Sentencia Civil Nº 354/20...re de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 354/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 841/2014 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 354/2015

Núm. Cendoj: 28079470062015100210

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4823

Núm. Roj: SJM M 4823:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

00354/2015

PROCESO: Incidente nº 841/14

DIMANANTE: Concurso nº 185/12 (DISTRIBUCIONES, PROYECTOS, EDIFICACIONES Y OBRAS DE MENORCA, S.L.)

SENTENCIA Nº 354/2015

En la Villa de Madrid, a UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 841/14; seguidos a instancia de la mercantil ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U., representada por el Procurador Sr. Muñoz Durán y asistida de la Letrado Dña. Marisé Cosmea Rodríguez; contra la mercantil concursada DISTRIBUCIONES, PROYECTOS, EDIFICACIONES Y OBRAS DE MENORCA, S.L., declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 185/12, representada por la Procuradora Sra. Bacigalupe Idiondo y asistida del Letrado D. Alfredo L. Jiménez Ramos; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada mercantil; sobre resolución de contrato y reclamación de crédito contra la masa (art. 62 L.Co.); y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 20.10.2014 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico (i) se declare resuelto el contrato de suministro nº 84004587304, nº 50006749844, nº 84004153321 y nº 84004146810 con todos sus efectos, (ii) se reconozca a la actora como acreedora de un crédito contra la masa por importe de 4.558,35.-€, cantidad que deberá incrementarse con las facturas que se sigan devengando como consecuencia de la continuación de los suministros hasta la efectiva resolución de los contratos citados y su corte, y en consecuencia, se condene a la concursada y a la administración concursal a abonar a la atora con cargo a la masa las citadas cantidades, y (iii) costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en su escrito, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 14.4.2015 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 194.4 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.) el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.-Por escrito de 30.4.2015 de la Administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de allanarse a la misma en su integridad, acompañando la documental unida.

Por escrito de 5.5.2015 de la Procuradora Sra. Bacigalupe Idiondo en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

CUARTO.-Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 30.6.2015, de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal , en su redacción de Real Decreto-Ley 3/2009, se acordó la resolución del presente incidente sin necesidad de celebración de vista; quedando los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.).

SEGUNDO.-Pretensión y posición de las partes.- Hechos relevantes.

A.-Ejercita el demandante con invocación del art. 62 L.Co. la resolución de cuatro contratos de suministro eléctrico argumentando que se ha producido el impago de la facturación por consumos posteriores a la declaración concursal, por lo que es facultad del suministrador el solicitar en el concurso la resolución por causa de incumplimiento.

A dicha resolución muestra su conformidad la administración concursal y se opone la concursada sosteniendo -en esencia- que siendo cierto el impago es de escasa cuantía, siendo que la continuidad de los suministros permitirá la explotación de los inmuebles y la obtención de rentas a favor de la masa, por lo que los créditos de la actora están plenamente garantizados.

B.-Son antecedentes precisos para resolver la cuestión:

1.-que la actora y la concursada tiene formalizados distintos contratos de suministro eléctrico, siendo que los identificados como nº 84004587304, nº 50006749844, nº 84004153321 y nº 84004146810 correspondientes a Major, Son Parc, Illes Balears, han generado facturación posterior a la declaración concursal que ha resultado impagada;

2.- que a la fecha de la interposición de la demanda 15.10.2014, el importe conjunto adeudado por tales contratos ascendía a 4.558,35.-€, continuando en la actualidad la vigencia y el suministro y el impago de los mismos.

TERCERO.- Examen de la pretensión resolutoria.

A.-Atendiendo a tales antecedentes, que se dan por probados y así resulta de la documental unida a la demanda, para resolver la pretensión formulada debe partirse de la doctrina jurisprudencial recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 5.10.2010 [JUR 201166352] al señalar que '... Por contratos de tracto sucesivo, podemos entender, aquellos en los que hay diferentes obligaciones de idéntico contenido que nacen sucesivamente de un supuesto de hecho duradero, puesto que responden a una necesidad prolongada, tal vez permanente, del acreedor y que son susceptibles de aprovechamiento independiente entre los mismos pueden señalarse los contratos de suministros ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 2007 ) y claramente tiene tal consideración el ahora examinado un contrato de suministro continuado de energía eléctrica ; y por tanto le es de aplicación la específica regulación que en el artículo 62 de la Ley Concursal , se contiene para los contratos de tal carácter...'; señalando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 24.7.2013 [ROJ: STS 4091/2013 ] que '... En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , con ocasión de una controversia sobre la resolución de sendos contratos de suministro de energía eléctrica, no dudamos en calificar aquellos contratos de 'contratos de tracto sucesivo'. En aquellas sentencias partimos de una caracterización doctrinal de los contratos se tracto sucesivo, como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'. De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento...'.

B.-Atendiendo a tal doctrina resulta que el contrato de suministro de energía eléctrica aparece sujeto, en cuanto contrato de tracto sucesivo vigente al tiempo del contrato y con prestaciones recíprocas para ambas partes, a lo dispuesto en materia concursal para tal tipología de contratos.

Y si el contrato de suministro que nos ocupa aparece sujeto a las previsiones legales del art. 61.2. L.Co. y art. 62 L.Co. para los supuestos de tracto sucesivo, admitido como hecho cierto por la concursada la existencia de incumplimiento en el pago de las rentas posteriores a la declaración concursal, procede la estimación de la acción resolutoria ejercitada por la actora.

No impide tal conclusión el invocado interés concursal en la continuidad del contrato a que se refiere el art. 62.3 L.Co., en cuanto no se concreta el mismo ni se justifica el simultáneo abono con cargo a la masa de las rentas anteriores y posteriores a la declaración concursal, no bastando la insinuación y reconocimiento del mismo.

En tal sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 26.2.2013 [ROJ: STS 1144/2013 ] que '... Según este precepto '...aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado...'. Esta facultad de acordar el cumplimiento del contrato requiere que previamente se haya instado la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes y que concurra la causa de resolución. Y bajo este presupuesto, que no se da en el presente caso, si el juez acuerda la continuación del contrato en interés del concurso, necesariamente debe atender al carácter sinalagmático del contrato y cargar a la masa las prestaciones debidas. En relación con la vigencia de los contratos tras la declaración de concurso de una de las partes, pendientes de cumplimiento por ambas partes, la Ley Concursal permite invocar el interés del concurso para justificar dos decisiones judiciales extrañas al desenvolvimiento ordinario de los efectos del contrato a la vista de su (in)cumplimiento: i) acordar la resolución del contrato cuando su continuación no resulte de interés para el concurso ( art. 61.2 LC ); ii) en caso de se haya instado resolución del contrato por incumplimiento del concursado, y exista causa de resolución, acordar la continuación del contrato si ello resulta más beneficioso para los intereses del concurso ( art. 62.3 LC ). Pero en ambas casos se respetan los intereses de la parte in bonis. En el primero porque se le indemnizarán, con cargo a la masa, los daños y perjuicios que la resolución le haya deparado, sin perjuicio de la facultad del juez de moderar y determinar el alcance de dichos perjuicios ( art. 61.2 LC ); y en el segundo porque la continuación del contrato conllevará, para la parte in bonis, que se le abonen con cargo a la masa todas prestaciones debidas y las que se devenguen, en el caso de contratos de tracto sucesivo, en el futuro como consecuencia de la continuación del contrato ( art. 62.3 LC )...'.

Procede, por ello, desestimar aquella pretensión al no encontrar acreditado el interés concursal subyacente.

CUARTO.- Examen de la pretensión dineraria.

Acordada la resolución contractual solicitada es momento de determinar las consecuencias económicas de dicha ineficacia negocial, debiendo condenar a la concursada a abonar con cargo a la masa [art. 84.2.6ª L.Co.] los consumos devengados tras la declaración concursal e impagados, que ascienden a la cantidad de 4.558,35.-€ a fecha 15.10.2014; así como al abono de las cantidades por consumos devengados tras la interposición de la demanda por consecuencia de los citados contratos y hasta la efectiva desconexión del suministro.

Dicho pago deberá ajustarse al orden dispuesto en el art. 84.3 L.Co.

QUINTO.- Costas.

Dispone el Art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.

Ahora bien, atendiendo a que los temas planteados resultan seriamente dudosos en Derecho, al no haber jurisprudencia sobre una Ley novedosa, que sólo se asentará tras el paso del tiempo y una prolongada labor de la doctrina científica y jurisprudencial, procede no hacer imposición de las costas, de tal modo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada a instancia de la mercantil ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U., representada por el Procurador Sr. Muñoz Durán y asistida de la Letrado Dña. Marisé Cosmea Rodríguez; contra la mercantil concursada DISTRIBUCIONES, PROYECTOS, EDIFICACIONES Y OBRAS DE MENORCA, S.L., declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 185/12, representada por la Procuradora Sra. Bacigalupe Idiondo y asistida del Letrado D. Alfredo L. Jiménez Ramos; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada mercantil, debo:

1.-declarar resuelto, por causa de incumplimiento, los contratos de suministro eléctrico identificados como nº 84004587304, nº 50006749844, nº 84004153321 y nº 84004146810 correspondientes a Major, Son Parc, Illes Balears, ontrato de arrendamiento estipulado el 31.8.2007 relativo al local de negocio sito en el nº 10 de la Avenida Castañeras de Arroyomolinos, Navalcarnero (Madrid), y que unía a las partes; condenando a la concursada a la restitución inmediata de dicho local a su titular; y caso de no hacerlo, al desahucio y desalojo, dejándolo libre y expedito a disposición de la propietaria del mismo;

2.-condenar a la administración concursal a incluir a favor de la demandante la titularidad de crédito contra la masa del art. 84.2.6ª L.Co. por los suministros y consumos en la cantidad de 4.558,35.-€ (incluido IVA) impagadas hasta el 15.10.2014, así como de las cantidades por tales conceptos impagadas con posterioridad a la demanda y hasta la efectiva desconexión y corte de los suministros; cuyo pago ordenado se realizará atendiendo a sus respectivos vencimientos a los efectos de lo dispuesto en el art. 84.3 L.Co.;

y 3.-sin hacer imposición de las costas;

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, NOsiendo susceptible de recurso alguno, pero las partes podrá reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de CINCO DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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