Sentencia Civil Nº 354/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 354/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 482/2016 de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 354/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100346

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2653

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00354/2016

Nº ROLLO: 482/2016

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N-

Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

AM

N.I.G.15030 47 1 2015 0000480

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2015

Recurrente: Miguel

Procurador: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Abogado: ESTANISLAO DE KOTSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ

Recurrido: Rubén

Procurador: MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO

Abogado: JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ

S E N T E N C I A

Nº 354/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. José Luis Seoane Spiegelberg, Pte.

D. Antonio Miguel Fernández Montells y Fernández

D. Pablo González Carreró Fojón

En A Coruña a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0225/2015, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 00482/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, D. DOMINGO RODRÍGUEZ SIABA, asistido por el Abogado D. ESTANISLAO DE KOTSTKA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y como parte apelada, D. Rubén , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA FREIRE RODRÍGUEZ-SABIO, asistido por el Abogado D. JOSÉ- CARLOS BOUZA FERNÁNDEZ; versando los autos sobre reclamación de responsabilidad solidaria de administradores y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 16 de Mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Rubén , asistido por el Letrado Sr. Bouza Fernández y representado por la Procuradora Sra. Freire Rodríguez-Sabio, y el demandado Miguel , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba y defendido por el letrado Sr. De Kostka Fernández Fernández, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar al actora la suma de 13.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (30 de abril de 2015) y hasta la fecha de la Sentencia, en que resultará de aplicación lo establecido en el artículo 576 LEC . Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Miguel , y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para deliberación y fallo.

TERCERO.-Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. Pablo González Carreró Fojón.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio y del recurso de apelación

1. La demanda que don Rubén dirigió contra don Miguel tiene por objeto la declaración de la responsabilidad solidaria de éste, como administrador de la compañía mercantil CONSTRUCCIONES VALDESABERO S.L., al cumplimiento de la obligación de restituir al actor la suma de trece mil euros y de abono de intereses y costas a cuyo pago fue condenada la sociedad por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Seis de A Coruña de fecha 9 de abril de 2014, confirmada por la de apelación de 10 de diciembre del mismo año. Funda el actor su pretensión en el incumplimiento por el administrador demandado de la obligación legal de disolver la compañía, enervar la causa de disolución o, en su caso, solicitar el concurso de acreedores en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que conoció o debió conocer la concurrencia de la causa de disolución en que la sociedad estaba incursa, de conformidad con lo prevenido en el artículo 367 del Texto refundido de la Ley de sociedades de capital.

2. La demanda, que fue inicialmente dirigida también contra la propia sociedad y contra el que en el Registro Mercantil figuraba como coadministrador de la compañía, que quedaron después fuera del proceso, fue estimada parcialmente por la sentencia de 16 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil, que condenó al Sr. Miguel al pago del principal reclamado como solidariamente responsable de las obligaciones de la compañía de la que es administrador. La sentencia concluye que la sociedad deudora está incursa en la causa de disolución del artículo 363 1 e) del TRLSC (pérdidas cualificadas)

3. El recurso de apelación denuncia en primer lugar el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho en que incurre la sentencia, que no tomó en consideración la normativa excepcional que desde el año 2008 modula las consecuencias de la reducción del patrimonio neto de las compañías mercantiles por razón de pérdidas por deterioro del valor de los activos; señala igualmente que no concurre ánimo defraudatorio ni voluntad de ocasionar daño por parte del demandado, que hizo lo posible para hacer efectivos los derechos de cobro de que disponía frente a terceros y recuperar la liquidez que la sociedad necesitaba. Aduce también, por último, que el importe de la condena, en su caso, debe deducir los tres mil quinientos euros que el actor ya ha embargado a la sociedad mediante orden de retención dirigida al Juzgado de Betanzos en el que se sigue la reclamación que CONSTRUCCIONES VALDESABERO S.L. está promoviendo contra uno de sus deudores.

SEGUNDO.-La acción de responsabilidad por deudas sociales y su procedencia en este caso.

1. Dispone el artículo 367 de la LSC que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. Añade el precepto que en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

2. Así pues, la declaración de responsabilidad solidaria exige la prueba de que la sociedad de que el demandado es o era administrador está incursa en alguna de las causas legales de disolución que el artículo 363 enumera y que el actor haya señalado en su demanda, y la del incumplimiento de los deberes que, en tal situación incumben a los administradores conforme a los artículos 364 a 366 (este último es un hecho negativo cuya demostración resultará de la falta de prueba del cumplimiento, que lógicamente es carga de los demandados). A partir de esas premisas opera la presunción iuris tantum de ser de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución las obligaciones sociales reclamadas y pendientes.

3. VALDESABERO S.L. es una sociedad constituida en el año 2009 y sólo las cuentas de su primer ejercicio fueron depositadas en el Registro Mercantil. No consta que desde entonces lleve siquiera alguna clase de registro contable de sus operaciones y, por consiguiente, se desconoce absolutamente su situación patrimonial y financiera desde finales de 2009, salvo en lo que el apelante reconoce que 'la sociedad se encontraba en situación de pérdidas' y que no ha logrado hacer efectivos sus derechos de cobro. En las cuentas de 2009 el activo circulante estaba integrado por derechos de cobro por importe de 13.169,82 € y efectivo por importe de 23.782,21 €, frente a un pasivo exigible de 22.226,62 €. Como al tiempo de ser declarada su obligación de pago de la suma que adeuda al Sr. Rubén -año 2014- es claro que la sociedad ya no dispone de dinerario ni de activos realizables con los que haya sido posible atender, siquiera parcialmente, al pago, es obligado concluir, en tales circunstancias, que la compañía ha acumulado pérdidas en los ejercicios siguientes a 2009 que han reducido el patrimonio neto a valores inferiores a la mitad de la cifra del capital social, que es de 3.006,00 € en este caso. No podemos conocer el momento exacto a partir del cual la sociedad incurrió en la causa de disolución legalmente prevista; la falta de cuentas anuales, e incluso de contabilidad de la que se tenga constancia, nos obliga a situar ese momento en el ejercicio de 2010 pero, en todo caso, opera la presunción legal de ser la obligación pendiente, que dimana de un contrato de ejecución de obra celebrado en fecha 27 de enero de 2012, anterior al acaecimiento de la causa de disolución concurrente. De dicha obligación social debe responder solidariamente, por lo tanto, el administrador de la compañía que incumplió el deber que le impone la normativa societaria ante el acaecimiento de una causa de disolución.

4. La disposición adicional única del RD-Ley 10/2008, de 12 de diciembre (cuya vigencia mantienen otras posteriores hasta 2014) establece que a los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e ) del citado Texto Refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.

No tiene sentido sostener que la sentencia del juzgado ha infringido el precepto cuando ni siquiera ha formulado la sociedad deudora sus cuentas anuales desde las correspondientes al ejercicio de 2009 y, por lo tanto, no ha podido reconocer en ellas pérdidas por deterioro de determinadas partidas del activo.

5. Las consideraciones que en el recurso se contienen acerca de los intentos por parte del administrador demandado de llevar a cabo una gestión diligente de la empresa y el cobro de las sumas que terceros le adeudan son inocuas cuando lo que se discute es la concurrencia de los presupuestos de una responsabilidad por deuda ajena que es, en su configuración legal, objetiva, es decir, ajena a cualquier consideración sobre el comportamiento del administrador societario que no se refiera, precisamente, al cumplimiento de los específicos deberes legales cuya observancia trata la Ley de reforzar.

TERCERO.-Sobre el error en la fijación del importe de la obligación impuesta.

1. No existe el error que la parte apelante denuncia, precisamente porque lo que la Ley impone en el supuesto del artículo 367 del TRLSC es la responsabilidad solidaria por deudas sociales. Como es lógico, cualquier suma que el acreedor perciba de cualquiera de los obligados solidarios aprovechará a todos ellos y minorará el crédito frente a todos; pero la deuda es única y, en la relación externa frente al acreedor, la misma.

2. No consta, además, que la retención judicial de las cantidades que pueda percibir VALDESABERO S.L. como acreedor demandante en el juicio cambiario que tiene promovido frente a un tercero y que se sigue en el Juzgado Nº. Cuatro de Betanzos haya sido, de momento efectiva. Si por esta vía ha logrado el Sr. Rubén cobrar alguna suma, el cobro parcial reducirá lógicamente el importe de la obligación solidaria que el administrador demandado se le ha impuesto y que nosotros confirmamos.

CUARTO.-Costas.

La desestimación del recurso conllevará la imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia ( artículo 398 de la LEC ) y, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Miguel contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Dos de A Coruña , que confirmamos íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de lanotificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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