Sentencia Civil Nº 354/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 354/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 531/2014 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 354/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100341

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2346

Núm. Roj: SAP MU 2346/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00354/2015
SENTENCIA Nº 354/2015
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diez de noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 531/14, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca y seguido entre D. Maximo , Dña. Candelaria y
Dña. Delia (hoy los herederos de D. Segundo , Dña. Josefa y Dña. Mariola ), como demandantes y D.
Jose Daniel como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada,
dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Orenes Bastida, mientras que la apelada lo ha sido por el también
Letrado Sr. Matallanos Muñoz, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que
expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 17/2/14 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Candelaria Y DÑA. Delia , los herederos de D. Segundo , DÑA. Josefa , DÑA.

Mariola Y D. Segundo y dirigido por el Letrado Sr. Tomás Matallanos, contra D. Jose Daniel , representado por el Procurador Sr. Chuecos Hernández y defendida por el Letrado Sr. Orenes Bastida por acción declarativa y se DECLARA y OBLIGA al demandado a estar y pasar por las siguientes declaraciones: 1.-Que los demandante DÑA. Candelaria Y DÑA. Delia , los herederos de D. Segundo , DÑA.

Josefa , DÑA. Mariola Y D. Segundo , son propietarios y poseedores de una superficie de 1469 metros cuadrados correspondiente con la Parcela Catastral NUM000 , Polígono NUM001 , de Águilas excluida del Plan Parcial La Loma, por su viento Oeste.

2.- Que debe cancelarse las inscripciones registrales que sobre dicha finca se realizasen en virtud de Auto de fecha 17.04.2006 del expediente de dominio, 538/2005, del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Lorca , debiendo librarse el mandamiento oportuno al Registro de la Propiedad.

Sin condena de costas.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de ambas instancias.

Fundamentos


PRIMERO .- Debe partirse del tenor del fallo impugnado, que establece que ha de pasar el demandado por los siguientes extremos: 1º) que los actores son propietarios y poseedores de una superficie de 1.469 m2 correspondiente con la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Aguilas, excluida del Plan Parcial la Loma, por su viento Oeste, y 2º) que deben cancelarse las inscripciones registrales que sobre dicha finca se realizasen en virtud de Auto de fecha 17/4/06 en el expediente de dominio 538/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca , debiendo librarse el mandamiento oportuno al Registro de la Propiedad. No hay especial declaración en costas en tal resolución.

Pues bien, ante tales pronunciamientos insiste primeramente la parte demandada en que existe una falta de legitimación activa ex art. 10 de la LEC . Basta leer las consideraciones del juez a quo al contestar a tal excepción para desestimar definitivamente esa alegación. Si se discute la situación y propiedad de un terreno y los posibles afectados por la declaración judicial al respecto son quienes promueven la litis en base a su posición respecto de tal terreno, es necesario concluir que están aquellos legitimados para impetrar ese derecho, lo que convierte dicho tramo del escrito apelatorio en mera y huera ampliación del mismo, sin posible efecto positivo.

Y es que se impetra el dominio de parte de una finca, una vez delimitada la misma correctamente, con absoluta independencia de que la parte restante de ella pertenezca o no en la actualidad a determinada mercantil, ello desde la escritura de venta de 7/4/98, pues para la determinación de tal extremo se insta el pleito.

Por supuesto, por tanto, que los demandantes tienen acción para ello, pese al carácter procesal, indiscutido, de cuestión de fondo de tal excepción, de ahí que la propia parte apelante califique la cuestión debatida de atinente a una finca de 'identificación dudosa'.

Se tilda en la contestación de artificiosa la descripción que del terreno reclamado llevan a cabo los actores, fruto de otro expediente en su día tramitado conforme al art. 205 de la LH , indicándose que tal delimitación no tenía otro objeto que la inmatriculación de dicha tierra a su nombre, sin que en realidad estuviese determinada su superficie, siendo 'imposible' la sostenida por tales actores, los aquí apelados.

La decisión parcialmente estimatoria de la demanda es impugnada por el Sr. Jose Daniel mediante este recurso, en cuyo suplico se insta la revocación de la sentencia del Juzgado de Lorca, con condena en costas para quien a ello se opusiera, lo que supone, en definitiva, la petición de que se desestime en su totalidad cuantas impetraciones fueron realizadas en el escrito inicial del procedimiento.

En la demanda se describe la finca actual, tras las segregaciones de la misma producidas, constando como título el de adjudicación parcial de herencia por fallecimiento de D. Gregorio , ello por escritura de 16/9/87.

Igualmente se describe lo último segregado, terreno vendido a la mercantil Profusa en 7/4/98, en cuya escritura se menciona la calificación urbanística del trozo segregado y la del resto de la finca. De esos datos se desprende, según la propia demanda, que parte de la finca se encontraba dentro del Plan Parcial Rubial IV y parte fuera de él, con límite Sur por el vial Carretera de Vera.

La inmatriculación por el demandado mediante el expediente de dominio primeramente referido se ciñó a una finca comprada por tal persona al matrimonio integrado por los Sres. Jose Daniel y Mauricio , que actuaron como propietarios de la misma, operándose así el despojo que sostienen los actores, que entienden que parte de esa finca les pertenece, lo que les lleva a tildar de usurpación la actuación del ahora apelante Sr. Jose Daniel ).

Delimita la parte actora en su inicial escrito las fincas de D. Santos y esposa (registral nº NUM002 ), la de los demandantes, y la vendida después a Profusa, porción de 18.174,5 m2.

Se habría producido una doble inmatriculación como consecuencia de aquel expediente de jurisdicción voluntaria. Y la doble acción emprendida, ex art. 348 del CC , así se justificaría.

Entiende la parte apelada que justifica absolutamente clara la situación de la tierra que reclama, a lo que se opone el demandado, de ahí que deba acudirse a la valoración probatoria oportuna conforme a las reglas del art. 217 de la LEC , algo ya hecho en la Instancia y revisable en esta sede de alzada.



SEGUNDO .- Dice la demanda que se está ante un supuesto de venta de cosa ajena y aporta planos que -entiende- justifican tal realidad.

Y denuncia que en el expediente tan referido no se citó a todos los colindantes, entre ellos, los actores, sin que exista la buena fe exigida por los arts. 1473 del propio CC y 34 de la LH , destacando la circunstancia de ser hermanos el demandado y quien vendió la finca erróneamente inmatriculada.

Para el demandado, la finca que se atribuye la parte contraria es dudosamente identificada y esa duda se extiende a su descripción, aduciéndose su adquisición mediante otro expediente del art. 205 de la LH .

Llega a calificar de 'imposible' la descripción que hacen de su tierra los demandantes.

Obviamente, es el informe pericial requerido judicialmente el que ha de determinar el fin de la controversia. Las reglas de la sana crítica referida en el art. 348 de la LEC llevan a focalizar la prospección oportuna sobre los dictámenes en lo alcanzado por la profesional así designada, y eso pese a la conocida existencia de la denominada 'apreciación libre de la prueba pericial' ( STS de 9/5/07 , entre otras muchas).

La objetividad y ajeneidad respecto de las partes de tal perito avalan la acogida de sus conclusiones por el Juzgado, sin que parezca irracional, ilógica o falta de sentido común tal apreciación ( STS de 9/3/10 ). La estructura del informe citado parece adecuada y las explicaciones del mismo no han sido refutadas mediante pericia más convincente, siendo de observar que han sido analizados por la Sra. Tatiana todos y cada uno de los documentos de constancia en lo actuado, con levantamiento topográfico de la porción de terreno inmatriculada por el demandado.

La conclusión no puede ser más clara: la tierra excluida del Plan Parcial antes citado tiene 1469 m2, aun anotada en el Catastro como de 1454 m2., la que es reclamada por los actores, de ahí el tenor, aun parcial, estimatorio de su demanda, la que debe confirmarse en esta segunda instancia, sin que las alegaciones de la alzada desvirtúen el ajuste a Derecho de aquella pretensión.



TERCERO .- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Chuecos Hernández, en nombre y representación de D. Jose Daniel , frente a la sentencia de fecha 17/2/14, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 771/08, del que dimana el rollo nº 531/14, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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