Sentencia Civil Nº 354/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 354/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 147/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 354/2015

Núm. Cendoj: 31201370032015100144

Núm. Ecli: ES:APNA:2015:793


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000354/2015

Ilmo. Sra. Presidenta

D.ª ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña , a 30 de septiembre del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 147/2015, derivado de los autos deProcedimiento Ordinario nº 348/2014del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parteapelante, Dª Inés , r epresentada por la Procuradora Dª Mercedes Ciriza Sanz y asistida por la Letrado Dª Isabel María Eugenia Rodríguez Vargas; parteapelada,D. Carmelo y D.ª Leticia , representados por la Procuradora Dª Alicia Fidalgo Zudaire y asistidos por el Letrado D. Rafael Gil González.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de diciembre de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 348/2014 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Estimo esencialmentela demanda formulada por Dña. Leticia y D. Carmelo , a través de su representación procesal, contra Dña. Inés , también debidamente representada y, en consecuencia,

1.-condeno a Dña. Inés al pago de53.079,22 eurosasí como a los intereses legales devengados desde la fecha de su reclamación extrajudicial y a los procesales previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago;

2.-condeno a Dña. Inés al pago de las costas originadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Inés .

CUARTO.-La parte apelada, D. Carmelo y Leticia , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 147/2015 , habiéndose señalado el día 29 de septiembre de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

a)El día 4 de julio de 2006, Dña. Inés y D. Jon , entonces pareja de hecho, adquierieron una vivienda sita en la RUA000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 (hoy núm. NUM003 ), de Viana, formalizando con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (hoy Caixabank, S.A.U.) un préstamo hipotecario por importe de 198.400 euros.

D. Carmelo , padre de D. Jon , abonó el precio de los electrodomésticos y del mobiliario (2.708,44 euros) que su hijo Jon y Inés habían elegido con el fin de amueblar la cocina de la vivienda recientemente adquirida, ya que por su profesión (carpintero) podía obtener un mejor precio (documentos núm. 3 a 5 demanda).

b)A finales del año 2006, la relación de pareja se rompió, iniciándose gestiones en el año 2007 para alcanzar un acuerdo en lo que respecta a la vivienda común.

Para ello, Dña. Inés contactó telefónicamente con el abogado Sr. Huici con el fin de mediar en dicho acuerdo.

Si bien Dña. Inés realizó una propuesta por la que se comprometía a comprar la mitad indivisa de la vivienda a D. Jon por 18.000 euros y subrogarse en la totalidad de la carga hipotecaria, el acuerdo no llegó a materializarse pues aquélla rompió los contactos y fijó su residencia en Sevilla, solicitando el día 3 de marzo de 2009 un préstamo por dicho importe que destinó a fines de consumo pero no a liquidar la deuda (documento núm. 2 contestación).

c)Al no hacer frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, la entidad financiera presentó el día 18 de mayo de 2010 demanda de ejecución hipotecaria, dando lugar al procedimiento 508/2010, siendo adjudicado a la misma por 124.050 euros tras salir a pública subasta el día 28 de enero de 2011 (documento núm. 8 demanda).

El día 23 de febrero de 2011 los padres de D. Jon alcanzaron un acuerdo con la entidad financiera (documento núm. 10 demanda), en virtud del cual se comprometían a 'realizar los trámites oportunos para la cesión de remate' por importe de adjudicación de 124.050 euros', en el plazo máximo de 60 días naturales 'contados desde la eventual autorización por el Juzgado (.) de la ampliación del plazo para la cesión deremate' y, además, 'a satisfacer,las siguientes cantidades, pendientes de pago por parte de D. Jon y Dña. Inés , al no ser cubiertas por el importe alcanzado en la subasta del pasado 28 de enero de 2011, y derivadas del procedimiento de Ejecución Hipotecaria (.) Principal pendiente de pago 73.327,11 € (.) Intereses y costas pactadas 30.889,35 €. (.).

Abonaron al final a la entidad financiera la cantidad total de 227.500 euros (documentos núm. 11 y 12 demanda), llevándose a cabo la cesión de remate a su favor el día 8 de abril.

Posteriormente, presentaron demanda contra Dña. Inés solicitando, entre otros pronunciamientos, fuera condenada a pagar el 50% de la cantidad abonada a la entidad bancaria para cancelar el préstamo hipotecario, así como el precio de los electrodomésticos y mobiliario.

d)La sentencia del Juzgado estimó ambas pretensiones.

Argumenta la juez de primera instancia, en primer lugar, que la acción ejercitada es la denominada acción de reembolso del art. 1.158 CC , concurriendo sus presupuestos al reclamar los actores a la demandada 'la parte del pago que hicieron a su favor pues con él cancelaron la deuda que su hijo y la demandada tenían todavía pendiente con la entidad y que, de no haber sido saldada por lo padres, deberían seguir abonandoa la entidad acreedora' y del mismo modo'D. Carmelo ejercita la acción de reembolso para reclamar a la demandada el importe del mobiliario abonado por él y de otras deudas cuyo pago también asumió'.

En segundo lugar, que no podía prosperar la excepción de prescripción alegada por el transcurso de tres años desde que pudo ejercitarse ( art. 1967.4º CC ), al referirse tal precepto a la reclamación que podían hacer los 'mercaderes por el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean o que siéndolo sedediquen a otro tráfico', siendo el plazo de prescripción previsto para la acción de reembolso el general de quince años 'puesto que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado que extingue la primera obligación'.

Y, en tercer lugar, que debían imponerse las costas procesales a la demandada al ser estimada esencialmente la demanda, pues sólo 'se excluye la cantidad correspondiente a la última partida reclamada que asciende exclusivamente a912,13 euros' y 'por la propia actitud mantenida durante todos estos años ya que, conocedora de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria en el que no se personó en ningún momento y conocedora de la intervención de los padres de su expareja para buscar una solución desde el año 2011, no intentó mantener ningún contacto con ellos desentendiéndose de sus obligaciones lo que evidencia una actitud contraria a los principios de la buena fe al obligar a promover un proceso por un pago realizado en su beneficio'.

e)Recurre la demandada.

SEGUNDO.-a)En el primer motivo del recurso se alega la infracción del art. 7.2 CC y doctrina jurisprudencial interpretativa.

En apoyo del motivo realiza la apelante una serie de consideraciones:

-La cesión de remate se llevó a efecto mediante la suscripción de un contrato el día 23 de febrero de 2011, fijándose un precio de 227.500 euros, desglosado en dos conceptos, el importe de adjudicación (124.050 €), correspondiente al 50% del valor de tasación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 671 LEciv , y las cantidades pendientes de pago por los ejecutados, que no quedaban cubiertas con el importe alcanzado en la subasta (104.216,46 €).

-No quedó deuda derivada del proceso de ejecución hipotecaria que debiera satisfacer la ejecutada, hoy apelante, a los cesionarios del remate, por lo que es inviable recurrir a la figura del pago a favor de tercero en que se basó la demanda, ya que para que pueda prosperar lo primero que tiene que existir es una deuda que en su día fuera exigible a los ejecutados, y dicha deuda fue saldada en su integridad con el producto obtenido por la entidad bancaria por la cesión de remate del inmueble, es decir, el ejecutante en el procedimiento hipotecario obtuvo como precio total del remate una cantidad que aplicada a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias de los ejecutados en dicho procedimiento, ha supuesto que la misma se de por pagada de la deuda, y los cesionarios del remate han obtenido, mediante el pago del precio de cesión del remate, la propiedad de una vivienda por precio inferior a su valor de tasación (248.100 €), todo ello de acuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de marzo de 2004 en cuanto establece, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2002 , que las cantidades obtenidas por la cesión del remate, efectuada por el acreedor a favor de un tercero, en procedimiento de apremio sobre un bien inmueble, deben considerarse como cantidades a cuenta de la deuda mantenida por el ejecutado, de tal modo que deberán ser aplicadas a la misma, o reintegradas al deudor en caso de exceso.

-De aceptarse el ficticio desglose que realiza la sentencia del Juzgado entre importe de adjudicación y cantidades pendientes de pago por los ejecutados, se estaría permitiendo una actuación que incurriría en abuso del derecho y enriquecimiento injusto de los cesionarios del remate, hoy recurridos, pues pretenden valerse de las normas procesales para satisfacer por la vivienda un precio ínfimo, con claro perjuicio del deudor ejecutado, en virtud del ejercicio de la acción de reembolso, por el importe de las cantidades pendientes de pago por los ejecutados.

b)El motivo se estima.

b.1 No se considera acertada la alusión que se hace en el recurso, con cita de diversas resoluciones, a la 'meritoria labor realizada por los Tribunales en orden a la aplicación estricta de las normas procesales que regularon las ejecuciones hipotecarias, que en no pocas ocasiones han corregido sus excesos, en virtud de la aflicción del artículo 7.2 del Código Civil y que han dado lugar a sucesivas reformas legislativasdesde el año 2011', por ser contrario el criterio mantenido por esta Sección [Auto núm. 69/2010 (dictado en el Rollo Civil de Sala 109/2010 , procedimiento de Ejecución núm. 1216/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estella); auto núm. 4/2011 (dictado en el Rollo Civil de Sala 92/2010 , procedimiento de Ejecución núm. 831/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estella)].

En los citados autos viene a sostenerse lo siguiente:

-Reiterada doctrina jurisprudencial, de la que constituye un claro exponente la sentencia de 16 de febrero de 2006 (RJ 2006, 720), niega la existencia de enriquecimiento injusto o abuso del derecho en 'supuestos previstos y regulados por las Leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas'.

Por ello, sólo ha aplicado la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa en 'supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación ( SSTS 15 noviembre 1990 [ RJ 1990, 8948], 18 noviembre 2005 [RJ 2005, 7733])], pero no cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, sólo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando ésta sea notable, ni siquiera en un supuesto en que se reconoció que el precio del remate a favor de la entidad concedente había sido 'irrisorio y absolutamente desproporcionado' ( STS 8 julio 2003 [RJ 2003, 4334]), 'abstracción hecha del calificativo que a la actuación del Banco... pudiera atribuirse aplicando pautas de conducta morales o sociales que en este caso la imperatividad del texto legal impide invocar...'.

-En el mismo sentido, sostiene la jurisprudencia que 'no puede alegarse abuso del derecho frente al acreedor adjudicatario cuando se han cumplido los trámites legales prevenidos en el art. 131 de la Ley Hipotecaria , y la actuación del banco ejecutante, justificada por los presupuestos que legitiman acudir a este procedimiento especial, se ajusta a aquellostrámites' [ STS de 8 mayo 1996 (RJ 1996, 3782)], no pudiendo 'tacharse de conducta abusiva la del acreedor que usa en defensa de sus derechos las facultades que le concede la ley, concretada en la reclamación de la diferencia entre el total de su crédito por el que ejecutó y el importe por el que se adjudicó en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria los bienes agravados' [ SSTS 24 mayo 2007 ( RJ 2007, 3438), 25 septiembre 2008 (RJ 2008, 5570)].

-Por tanto, el hecho de haberse adjudicado a la ejecutante el inmueble embargado en los términos que establece el art. 617 LEciv no impide, por disponerlo así el art. 579, proseguir la ejecución por la diferencia localizando otros bienes en los que hacer la traba correspondiente para, en su caso, satisfacer el total debido.

Como esta Sección ya dijo en el auto núm. 4/2011 , antes reseñado, con independencia de 'las opiniones personales' que 'puedan merecer' los citados preceptos, no puede el juez realizar una interpretación 'contra legem' asumiendo funciones reservadas al legislador, sino que debe aplicar la ley al caso concreto.

En caso contrario, el principio de seguridad jurídica puede verse afectado al alterarse 'el marco normativo existente cuando la operación se realizó y las bases sobre las que se asienta en España el sistema de garantía hipotecaria, con importantes repercusiones de orden práctico'.

-También se indicaba en el auto núm. 4/2011 que es erróneo'identificar valor de tasación con valor real de mercado cuando, obviamente, esto no es así, siendo notorio que una vivienda tasada en un valor concreto el año 1992 tuvo un valor sensiblemente superior en los primeros años del siglo XXI y, en cambio, una vivienda tasada con un concreto valor en el año 2006 pudo disminuir su valor real en el año 2010 como consecuencia de las circunstancias económicas existentes, en suma, pues, el valor de tasación de un inmueble en un momento determinado puede o no coincidir con su valor real de mercado, que no es sino la cantidad de dinero que en un momento preciso se esté dispuesto por alguien a pagar por él'.

b.2 Por ello, no cabría invocar el abuso del derecho, ni el enriquecimiento injusto, por el hecho de que a los actores, ahora apelados, se les hubiera cedido el remate por el 50% del precio de tasación.

Sin embargo, esta situación no se produjo en el caso enjuiciado atendido el contenido del acuerdo que aquéllos suscribieron con la entidad financiera el día 23 de febrero de 2011.

De su tenor literal se desprende que los actores, para obtener la cesión de remate, se comprometieron no sólo a pagar el importe de adjudicación (124.050 €) sino, además, a satisfacer las cantidades que estaban pendientes de pago por parte de D. Jon y Dña. Inés , ascendentes a un total de 104.216,46 euros, por lo que cuando abonaron esa última cantidad lo hicieron para saldar una deuda propia, derivada de ese acuerdo, y no ajena, careciendo por ello de legitimación para reclamarla a los ejecutados en base al art. 1158 CC .

Esta Sección viene señalando reiteradamente que uno de los requisitos del 'pago por tercero' es que éste actúe por cuenta ajena [SSAPN 19 marzo 2007 (JUR 2007, 3139836 abril (JUR 2004, 153453) y 27 febrero 2004 (JUR 2004, 113038), 26 julio 2002 (JUR 2002, 227945) 18 diciembre 2000 (JUR 2001, 79882)].

Este es el criterio de la jurisprudencia [ SSTS 8 abril 1948 ( RJ 1948, 768), 15 octubre 1959 ( RJ 1959, 3677), 14 noviembre 1968 ( RJ 1968, 5334), 29 diciembre 1979 ( RJ 1979,4664), 19 octubre 1981 ( RJ 1981,3809), 5 noviembre 1983 ( RJ 1983, 5957), 9 junio 1986 ( RJ 1986, 3298), 23 octubre 1991 ( RJ 1991, 7484), 16 marzo 1995 ( RJ 1995, 2659), 17 octubre 1996 ( RJ 1996, 7115), 4 noviembre 2003 (RJ 20038018)].

Conforme al mismo no debe tener condición de tercero el contratante en la relación obligacional de la que dimana el abono llevado a cabo.

No otra cosa acaece en el caso enjuiciado.

TERCERO.- a)En el segundo motivo del recurso se alega la infracción del art. 1967.4 CC y doctrina jurisprudencia interpretativa.

En apoyo del motivo realiza la apelante una serie de consideraciones:

-La acción ejercitada en la demanda exigiendo el pago de 1.354,22 €, en concepto de adquisición de mobiliario, es la acción de abonar a ' los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que, siéndolo, se dediquena distinto tráfico'del art. 1967.4 CC y no la acción de reembolso, a la que es aplicable el plazo de prescripción de 15 años.

-Esa acción está prescrita por el transcurso de más de tres años, ya que la factura presentada por el actor como justificante del pago es de fecha 9 de marzo de 2007 y el justificante bancario de fecha 24 de marzo (documentos núm. 3 y 5 demanda), habiéndose presentado la demanda el día 16 de junio de 2014, y practicado el requerimiento genérico de pago el día 21 de julio de 2011 (documento núm. 22 demanda).

-La relación contractual que surgió entre las partes fue de naturaleza civil al no existir la nota de especulación propia de la compraventa mercantil que requiere la adquisición con ánimo de reventa y de obtención de lucro de la misma ( STS 9 de julio de 2008 ).

b)El motivo se desestima por'hacer supuesto de la cuestión'.

Aunque en la demanda se alegaba que el actor había sido contratado por D. Jon y Dña. Inés para la 'fabricación einstalación' de los muebles de la cocina de la vivienda, así como de los electrodomésticos, 'dada la facilidad para obtener mejores precios en distribuidores mayoristas', la sentencia apelada se limita a declarar probado que el actor 'abonó el precio de los electrodomésticos y del mobiliario de cocina' que aquéllos habían elegido con el'fin de amueblar la cocina de la vivienda recientemente adquirida', lo que no se combate en el recurso.

CUARTO.- a)La estimación del primero de los motivos, conlleva la estimación del tercero de los motivos, en el que se alegaba la infracción del art. 394.2 LEciv por la condena en costas a la demandada, sin necesidad de examinarlo, al ser evidente que la demanda no se ha estimado de forma sustancial.

b)De conformidad con el art. 398 LEciv , procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estella/Lizarra, en el juicio Ordinario 348/2014, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se estima en parte la demanda, condenando a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 2.708,44 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de su reclamación extrajudicial, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible derecurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, derecurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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