Sentencia Civil Nº 354/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 354/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 853/2011 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 354/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100339


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo nº: 853 /2011

Asunto: Juicio Ordinario 353/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTA: Doña Emma Galcerán Solsona (Ponente)

MAGISTRADOS: Doña Elena Corral Losada

Don Jesús Suárez Ramos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de octubre de 2013.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife en los autos referenciados de Juicio Ordinario 353/2009, seguidos a instancia de D. PEDRO JORGE CRUZ S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Carmen Viera Cabrera y asistida por la Letrada Leocricia González Domínguez, contra BERNARDO?S CASA DE COMERCIO S.L., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Mercedes Ramírez Jiménez y asistida por el Letrado Federico Toledo Guadalupe, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que, estimando la demanda formulada por la entidad PEDRO JORGE CRUZ SL, representada por el procurador Sr. Leal Bueso, contra la entidad BERNARDO?S CASA COMERCIO SL, representada por el procurador Sr. González Díaz, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución unilateral abusiva del contrato mercantil que vinculaba a la actora con la demandada y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 34.345 euros, más los intereses de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con imposición de costas a la parte demandada.

Que, estimando la demanda reconvencional formulada por la entidad BERNARDO?S CASA COMERCIO SL, representada por el procurador Sr. González Díaz, contra la entidad PEDRO JORGE CRUZ SL, representada por el procurador Sr. Leal Bueso, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada reconvencional a que satisfaga a la actora la cantidad de 2.580,63 euros, más los intereses de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con imposición de costas a la parte demandada reconvencional.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 27 de mayo de 2011 se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en el recurso de apelación el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, e infracción por inobservancia o errónea interpretación de la jurisprudencia aplicable en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la relación comercial que mantuvieron las partes, debiendo calificarse la misma como simples compraventas mercantiles continuadas en el tiempo, incurriendo la sentencia, además, en incongruencia omisiva respecto de la determinación de la naturaleza jurídica de dicha relación.

Dicho motivo impugnatorio debe ser desestimado, dado que en la sentencia no cabe apreciar la supuesta incongruencia omisiva, pues resuelve acerca de la naturaleza jurídica de la relación, calificándola correctamente de distribución en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, y en este sentido se declara: 'Se considera acreditado que la actora se dedica a la distribución, comercialización, importación y exportación de productos de alimentación (documento 1- nota informativa e Registro Mercantil), así como que representó los productos de la marca comercial Bernardos Mermeladas y posteriormente a Bernardos Casa de Comercio SL, desde 1997 hasta 2008, en las islas de Gran Canaria y de Fuerteventura, siendo la propia demandada la que en su página web denomina a la actora como distribuidor-oficial-delegado (documental y acta notarial), resultando que a partir del año 2008 la entidad demandada comienza a introducirse individualmente en ambas islas, Fuerteventura y Gran Canaria, aprovechando la gestión comercial de la actora durante los años anteriores, resolviendo el contrato que le unía con la actora de forma unilateral y sin causa de justificación (documento 3 bloque documental con desglose explicado en la demanda, del volumen de operaciones a clientes que facturaba la actora y a los que facturó directamente la demandada desde el mes de junio), lo que conlleva un evidente perjuicio para la entidad actora.'

'Por lo que respecta a las alegaciones de la parte demandada, referentes a negar la relación comercial y señalar que ambas partes únicamente celebraban un contrato de compraventa mercantil, resultando que la demandada vendía los productos a la actora y ésta los revendía a las clientes de las islas de Fuerteventura y Gran Canaria por su propia cuenta, tal afirmación no resulta acreditada, resultando acreditado todo lo contrario, así de la prueba practicada en el acto del juicio resulta acreditado la consideración de la actora como distribuidor-oficial-delegado, así lo señala la propia parte demandada en su página web (acta notarial), así como se deduce del resto de la documental aportada por la parte actora en concreto en el documento 3- bloque documental de actuaciones de la demandante con clientes que posteriormente asumió la demandada', resultando acertada, por ello, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y la aplicación de la jurisprudencia respecto de la naturaleza jurídica de la relación.

A este respecto, como señala la S.TS. de 22 de junio de 2007 , entre los instrumentos jurídicos utilizados por los empresarios para la distribución de productos se encuentran el contrato de agencia y el de distribución, caracterizado este último por una actuación del concesionario en nombre propio y por cuenta propia ( SS.TS 16 de noviembre de 2000 , 31 de octubre de 2001 , 2 de diciembre de 2005 , 10 de julio de 2006 , e.o.), añadiendo que la constatación de una proximidad entre la finalidad y el objetivo que se persigue a través de los contratos de agencia y distribución, que no ha escapado a la jurisprudencia ( S.TS de 2 de diciembre de 2005 ), ha sido destacada por la doctrina científica, que ha apuntado la insuficiencia de los planteamientos que ven en el contrato de distribución una simple derivación de la compraventa o del suministro, o un simple contrato de transmisión de mercancías, donde la exclusiva adquiriría una relevancia excepcional, y ha puesto de relieve que en la distribución o concesión, el dato de la promoción de la distribución es el elemento que verdaderamente cualifica el contrato; el distribuidor o concesionario compra para promover la distribución de los productos del concedente entre el público.

En consecuencia, procede desestimar tal motivo impugnatorio, como se indicó, puntualizando que no cabe acoger tampoco la alegación referente a la nota de exclusividad pues ni se alega en la demanda, ni se menciona tampoco en la sentencia estimatoria de la misma, lo que deberá completarse con las consideraciones contenidas en el Fundamento de Derecho siguiente.

SEGUNDO.- Se alega en el recurso el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba e infracción por errónea aplicación de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia e infracción de la jurisprudencia, incurriendo la sentencia, además, en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a la alegada inaplicación de la ley mencionada.

En orden a resolver dicho motivo impugnatorio, debe tomarse en consideración que no cabe apreciar dicha incongruencia omisiva pues la sentencia resuelve dicha cuestión, en particular en su Fundamento de Derecho Tercero en relación con el Primero, con cita expresa de los arts. 25 y 28 LCA , que rectamente deben entenderse aplicados por analogía, teniendo en mente que ya en la propia demanda se alegaba la procedencia de la aplicación analógica al caso de autos con base en la doctrina jurisprudencial en la materia.

Sentado lo precedente, como ha tenido ocasión de declarar esta Sección Cuarta en reiteradas resoluciones, (por todas, sentencia de 21 de marzo de 2013, Rollo 761/2010 ), es posible la aplicación por analogía al contrato de distribución de la LCA, tanto en relación con la indemnización por resolución unilateral del contrato sin preaviso como en relación con la indemnización por clientela.

La Sentencia de Pleno del T.S. de fecha 15 de enero de 2008, RC. 4344/2000 , declara que, en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo; lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente.

Conforme a consolidada jurisprudencia, la aplicación analógica referida requiere, en cualquier caso, identidad de razón, en el sentido de que no se aplica la misma norma sino el principio que la norma revela o que es reconocido a través de ella, teniendo que darse una situación de igualdad jurídica sustancial, lo que supone la apreciación de que en el caso concurren los requisitos previstos en la ley ( SS.TS 10-7-2006 , 6-11-2006 , 22- 6-2007, e.o.), y en el caso de autos sí se acreditó por la actora la concurrencia de dichos requisitos y de la aludida identidad de razón, pues se justificó debidamente la relación de distribución, el aprovechamiento por la demandada de la clientela creada por el actor en las dos islas a partir de cero, así como la resolución unilateral sin preaviso y sin causa justificada, tal como se argumenta en la sentencia apelada, debiendo ponerse de relieve, por otra parte, que entre el elenco abierto de circunstancias a ponderar, en expresión del Tribunal Supremo, en relación con la indemnización por clientela, se encuentran no sólo la creación o incremento sensible de clientela o de operaciones, o la susceptibilidad de continuar produciendo ventajas sustanciales, sino también los posibles pactos de limitación de competencia, los posibles pactos de exclusividad, o bien la posible libertad para realizar actividades similares con otras empresas durante la vigencia del contrato, o los posibles pactos de limitación de competencia postcontractual, entre otras circunstancias, debiendo hacerse hincapié en que en la demanda no se alegó la nota de exclusividad, ni se alude a ella en la sentencia, la cual fija las cuantías de las dos indemnizaciones teniendo en cuenta que no se alegó exclusividad, en perfecta congruencia con la pretensión deducida, y de conformidad con la consolidada jurisprudencia que admite la posibilidad de la aplicación analógica a que se ha hecho referencia en tales supuestos, siempre que se acredite la concurrencia de los requisitos exigidos, como aconteció en el caso de autos, resultando destacable, por otra parte, la circunstancia de que en el recurso no se debate el método de cálculo concreto de las indemnizaciones fijadas en la sentencia ni las cifras utilizadas, por todo lo cual procede desestimar el motivo impugnatorio.

En cuanto a la última alegación, referente a los intereses y a las costas, basada en la solicitud de desestimación de la demanda interpuesta frente a la aquí parte apelante, con estimación del recurso, no puede prosperar tal alegación, como consecuencia de haber sido desestimado el recurso de apelación, procediendo confirmar íntegramente la sentencia, incluidos los pronunciamientos sobre intereses y costas procesales ex arts 1100 , 1101 y 1108 CC y 576 y 394 LEC .

TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada al haberse desestimado el recurso ( art. 398 LEC ).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BERNARDO?S CASA DE COMERCIO S.L. contra Sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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