Sentencia Civil Nº 354/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 354/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 142/2012 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 354/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100344


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2012-0142

SENTENCIA nº 354

En la ciudad de Valencia, a seis de junio del año dos mil doce.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011, recaída en autos de juicio verbal 520-11, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Mislata .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Arsenio representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elvira Canet Castellá y asistida del Letrado D. José Luis González Castillo; y como APELADA-DEMANDADA DOÑA Leonor y la ENTIDAD MERCANTIL GENERALI ESPAÑA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Antonia Ferrer García-España y asistida de Letrada Dña. Sheyla Molla Echazarreta.

Antecedentes

PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Arsenio contra Leonor y Generali España SA, y debo absolver y absuelvo a Leonor y Generali España SA de la pretensión contra los mismos dirigida.

Las costas procesales deben ser impuestas a la parte actora."

SEGUNDO.-La sentencia estableció que la actora ejercita acción de responsabilidad extracontractual contra los referidos demandados en reclamación de la indemnización correspondiente por los daños ocasionados en el vehículo Ford Mondeo, matrícula F-....-XF , al ser colisionado por el vehículo Citroen C4, matrícula ....-SVV , propiedad de Leonor y asegurado en Generali España, SA MAPFRE así como por las lesiones sufridas a consecuencia del siniestro.

Alega la actora en su escrito de demanda que cuando se disponía a bajar de su vehículo que se encontraba debidamente estacionado, una vez fuera del mismo y cuando se disponía a cerrar la puerta fue embestido por el vehículo conducido por la demandada, causándole daños materiales en el vehículo, puerta y aleta así como lesiones en la pierna derecha.

La demandada se opone alegando en primer lugar que la culpa del accidente la tuvo el actor y no la demandada, que circulaba correctamente, cuando de pronto, el actor abrió la puerta del vehículo y se dispuso a bajar, siendo inevitable la colisión, así mismo, en cuanto a la cuantía de los daños alega pluspetición, al ser incorrecto el baremo que ha sido aplicado por la parte actora, correspondiendo la aplicación del baremo del año 2010 y no del 2011 como realiza la actora, del mismo modo no acepta la reclamación correspondiente a la indemnización por asistencia hospitalaria ya que no ha fue ingresado en ningún hospital, por último, indica que no ha acreditado la titularidad del vehículo y que no aporta factura correspondiente a la reparación del vehículo si no únicamente un presupuesto.

La acción ejercitada se basa en un supuesto de culpa extracontractual conforme a lo establecido en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , puesto que según dispone el art. 1 de la Ley de Uso y Circulación de vehículos a motor el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados en las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil .

Los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para la apreciación de esta responsabilidad extracontractual son lo siguientes: a) Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas, siendo de señalar a estos efectos, que en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de esas normas, se tienen en cuenta los principios de la previsión del riesgo que puede derivar de empleo del medio productor del evento en conexión con el de la seguridad de los ciudadanos entre los que dichas maquinarias, productos, etc. se actúan y desenvuelven, partiendo siempre del principio utilidad-riesgo en ellos implícito, lo que se traduce en mas, tanto de la Justicia distributiva como social, en que la explotación, manejo y cuidado de dichos aparatos, instrumentos, utensilios, etc., deban ser contemplados en lo que a las consecuencias responsabilicias de su explotación se refiere, con un mayor rigor y severidad. En este sentido, la jurisprudencia ha ido evolucionando a posiciones próximas a la responsabilidad cuasi objetiva o responsabilidad por riesgo, acudiendo para ello a fórmulas como la inversión de la carga de la prueba: al perjudicado le basta con demostrar la realidad del daño y su imputación objetiva a la acción u omisión del demandado para que sea éste quien tenga que eximirse de culpa, acreditando que puso toda la diligencia debida para prevenirlo o evitarlo. Es decir, se trata de la atenuación del inicial criterio culpabilístico y subjetivista del precepto, a través de una cierta objetivación, con el fin de compatibilizar el desarrollo industrial y mejoría social de los países con una mayor garantía de seguridad para el ciudadano medio, a través de una más severa responsabilidad para quien utiliza y directamente se beneficia del instrumento generador del riesgo. b) Igualmente precisa la producción de un resultado dañoso o perjudicial para algo o para alguien que no pueda ser atribuido a quien lo originó. c) Y, por último, se precisa asimismo para que surja la responsabilidad, una relación de causalidad entre el acto desencadenante del resultado y la producción de éste; dicha relación de causalidad ha de ser base de la culpa del agente, y ha de entenderse, a los efectos de decidir sobre su existencia que es causa eficiente para producir el resultado aquélla que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última.

En el presente caso no se discute el hecho del accidente, es decir, la acción, que la conductora del vehículo Citroen C4 colisionó con la puerta del vehículo que utilizaba el actor, provocando unos daños y unas lesiones, es decir un resultado.

Sin embargo, la demandada ha acreditado que dicho accidente no fue debido a su conducta culpable sino que empleó la diligencia que le era exigible en la conducción de su vehículo, y que por el contrario fue el actor el que no empleó la diligencia necesaria en la acción que llevó a cabo.

La demandada ha acreditado que fue el actor, el que de forma indebida abrió la puerta de su vehículo cuando se disponía a bajar del mismo, sin emplear la diligencia debida, lo que provocó que la conductora demandada, que circulaba correctamente por su carril, no pudiera impedir la colisión.

El actor, en el acto del juicio indica que el mismo no se disponía a bajar del vehículo sino a subir al mismo, modificando el relato de hechos que realiza en la demanda donde claramente se indica que "se disponía a bajar o descender del mismo, y una vez fuera del mismo y al ir a cerrar la puerta del conductor fue embestido y atropellado", pero además, en el parte amistoso que realizan las partes, se indica por el conductor del vehículo A, esto es, el de la actora, que estaba estacionado, abre la puerta y sale del vehículo, y el conductor del vehículo B manifiesta que circulaba y golpeó al vehículo A cuando abre la puerta, dicha declaración amistosa se encuentra firmada por ambas partes, si bien el actor en el acto del juicio indica que se encontraba "aturdido" y que se limitó a firmar, lo cierto es que su firma consta en dicho parte y que dicho extremo se contradice con lo manifestado por el Policía Local que acudió tras el incidente, que indica que no estaba aturdido en ningún caso.

Pero es más, dicho Policía indica que para realizar su informe, que obra en las actuaciones, recoge las manifestaciones que realizan ambas partes, y en el mismo se indica, "al parecer la unidad nº 1 había parado en zona prohibida por giro de autobús y cuando se disponía a salir del vehículo, la unidad nº 2 colisionó con la puerta de la unidad nº 1, manifestando su conductor que también le había alcanzado la pierna, negándose a ser asistido en un centro médico no a ser traslado en ambulancia".

Dicho atestado aparece firmado por los dos conductores de los vehículos implicados.

En cuanto al estacionamiento incorrecto del vehículo de la actora, indica el agente que al llegar al lugar le pareció que el vehículo había sido desplazado de su ubicación original, entrevistándose con la frutera próxima al lugar que le indicó que el vehículo estaba mal estacionado y que lo movió el actor tras la colisión.

Por otro lado el agente indica claramente que si el actor hubiera estado entrando en el coche lo hubiera arrollado y que el actor le reconoció que salía del vehículo.

Por lo tanto, ha quedado acreditado que fue el actor el que, cuando se disponía a salir de su vehículo, abrió la puerta, no empleando la diligencia que le era exigida, interceptando de forma imprevista la trayectoria del vehículo conducido por la demandada, que circulaba en un carril con un solo sentido de la circulación y a una velocidad adecuada a las circunstancias de la vía, no pudiendo evitar la colisión.

No obstante, en cuanto a la reclamación correspondiente a los daños del vehículo, el actor no ha acreditado ser el titular del mismo, únicamente el conductor, no aportando además factura que acredite que ha reparado a su costa el vehículo, tan sólo un presupuesto de noviembre de 2010, careciendo pues de legitimación para reclamar dicho concepto, en cuanto a las lesiones, efectivamente el baremo a aplicar se corresponde con la fecha de sanidad, y por lo tanto resulta de aplicación el baremo correspondiente al año 2010 y no el del 2011, así mimo, no habiendo estancia hospitalaria, pues no debe confundirse con la primera asistencia facultativa urgente, realizada en el hospital, como se indica en el informe emitido por el Médico Forense, en el procedimiento de juicio de faltas 195/10 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mislata, no puede incluirse en la reclamación dicho concepto, por lo tanto, y efectivamente, existiría pluspetición.

En cuanto a las costas devengadas en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC procede su imposición a la parte demandada.

TERCERO.- Notificada a las partes, DON Arsenio previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar que aun cuando en la demanda se indico "al bajarse del coche" lo cierto es que en el juicio se sostuvo que era al subirse al coche. No se ha tenido en cuenta la testifical Sr. Julio .

Solicitando se declare la culpa de la demandada y el deber de indemnizar en la cuantía que resulte del baremo del 2010 e independientemente de la propiedad del vehículo que sufrió los daños pues el actor era el conductor.

CUARTO.- Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 30 de mayo de 2012.

SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La parte apelante, DON Arsenio postula vía el presente recurso se declare la culpa de la demandada y el deber de indemnizar en la cuantía que resulte del baremo del 2010 e independientemente de la propiedad del vehículo que sufrió los daños pues el actor era el conductor.

SEGUNDO.- conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.

Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.

En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

En el ámbito de los accidentes de circulación, como ya se ha establecido por este Tribunal en resoluciones anteriores (Sentencia recaída en rollo de apelación 721/00 siendo ponente D. Vicente Ortega Llorca) como se trata de colisión de maquinas igualmente peligrosas, donde el equilibrio de fuerzas intervinientes es notable, no se produce aquella inversión de la carga de la prueba, sino que, por el contrario, cada parte activa debe probar la conducta imprudente de la contraria, y ofrecer la contraprueba tendente a desvirtuar la aportada de adverso, acreditando que su personal comportamiento conforme con las reglas de la prudencia. De manera que los conductores intervinientes están sometidos al régimen general de distribución de la carga de la prueba, que se extrae del art.1214 CC .

TERCERO.- Respecto a la credibilidad de los testigos este Tribunal ha dicho:

"Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. Sin embargo, es cierto que, tratándose de accidentes de tráfico, esta ubicación puede afectar a la mayor o menor imparcialidad del testigo y, por tanto, a su credibilidad, en la medida en que si no viajaba en ninguno de los vehículos implicados es presumible una mayor independencia, y si era pasajero de alguno de ellos podría pensarse que sus simpatías están de parte del conductor del coche que ocupaba, aún sin hallarse comprendido por las generales de la Ley.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba. "

CUARTO.- Del valor probatorio de la declaración amistosa de accidentes.

Si bien es cierto que la primordial función que están llamadas a desempeñar las declaraciones amistosas de accidentes es la de facilitar la conclusión de los convenios celebrados entre aseguradoras (señaladamente, aunque no en exclusiva los denominados CIDE y ASCIDE) y procurar, a su través, la pronta reparación de los daños por la vía de las compensaciones entre compañías en atención a los casos determinados en los mismos, no puede desconocerse que cuando - como acaece en el caso de autos- se encuentran suscritos por los conductores de ambos vehículos intervinientes, comportan una presunción vehemente, aunque "iuris tantum", de veracidad de lo en ellas reflejado, recayendo sobre quien pretenda desvirtuar su contenido la carga de acreditar la inexactitud de lo que expresan o la alteración sobrevenida de su contenido.

QUINTO.- A partir de dichas consideraciones y de la revisión de la valoración de la prueba debemos tener en cuenta que frente a la testifical Sr. Jiménez nos encontramos con una declaración amistosa de accidente suscrita por ambos conductores sin que sea admisible la alegación de que lo firmo por estar un poco mareado cuando el propio policía local negó dicho circunstancia.

Además con la declaración del policía local que acreditado que él redacto el atestado en atención a lo que le manifestaron los intervinientes, hoy litigantes, el demandante no entraba en su vehículo sino abría la puerta y salía del mismo.

Y por otra parte no podemos obviar que la fijación de los hechos en la demanda es muy clara:

"PRIMERO.- El día 30 de septiembre de 2010, y sobre las 11,50 horas de la mañana mi representado aparcó el vehículo FORD, modelo MONDEO, matrícula F-....-XF , en la C/ Cardenal Benlloch de la localidad de MISLATA (Valencia), frente, aproximadamente, al número 39.

Una vez aparcó, procedió, tras comprobar que no venía por la calle ningún coche, a bajar o descender del vehículo aparcado; y una vez fuera del mismo y al ir a cerrar la puerta del conductor fue embestido y atropellado por el vehículo que conducía la demandada, un CITROEN, modelo C4, matrícula ....-SVV , con póliza de seguro de automóvil NUM000 ".

SEXTO.- En materia de costas procesales de conformidad art.398 en relación con el artículo 394 LEC procede imponer las costas procesales a la parte apelante.

SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.

Fallo

1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DON Arsenio .

2º) Confirmo la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2012.

3º) Impongo las costas procesales a la parte apelante.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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