Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 354/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 689/2012 de 13 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 354/2013
Núm. Cendoj: 33024370072013100345
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00354/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2012 0005909
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000689 /2012
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000535 /2012
Apelante: Belen , MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: JOSE MARIA DIAZ LOPEZ, JOSE MARIA DIAZ LOPEZ
Abogado: JOSE MANUEL FERNANDEZ LAVANDERA, JOSE MANUEL FERNANDEZ LAVANDERA
Apelado: ESTRUCTURAS CISA, S.L.
Procurador: ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado: JOSE ANTONIO GONZALEZ COLUNGA
SENTENCIA Nº. 354/2013
MAGISTRADO ÚNICO
ILMO. SR. DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a trece de septiembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de JUICIO VERBAL 535/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 689/2012,en los que aparece como parte apelante, Dª Belen y MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA DIAZ LOPEZ, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL FERNANDEZ LAVANDERA, y como parte apelada, ESTRUCTURAS CISA, S.L.,representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ABEL CELEMIN LARROQUE, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO GONZALEZ COLUNGA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Abel Celemin viñuela, en nombre y representación de la entidad ESTRUCTURAS CISA, SOCIEDAD LIMITADA, debo condenar y condeno a las demandadas Dª. Belen Y la entidad MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA, representadas por el Procurador de los Tribunales D. José María Díaz López, a que paguen, de forma solidaria, a la entidad demandante la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (3.531,35 EUROS), así como los intereses legales producidos, que en el caso de la primera de las codemandadas se calcularán desde la fecha de interposición de la demanda, y en el caso de la entidad aseguradora codemanda ascenderá a un interés igual al interés legal del dinero, incrementado en un 50%, respecto de la suma a cuyo pago ha sido condenada, a contar desde la fecha del accidente y durante los dos primeros años; y un interés de un 20%, una vez cumplido dicho periodo, y hasta la fecha del completo y total pago; condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Belen Y SEGUROS MAPRE se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución, de conformidad con lo previsto en el art. 82.2 de la L.O.P.J ., del presente recurso el día 10 de septiembre de 2013.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurren los demandados la Sentencia que, en primera instancia, estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Estructuras Cisa, S.L., en ejercicio de acción por la que reclamaban indemnización por los daños y perjuicios causados por culpa extracontractual, y, en concreto en el accidente de circulación ocurrido el día 17 de noviembre de 2009 a la altura del punto kilométrico 405,950 en el que el vehículo propiedad de la actora marca Renault RVI Master, matrícula 5598-CCM conducido por D. Paulino , para evitar colisionar con el turismo, previamente accidentado, marca Citroen Xantia 1.9 TD matrícula R-....-RF que ocupaba el carril izquierdo (conducido y asegurado por los codemandados) se desplaza al carril derecho donde colisiona con otro vehículo accidentado, el turismo marca Nissan Terrano II matrícula ....-HYS , resultando el primero siniestro total, habiendo sido indemnizado por su aseguradora, reclamándose el 25 % de afección sobre dicha indemnización así como el importe de las herramientas y libros que resultaron calcinados.
En su primer motivo de recurso, insisten los apelantes en imputar al conductor demandante sino toda la responsabilidad del accidente, sí que se valore su actuación negligente y se aprecie que hubo concurrencia de culpas.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2.012 , señala que la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada tanto de daños a las personas como daños materiales, causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, si bien respecto de los daños materiales, la exigencia, que también establece de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción. La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 de la LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor en el riesgo objetivo creado por la circulación, el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido.
En el presente supuesto, aun cuando, tal como aparece plasmado en la recurrida, es clara la negligencia de la codemandada Dª. Belen ; del atestado elaborado por Guardia Civil, se desprende la actuación, también negligente, de D. Paulino , conductor de la furgoneta marca Renault RVI Master, matrícula 5598-CCM, tal como queda plasmado en su declaración en el acto de la vista, reconoció que circulaba por el carril izquierdo de la autovía, según el sentido de su marcha, y al apreciar la presencia del turismo Citroen Xantia que ocupaba gran parte de su carril, cambia al carril derecho sin percatarse de que se encontraba más próximo, ocupando este, el todo terreno marca Nissan Terrano II, realizando una maniobra de frenada sin poder evitar colisionar con éste. Por lo que queda claro que dicho conductor no circulaba atento a las circunstancias del tráfico y lo hacía a una velocidad inadecuada por excesiva, ya que la calzada se encontraba mojada en esos momentos. Razón por la cual cabe apreciar la existencia de una concurrencia de culpas, que permite atribuir proporciones en la causación del daño, y consecuentemente en la cuantía de la indemnización, y que en el presente supuesto se establece en un 50 %, al considerarse de similar entidad las actuaciones negligentes de ambos conductores, por lo que debe estimarse el recurso en dicho extremo.
SEGUNDO.- Se cuestiona por los recurrentes el quantum indemnizatorio solicitado por la entidad demandante en dos conceptos el 25 % de premio de afección y el coste de los libros en préstamo de la Biblioteca de Oviedo.
En cuanto al primero de ellos, no puede estimarse el recurso, por cuanto los demandados no cuestionaron en su contestación el valor venal de la furgoneta marca Renault RVI Master, sino únicamente que el valor de mercado de dicho vehículo fuera superior al importe objeto de indemnización y si la actora tenía acción para reclamarlo; por lo que no puede ahora pretender cuestionar si el doc. n.º 2 de la demanda debe considerarse o no como informe pericial, ni ninguna indefensión se causa a la parte.
Junto a ello debe tenerse presente que, de forma reiterada, se viene sosteniendo por esta Audiencia, en supuestos similares al aquí planteado de siniestro total, que no debe acudirse al valor venal del vehículo sino a su valor de mercado de segunda mano -el que abona por la compra de un vehículo de estado y características análogas al dañado-, y además un premio de afección para compensar las molestias, e incomodidades y perjuicios que la privación del concreto bien que detentaba el sujeto, de modo que sobre el quantum indemnizatorio ha de concedérsele el premio de afección en la cuantía que con carácter general se fija en un 25%, si bien debe estarse al caso concreto para fijar dicho porcentaje. Por lo que la entidad demandante puede reclamar dicho concepto que queda al margen de la indemnización percibida de su aseguradora por el incendio de su vehículo, ya que el concepto de valor de afección, lo es por las molestias por la perdida del bien, no por el valor de del coste de sustitución del vehículo.
Por lo que respecta al coste de los dos libros en préstamo de la Biblioteca de la Universidad de Oviedo, se cuestiona la legitimación de la entidad demandante como perjudicada, puesto que dichos libros fueron obtenidos en préstamo por D. Paulino tal como figura en el documento nº 7 de la demanda, y para los estudios de su carrera, como reconoció en el acto de la vista, por lo que realmente es éste el verdadero perjudicado, quien debe afrontar el coste por destrucción de dicho libros y no la entidad demandante, que no consta que haya satisfecho a su costa dicho importe, razones que conducen a la estimación del recurso en este extremo.-
En definitiva el importe indemnizatorio queda fijado en la suma de 2.598,10 euros, importe que debe minorarse en un 50 % por la aplicación de concurrencia de culpas, quedando fijado en la cantidad de 1.295, 05 euros.-
TERCERO.- La estimación parcial del recurso que, a su vez, implica un acogimiento parcial de la demanda, conlleva no se efectúe especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de ambas instancias ( arts. 394 y 398 L.E.C .).-
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Belen y la entidad Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia de Nº Siete de Gijón , en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, revocar en parte la citada resolución en sentido de fijar en MIL DOSCIENTOS NO VENTA Y CINCO EUROS CON CINCO CENTIMOS (1.295,05 €) la cantidad que Dª. Belen y la entidad Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., deben abonar solidariamente la entidad Estructuras Cisa, S.L., sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, ni tampoco de las causadas en el presente recurso.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
