Sentencia Civil Nº 354/20...io de 2009

Última revisión
25/06/2009

Sentencia Civil Nº 354/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 22/2009 de 25 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 354/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100217

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00354/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 22 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a veinticinco de junio de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 297 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 22 /2009 , en los que aparece como parte apelante DON Basilio Y DOÑA Delfina representado por el procurador DON FRANCISCO DE LAS ALAS PUMARIÑO Y MIRANDA, y como apelado LA MODERNA APICULTURA S.L., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON VICTORIO VENTURINI MEDINA, sobre resolución de contrato de arrendamiento por expiración del termino, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador don FRANCISCO DE LAS ALAS PUMARIÑO Y MIRANDA en nombre y representación de DON Basilio Y DOÑA Delfina , contra LA MODERNA APICULTURA S.L. debo declarar y declaro NO HABER LUGAR A DECLARAR la resolución del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes referente al local denominado "oficinas y naves gemelas (en un mismo pabellón) de la calle Jorge Juan nº 137, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Basilio Y DOÑA Delfina , al que se opuso la parte apelada LA MODERNA APICULTURA S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. Se discute en este litigio si se ha producido la extinción, por expiración del término, del contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de enero de 1949 entre doña Sabina , abuela de hoy los actores, don Basilio y doña Delfina con la sociedad GALES S.A. Muebles y Decoración, que luego se traspasó a la también anónima Moderna Apicultura, hoy demandada, para lo que es necesario concretar determinados hechos, que es donde han surgido las discrepancias entre las partes, para la correcta aplicación de la normativa, ya que, de acuerdo con el uso que se haga del local arrendado y de otros criterios económicos, en especial el importe de la cuota mínima del Impuesto de Actividades Económicas, la reglas contenidas en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 , fijan, desde la entrada en vigor de la misma, un plazo distinto de duración, que va desde los 5 a los 20 años, para los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del día 9 de mayo de 1985 que estuviesen en vigor el día uno de enero de 1995. No obstante, debemos dejar sentado que ambas partes se muestran conformes de que al plazo aplicable, sea cual fuera, deberán añadirse otros 5 años mas, pues la actualización de la renta que regulaba la nueva ley no se hizo por tramos sino de una sola vez( Disposición Transitoria Cuarta , letra C, apartado 7).

Contra la resolución que desestimó la demanda, al considerar que se trataba de un local de negocio con actividad industrial que, en función de la cuota mínima que abonaba por el impuesto de actividades económicas( IAE), no se extinguía hasta los 15 años desde la entrada en vigor de la LAU, a los que había que añadirse los 5 años no discutidos, y que por tanto debía tener vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, en el que, tras resaltar que contrato de arrendamiento cuya vigencia se esta discutiendo se corresponde con unas oficinas y naves gemelas que tienen entrada por la calle Jorge Juan nº 137 y con un segundo acceso por la rampa del nº 139, sin tener entrada propia por la calle doctor Esquerdo nº 47, acceso que corresponde a otro local de negocio regido por otro contrato distinto, se alegaron tres motivos para solicitar la revocación de la sentencia:

A) Infracción de la Disposición Transitoria Tercera letra A) 4.2. de la LAU que establece que "incumbe al arrendatario la prueba de la cuota que corresponda a la actividad desarrollada en el local arrendado. En defecto de prueba, el arrendamiento tendrá la mínima de las duraciones previstas en el párrafo primero", pues en este caso la sociedad demandada no ha presentado a los arrendadores, ni siquiera durante el procedimiento, ningún recibo relativo al local de Jorge Juan ( naves gemelas y oficinas) sobre la cuota del Impuesto de Actividades Económicas, a pesar de la peticiones efectuadas por los actores, ya que solamente ha aportado un recibo del local de la calle Doctor Esquerdo nº 47, lo que debe nos debe llevar a entender que, como no ha acompañado la documentación adecuada, se debe aplicar el plazo mínimo de duración del contrato, es decir el de cinco años, por lo que a finales del año 2005 se extinguió el contrato.

B) Infracción de la Disposición Transitoria Cuarta 3 , que indica que los contratos asimilados a local de negocio, como el que nos ocupa ya que se trata del alquiler de unas oficinas y unas naves para almacenamiento de madera,( apartados 2º y 3º del artículo 5.2 de la LAU de 24 de diciembre de 1964 ), se regirán por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera para los arrendamientos de local de negocio a que se refiera la regla segundo del apartado cuarto, es decir para aquellos en que se realizan unas actividades por las que les corresponda una cuota de IAE superior a las 190.000 euros, por lo que tendrá, desde la entrada en vigor, una duración de 5 años.

C) Infracción del Real Decreto Legislativo 1.175/1990 de 28 de septiembre , por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto de Actividades Económicas, al fijar la cuota mínima aplicable al negocio de la sociedad demandada a efectos de la determinación de la duración de este contrato, tras la entrada en vigor de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos .

En definitiva para resolver el contrato, debemos identificar la finca arrendada, el tipo de actividad que se está realizando en la misma y determinar la cuota mínima municipal, elementos que son necesarios conocer para fijar el plazo de duración del contrato, al que habrá que añadirse los cinco años por actualización inmediata de la renta, como dijimos antes.

SEGUNDO. Podemos aceptar que la finca arrendada en el año 1949 solo tenía entrada por la calle Jorge Juan, ya que ello es lo que se indica con absoluta claridad en el contrato y la referencia que se hace, en el documento que recoge el traspaso del local a la actual demandada, a la apertura de una puerta hacía la calle Doctor Esquerdo, a través del Pabellón de Exposiciones, no puede ser determinante para cambiar de criterio, pues no debemos olvidar que la sociedad demandada, era antes arrendataria de otras estancias del mismo edificio por un contrato del año 1921, que dedicaban al negocio de la miel y que el citado Pabellón ya lo poseía por el citado contrato, como queda claramente especificado en el folio 89( documento 3 de los acompañados a la contestación a la demanda).

Ahora bien ello no ha impedido que las partes hayan utilizado la calle Doctor Esquerdo 47 para remitirse comunicaciones y para identificar el arrendamiento que nos ocupa, con la indicación que se trata de las naves. Así vemos que la propia demandante ha remitido comunicaciones a la demandada, relativas a este contrato, fijando indistintamente como domicilio tanto el de la calle Doctor Esquerdo 47 (documentos 4, 9 y 11 de la demanda) como el de Jorge Juan 137 (documento 6 ), por lo que no puede de privarse de eficacia a la documentación aportada por la demandada relativa al Impuesto de Actividades Económicas por el hecho de que se recoja que la industria de fabricación de muebles para el hogar se encuentra en la calle Doctor Esquerdo, pues no hay posibilidad de confundirlo con el otro local, el correspondiente al contrato del año 1921, que tiene como actividad el negocio de la miel.

TERCERO. Tampoco vemos dificultad para determinar la actividad que se realiza en el inmueble arrendado, debiendo excluir que se utilice simplemente para oficinas y las naves para el almacenamiento de madera, como mantienen los actores, pretendiendo que se les aplique la normativa a los denominados contratos asimilados al local de negocio, pues es evidente que se trata de una industria de fabricación de madera, pues así en el contrato, en el apartado f) donde se recogen nuevas obras que se van a acometer, se indica que se va a habilitar un cuarto para el barnizado de la madera, y en la estipulación decimotercera del contrato donde se documenta el traspaso del local de negocio se habla de "las naves de máquinas", y se hace referencia a la existencia de máquinas para elaborar madera. El epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas que satisface la demandada corresponde al de "fabricación de madera para el hogar" y toda la documentación relacionada con este impuesto así lo atestigua; asimismo, los documentos aportados de la Tesorería de la Seguridad Social se refieren a esta industria.

Además, aunque pensáramos que estos elementos nos dejan ciertas dudas sobre la actividad que se desarrolla en la finca arrendada, la actuación de la parte actora las disiparía, pues cuando, a la entrada en vigor de la LAU de 1994 , se hace la actualización de la renta se toma en cuenta las normas aplicables a un contrato de arrendamiento de local de negocio y no las de los asimilados al mismo como sería procedente si se tratara de unas oficinas y almacenes, y aunque aceptásemos, como dicen los actores, que ello se debió a la ignorancia del derecho de una personas legas en el mismo, no puede pensarse que exista equivocación o ignorancia cuando en la carta que se remitió a la demandada el día 7 de noviembre de 2000( documento 9, folio 18) los actores admiten que la naves están dedicadas a un taller de carpintería.

Así pues, tras conocer que nos encontramos con un local donde se realizan actividades industriales y que, por ello debe ser aplicada la regla 2ª del apartado 4 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley , solo nos resta fijar su duración en función de la cuota mínima del Impuesto de Actividades Económicas, pues, dependiendo del importe de la misma, la ley fija el periodo de extinción entre 5 y 20 años

CUARTO. Apoyándose en la regla 9ª del Real Decreto Legislativo 1.175/1990 de 28 de septiembre que indica que "son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas, de cuotas provinciales o nacionales", la parte actora entiende que el valor de la cuota asciende a 236.895 pesetas, para el que correspondería un periodo de duración de 5 años, pues, tomando en consideración el recibo del pago del IAE correspondiente al año 1994 aportado por la sociedad demandada(folio 102, documento 6 de la contestación a la demanda), entiende que a efectos de determinar la cuota mínima aplicable, debe añadirse a la cuota mínima municipal (95.715 pesetas) los recargos correspondientes al número de población de la ciudad donde esta sita la industria y a la ubicación de la misma, ya que los mismos no tienen la calificación de cuotas provinciales o nacionales.

Ahora bien, no debemos olvidar, que el apartado segundo de la regla 9ª del RDL 1175/1990 indica que "igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquellas que, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 14.ª1.F), su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario de superficie" y si vemos que la LAU señala que "las cuotas que deben ser tomadas en consideración a los efectos dispuestos en el presente apartado son las cuotas mínimas municipales o cuotas mínimas según tarifa, que incluyen, cuando proceda, el complemento de superficie, correspondientes al ejercicio 1994", debemos entender que la aplicación que ha hecho la sentencia apelada es totalmente correcta, pues solamente deben tenerse en cuenta a los efectos que nos ocupan el complemento de superficie, decisión que, además, se corresponde con lo que se recoge en el artículo 3 del Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio , por el que se dicta normas para la distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se desarrollan parcialmente los artículos 7 y 8 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , que indica que la cuota municipal no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente de incremento, el índice de situación o el recargo provincial, regulados respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, y es la que nos parece más adecuada, ya que no apreciamos motivo justificado para crear distinciones entre los arrendamientos en función de la población en la que están situada la finca o de su ubicación en la misma.

QUINTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Basilio y doña Delfina , que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, contra la sentencia dictada el día 1 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal 297/08, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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