Sentencia Civil Nº 354/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 354/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 161/2010 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 354/2010

Núm. Cendoj: 09059370032010100258

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00354/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DEBURGOS

Sección 003

Domicilio: SAN JUAN 2

Telf: 947259950

Fax: 947259952

Modelo: SEN09

N.I.G.: 09018 41 1 2009 0200963

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001151 /2009

RECURRENTE: ARAMA DEL DUERO SL

Procurador/a: CARMEN VELAZQUEZ PACHECO

Letrado/a: ALEJANDRO SUAREZ ANGULO

RECURRIDO/A: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.

Procurador/a: BLANCA HERRERA CASTELLANOS

Letrado/a: ROMAN LOPEZ ARRIBAS

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por la Ilma. Sra. Magistrada, DOÑA

MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 354

En Burgos, a treinta de Julio de dos mil diez.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 161/2010, dimanante de Juicio Verbal nº 1151/2010, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranda de Duero, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 22 de enero de 2010, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelada, TELEFONICA ESPAÑA, S.A.U., representada por la Procuradora doña Blanca Herrera Castellano y defendida por el Letrado don Román López-Arribas; y, como demandada-apelante, ARAMA DEL DUERO, S.L., representada por la Procuradora doña Carmen Velázquez Pacheco y defendida por el Letrado don Alejandro Suárez Angulo.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Marcos María Arnaíz de Ugarte, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A.U.,como parte demandante, frente a ARAMA DEL DUERO, S.l., como parte demandada debo condenar y condeno dicha parte demandada al abono a la actora de 1.681,64 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la de la sentencia y desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la de la sentencia y desde ese momento hasta su completo pago el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada"

2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la demandada, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día diez de junio de dos mil diez , en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por Telefónica de España SAU contra la mercantil Arama del Duero SL en reclamación de la cantidad de 1681,64 €, que corresponde a los daños causados cuando, el día 31 de octubre de 2008, el camión propiedad la demandada colisionó con las instalaciones telefónicas aéreas ubicadas en la Calle La Tejera esquina con calle Montelatorre de Aranda de Duero.

Por la parte demandada se interpone recurso de apelación negando su responsabilidad en el siniestro alegando que si el camión chocó con el cable es porque estaba completamente destensado por la falta de mantenimiento y conservación, únicamente imputable, a la demandante.

Segundo.- Partiendo de que no se discute ni la existencia del siniestro ni su causa u origen sino que solo se cuestiona la responsabilidad o culpa, es esencial determinar si el camión superaba la altura mínima autorizada ,esto es, cuatro metros ,o si por el contrario los cables telefónicos estaban a una altura inferior , en cuya averiguación han de tenerse en cuenta las reglas sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC ).

Para los supuestos de concurrencia de actividades de riesgo, y en especial en los supuestos de mayor frecuencia practica como son las colisiones de vehículos a motor, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 29 de abril de 1994 , a cuyo tenor , " tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; así la S 15 abril 1992 dice que "con independencia de toda inversión de la carga de la prueba, en el supuesto ahora contemplado ha de seguirse el criterio ya establecido en las Leyes de partida (partida 7ª, tít. XXXIV, leyes 18 y 22), que, si bien no podía prever la colisión de vehículos en el sentido moderno, determinó que "la culpa de uno non debe empescer a otro que non haya parte"; o la S. 11 febrero 1992, que recoge la de 7 junio 1991 , a cuyo tenor "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos, ciclomotor y automóvil, tuviesen características técnicas muy distintas"; recalcando la S. 5 octubre 1993 que "la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 CC ".

La conclusión es que debe revisarse la valoración de la prueba desde la perspectiva de la carga que cada una de las partes soporta en demostrar la negligencia del contrario.

Y en tal sentido se comparte la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia en el sentido de que se ha demostrado la culpa del demandado.

No hay duda de que la acción del conductor del camión demandando fue descuidada. La situación del cableado era una situación de hecho objetiva y fácilmente perceptible, existente en el momento de engancharse el cableado al camión, no por una circunstancia que sobreviniera en ese momento, modificando la situación de hecho preexistente. Es el conductor del camión la persona que tiene el deber de cuidado, consistente en comprobar y asegurarse que puede pasar por el sitio que pretende, siendo así que el resultado producido, patentiza que no agotó las precauciones de cuidado, de que podía pasar sin riesgo de engancharse con el cableado, observando su altura y teniendo en cuenta la de su camión; se trataba de un riesgo previsible y evitable, observando una diligencia normal, que le era exigible.

Es mas, como explica, perfectamente, la juzgadora de instancia a la vista de las aclaraciones ofrecidas por el perito de la parte demandada en el acto del juicio, no se descarta que el camión pudiera avanzar con la grúa parcialmente elevada, superando la altura máxima de cuatro metros que se permite a un vehículo para poder circular conforme al Real Decreto 2822/1998, conforma al Anexo IX. Regla 3.1 por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos; es mas, la parte demandada ni tan siquiera ha aportado a juicio las características técnicas del camión y la grúa para comprobar su altura.

Además, frente a las mediciones realizadas por los operarios de Telefónica, determinado que el punto mas bajo del cableado está a 4,95 metros y que aun cuando el cable telefónico se hubiese podido destensar no la habría hecho el cable de acero al que aquél se encuentra anclado y que también fue arrancado por el camión, nada prueba la demandada en atención al principio de facilidad probatoria , ya que en el momento del siniestro pudo avisar a la Policía local para que comprobara la altura o estado del cable o cualquier otra circunstancia influyente en la producción del siniestro, sin embargo abandonó el lugar , y posteriormente, dio aviso a Telefónica de la colisión. Y al no hacerlo así debe pechar con las consecuencias derivadas de su falta de probanza.

Tercero.- En cuanto al importe reclamado , se impugnan los documento 9 a 12 de la demanda , por cuanto se trata de una valoración unilateral que hace la propia perjudicada y además se reclama por mano de obra , cuando la reparación se realiza por los empleados de la demandante que estaban contratados para ellos anteriormente al siniestro.

Consta acreditado que las facturas no ha sido elaboradas unilateralmente por Telefónica sino que han sido que ha sido al empresa ELECNOR SL la que ha llevado a cabo la reparación de las instalaciones dañadas, como se acredita en los documentos 11 y 12 de la demanda. Y si bien es cierto que ELECNOR está contratada, entre otros, para realizar las labores de mantenimiento de las instalaciones telefónicas, no tiene porque asumir los gastos que genera una reparación por los daños causados por la acción culpable o negligente de un tercero, como sucede en este caso.

Y esta Audiencia Provincial, , en otras ocasiones, en asuntos similares ( Sentencia de 25 de mayo de 2010 ) se ha pronunciado por la pertinencia de repetir lo abonado por los conceptos de personal y material facturados en base al principio de la restitutio in integrum o integridad en la reparación, de modo que se sitúe al perjudicado en el momento anterior a la producción del daño, haciendo inexistente sus consecuencias económicas perjudiciales; conceptos que no pueden excluirse a priori por el hecho de ser la perjudicada explotadora de un servicio publico que tiene a su cargo la conservación y mantenimiento de la línea telefónica. Quien sufre un daño, puede optar por repararlo por si mismo o por encargar su reparación a un tercero, y ambos casos puede repercutir el coste de la reparación al responsable del daño.

En consecuencia, por lo expuesto, con desestimación del recurso se confirma la resolución apelada.

Cuarto.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte apelante (artículo 398.1 de la LEC )

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Enrique Arnaiz de Ugarte, en nombre y representación que tiene acreditada ene autos, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2010 del JPI nº 2 de Aranda de Duero, en el juicio verbal núm 1151/2009 procede su confirmación, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de su fecha.- Firmado y Rubricado: ilegible.-------------------------------------------------------------------------

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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