Sentencia Civil Nº 354/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 354/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 551/2015 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CALLEJA CURROS, ELENA

Nº de sentencia: 354/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100312

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2331

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00354/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 551/2015

Proc. Origen:Juicio Ordinario 23/15

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Arzúa

Deliberación el día: 15 de septiembre de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 354/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 551/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio Ordinario 23/2015, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 7.016,15 €, seguido entre partes: Como APELANTE:MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador don Ricardo García-Piccoli Atanes; comoAPELADO:D. Carlos , representado por la Procuradora doña Mª. Victoria Puertas Mosquera.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. ELENA CALLEJA CURROS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 24 de septiembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que acollendo en parte a demanda presentada pola procuradora Sra. Puertas Mosquera, no nome e representación de Carlos , contra a compañía de seguros Mutua Madrileña Automovilista e contra Sonsoles , representadas polo procurador Sr. García-Piccoli Atanes, en consecuencia debo condenar e condeno ás demandadas a indemnizar a Carlos na contía de 9.268,66 euros (sobre un total indemnizatorio de 11.710,58 euros dos que 2.441,62 euros constan entregados). Con imposición de xuros do artigo 20 da LCS para a compañía aseguradora. Todo iste sen pronunciamento en materia de custas procesuais.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la Cía. MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de septiembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen,

PRIMERO.-Interpone la representación procesal de la compañía Mutua Madrileña recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta frente a la referida entidad y la Sra. Sonsoles por el Sr. Carlos , en reclamación de la indemnización por los daños personales y materiales sufridos como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el 17 de octubre de 2012, cuya responsabilidad atribuye a la conductora del vehículo Renault kangoo, asegurado en la compañía demandada.

Los motivos de apelación alegados en el recurso son resumidamente:

Error en la valoración de la prueba respecto de la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones reclamadas. La parte actora no ha cumplido con la carga probatoria prevista en el art. 217 LEC . El propio médico forense ya cuestiona el nexo causal entre la rotura parcial del supraespinoso por parte del actor y el siniestro, pues si bien no descarta la incidencia del siniestro en la producción de la lesión tampoco descarta que la lesión existiese con carácter previo, ya que es una lesión frecuente en personas de edad avanzada y el actor contaba con 76 años y presentaba un importante estado degenerativo previo.

Por otro lado, de los dos posibles periodos de curación contemplados en el informe médico forense, la Juzgadora acoge el más beneficioso para el actor. Lo mismo ocurre respecto de la valoración de las secuelas, que aprecia en su grado máximo. En apoyo de su impugnación, la recurrente invoca SSTS de 26 de julio de 2001 , 30 de junio de 2000 , Sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña de 26 de febrero , 27 de mayo , 24 de septiembre y 16 de octubre de 2014 .

El informe del Dr. Fidel adolece de importantes defectos y supone una mera transcripción de la versión más favorable a los intereses del lesionado. Por el contrario, el informe del Dr. Germán es mucho más exhaustivo y utiliza dos criterios para descartar la existencia de relación de causalidad entre el accidente y las lesiones del actor. En primer lugar, el informe biomecánico, ya que con base en la dinámica del siniestro, una colisión por alcance, el conductor con el cinturón de seguridad puesto y sin desplegar el airbag, no es posible explicar la rotura del supraespinoso, pues el músculo no está sometido a la fuerza necesaria para su rotura. La rotura del manguito rotador se produce por fuerzas excéntricas con el brazo en abducción. El ejemplo más típico es la caída sobre el brazo.

En segundo lugar, atendiendo al criterio temporal hay mas razones para descartar la relación causal pretendida de contrario. Tal como consta en la documentación médica obrante en autos, ni el día del siniestro cuando el actor fue atendido en urgencias, ni en las primeras consultas de traumatología, ni en el primer reconocimiento forense, se hace referencia alguna a dolor o a cualquier otro síntoma referido al hombro. La primera referencia está fechada 71 días después del siniestro y no es hasta la ecografía realizada 127 días después de aquél cuando se detecta la rotura parcial del supraespinoso.

En definitiva, de las pruebas realizadas al actor que revelan la existencia de una patología previa degenerativa muy importante, del modo de producirse el siniestro y de la inexistencia de cualquier síntoma o signo de lesión en el hombro hasta transcurridos 71 días del siniestro, se desprende la imposibilidad de que la pretendida lesión en el hombro del actor pueda derivarse del siniestro de litis.

También se destaca que durante el periodo de sanidad que establece el forense en el apartado d) de su informe, el actor no ha realizado tratamiento alguno ni ha realizado consulta relativa al siniestro de litis, pues tal y como consta en el informe forense de sanidad y en el informe Dr. Fidel , entre el 27 de noviembre de 2012 y el 14 de febrero de 2013, el actor estuvo ingresado por diversas patologías distintas de las supuestamente derivadas del siniestro y por tanto, dicho periodo no puede ser tenido en cuenta a la hora de determinar el tiempo de estabilización del actor.

La parte demandada solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia estimatoria parcial de la demanda dictada en primera instancia, cuyo motivo sustancial es el error en la apreciación de la prueba, sitúa la controversia en un ámbito esencialmente valorativo, al considerar la resolución apelada que se ha probado la relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones presentadas por el actor, mientras que la recurrente sostiene que ha sido desvirtuada con fundamento en el informe pericial Don. Germán .

Debemos de recordar que son de aplicación al caso los artículos 1 , 7 y concordantes de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , que diferencian el régimen de responsabilidad cuasi objetiva previsto para los daños corporales, en el que el conductor (y por extensión el propietario y la aseguradora) sólo queda exonerado si prueba que aquellos fueron debidos exclusivamente a la conducta o negligencia de la víctima o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, de los daños materiales en los que la responsabilidad es de tipo subjetivo o por culpa del artículo 1902 del Código Civil y correspondería al reclamante la carga de probar los hechos fundamentadores de sus pretensiones indemnizatorias ( art. 217 LEC ), incluida la culpa del conductor contrario.

En cualquier caso, quien acciona en reclamación de una indemnización basada en la culpa extracontractual ha de acreditar, no sólo la realidad del resultado dañoso y su entidad o valoración cuantitativa, así como la de los perjuicios sufridos en relación con el 'quantum' del resarcimiento solicitado, sino también la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión imputadas, y el consiguiente nexo causal que permita establecer la imprescindible relación material y jurídica entre ambos hechos, con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva, a fin de determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al responsable a consecuencia de su conducta o actividad, en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a ésta, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado conforme a las reglas de la experiencia.

De acuerdo con la doctrina expuesta, incumbiendo a la parte actora acreditar la naturaleza y circunstancias objetivas de las acciones u omisiones que considera factores determinantes del accidente sufrido por el vehículo de su propiedad y el consiguiente nexo causal que permite establecer la imprescindible relación material y jurídica entre la conducta imprudente imputada al conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada y el resultado dañoso, lo cierto es que estimamos que la relación de causalidad ha sido acreditada, en consonancia con lo que aprecia la sentencia recurrida, partiendo de que ni la dinámica del accidente considerada probada en la referida resolución ni la atribución de su responsabilidad a la Sra. Sonsoles ha sido cuestionada.

De este modo, el siniestro de autos ocurrió el 17 de octubre de 2012, sobre las 13:30 horas, momento en el que existía abundante pluviosidad, cuando el Sr. Carlos circulaba conduciendo el vehículo Peugeot 406, matrícula Y-....-YH , por la carretera N 547 (Santiago-Gutín), dirección Lugo, a la altura del cruce de Santa Irene, vía con velocidad limitada a 60 Km/hora, con señalización de itinerario del camino de Santiago, señal de precaución por paso de peatones y sin existencia de punto concreto de cruce. En un momento de la circulación, el Sr. Carlos detuvo la marcha, ante la irrupción de un grupo de peregrinos cruzando por la calzada, siendo colisionado el Peugeot en la parte posterior por el vehículo RENAULT KANGOO, conducido por la Sra. Sonsoles , que circulaba detrás de aquél y que al no guardar la debida distancia de seguridad, no pudo reaccionar a tiempo ante la detención del vehículo que le precedía.

Por tanto, no se discute la existencia del siniestro ni su dinámica. Tampoco se cuestiona la negligencia de la asegurada en la compañía codemandada. Lo que se plantea en el recurso es únicamente la relación de causalidad entre el siniestro y el alcance de las lesiones presentadas por el demandante.

En la sentencia de instancia se analiza pormenorizadamente la documentación clínica del actor obrante en autos así como las conclusiones extraídas en el informe médico forense en relación a la rotura del supraespinoso por el actor. En el referido informe, ante la mayor dificultad en este punto para determinar el nexo de causalidad, se contemplan dos posibilidades, al no poder descartar de forma objetiva la posibilidad de que la lesión fuese previa al accidente ni tampoco que el accidente contribuyese a la producción de la lesión.

A continuación, tras analizar con detalle la resolución sendos informes periciales aportados por las partes, ratificados en el acto de la vista por sus autores y contradictorios en sus conclusiones respecto del nexo de causalidad, se decanta la Juzgadora por apreciar la concurrencia de relación de causalidad entre el accidente de litis y la rotura del supraespinoso que presentaba el actor. Teniendo en cuenta la preexistencia de una patología en el hombro derecho y una situación degenerativa previa, acoge la segunda opción prevista en el informe médico forense. Se argumenta literalmente como justificación de su decisión lo siguiente:

...A oposición pola parte demandada en canto á determinación de nexo causalidade entre a lesión a nivel de ombreiro dereito e o episodio traumático, segundo o sinalado polo Don. Germán , esta no criterio de temporalidade, considerando que dous meses despois (28/02/2013 cando se realiza a RNM) é suficiente para desbotar dita lesión como traumática, considerando que a mesma ten unha base dexenerativa. Pois ben, ninguén discute a existencia dunha base patolóxica dexenerativa (asi o indica a Medico forense e resulta dos propios termos médicos onde se falta de 'tendinosis' é dicir algo xa antigo dado o termo -osis-, pero con algo recente 'bursitis reactiva' é dicir un derrame agudo en dita zona) pero tampouco, como indicou o Don. Fidel existe ningunha proba obxectiva previa ó accidente, que indicara que o demandante tivera lesionado dito ombreiro. Segundo se indica na consulta do traumatólogo Dr. Jose Ángel , do día 21/11/2012 'continua con dolor importante', pero non especifica a zona do dolor; na consulta de 27/12/2012 'refiere dolor en hombro derecho con dificultad de abducción', a partir de aí existe unha falta de seguimento das lesións porque o paciente, demandante lle xurdiron patoloxías doutro tipo (próstata e diverculite), así se indica na consulta de 14/02/2013.

Por tanto, existindo xa en novembro dor a nivel de dito ombro, maior queixa e dificultade de movemento a nivel de dito ombro dereito en decembro, que non pode acudir, novamente a consulta ate febreiro de 2013 por outras patoloxías, e que, como indicou a fisioterapeuta, Sra. Paulina (que se ben non foi a que de facto realizou co demandante todas as sesi6ns de fisioterapia) si indicou, concretamente a preguntas da parte demandada, que sen recordar exactamente as datas dos diagnósticos, si indicou que o problema de ombro era de antes. O que nos leva a concluir no sentido indicado pola Médico forense, é dicir, que a lesi6n que presenta no ombreiro dereito, partindo da existencia dunha situacién dexenerativa previa (tendinose) con nexo de causalidade no sinistro e por tanto:

-244 días de curación (dende o 17/10/2012 ate a alta o 18/06/2013), dos que 15 serian impeditivos e 229 non impeditivos, así como secuela de agravacion de artrose previa, valorada en tres puntos. O quantum indemnizatorio sería o seguinte, atendendo o baremo aplicable, data de alta lesional, conforme a doutrina xurisprudencial consolidada:

-15 dias impeditivos: 873.60 euros. -229 días non impeditivos: 7.176.86 euros.

-3 puntos de secuela: 1'845.90 euros. TOTAL: 9896.36 EUROS (s.e.u.o).

Pues bien, la STS de 30 de noviembre de 2011 , al analizar la problemática de la causalidad, señala que 'para imputar a una persona un resultado dañoso (esto es, para determinar si una determinada acción u omisión imprudente es susceptible de haberlo causado) no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica ( SSTS de 29 de marzo de 2006 y 25 de noviembre de 2010 ). A su vez, según declara la STS de 15 de julio de 2010 , «La imputación objetiva, que integra una quaestio iuris [cuestión jurídica], comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias»' .

En el caso enjuiciado, un nuevo examen del conjunto de los medios de prueba practicados en el proceso nos lleva a compartir las conclusiones defendidas por la Juez a quo en el sentido de considerar probada la existencia de nexo causal:

En lo que respecta a la causalidad física, viene dada por el impacto o colisión por alcance de ambos vehículos, que no se discute en la litis. La conexión entre dicho evento y la lesión sufrida por el demandante -cuya existencia no se discute- es igualmente patente: el accidente de tráfico se produce a las 13:30 horas del día 17 de octubre de 2012 y el conductor del vehículo Peugeot es atendido de urgencias en el CHUS ese mismo día (f 34 de autos), expresando el informe, como datos relevantes 'paciente. de 76 años, sin alergias conocidas y con antecedentes de psoriasis e hipertrofia prostática benigna, acude a urgencias por presentar dolor cervical tras haber sufrido accidente de trafico. El coche en el que viajaba fue embestido por detrás. Exploración: buena movilidad cervical aunque dolorosa. RX columna cervical: sin evidencia de fracturas desplazadas. Diagnostico: Cervicalgia secundaria a latigazo cervical'.

Posteriormente, realiza seguimiento en el Policlínico La Rosaleda por el traumatólogo Dr. Jose Ángel los días 12/11/2012, 21/11/2012(dolor cervical, trapecios y dorso-lumbar con cefaleas, mareos y parestesias en miembros superiores), 27/12/2012, (fecha en la que refiere expresamente dolor en hombro derecho) 14/02/2013 (continúa con dolor en hombro derecho con imposibilidad de abducción), 28/02/2013 (resultado de ECO: tendinitis supraespinoso con derrame subacromial; persiste incapacidad para abducción de hombro derecho se solicita RMN de hombro y recomenzar tratamiento rehabilitador) , 19/03/2013 (RMN hombro: tendinosis con rotura parcial del supraespinoso con bursitis reactiva y derrame articular), 9/04/2013 (dolor de hombro derecho), 30/04/2013 (persiste incapacidad para abducción de hombro derecho), 14/05/2013(mejoría lenta de movilidad con fisioterapia), 04/06/2013 (abducción casi completa pero dolorosa) y 18/06/2013, fecha del alta médica, con dolor con esfuerzos en hombro derecho'(f 35 y ss)

A la proximidad física y espacial de los dos acontecimientos cuyo ligamen conforma el nexo causal -el impacto y las dolencias físicas- hemos de añadir que la mecánica accidental es también compatible con la tesis sostenida en la demanda. Una colisión por alcance es susceptible de provocar daños personales como los que presentaba el demandante. La médico forense, en su informe, que goza de plenas garantías de objetividad e imparcialidad, ya consigna que a pesar de haberse evidenciado la existencia de una tendinosis previa en el supraespinoso, no se puede descartar de forma objetiva que el accidente contribuyese a su rotura. Tampoco se ha probado que el demandante sufriera otro accidente de tráfico en los días próximos al siniestro ni se ha dado ninguna explicación objetiva al origen de la rotura que presentaba el actor con posterioridad a la colisión probada en autos.

También concurre la llamada 'causalidad jurídica', pues resulta claro que los daños personales sufridos por el demandante deben ser imputados objetivamente a la conductora del vehículo Renault Kangoo, con arreglo al art. 1.1 LRCSCVM , pues no hubo otros vehículos implicados en el siniestro. Tampoco se ha alegado -ni probado- la existencia de un supuesto calificable como fuerza mayor extraña a la conducción.

El informe pericial biomecánico no es suficiente, a nuestro juicio, para desvirtuar las conclusiones que acabamos de exponer sobre la existencia de nexo causal, ya que el elemento subjetivo cuenta, no teniendo todo el mundo la misma respuesta ante un mismo impacto, dependiendo también de su salud, posición en el vehículo... La metodología seguida en la confección del dictamen no ha sido muy rigurosa, pues su autor no ha examinado directamente las fuentes de prueba ni al sujeto afectado, sino que se han analizado datos teóricos y estadísticos relativos a índices de roturas de supraespinoso en población de la edad del demandante.

En suma, teniendo en cuenta todo lo expuesto, así como la relación temporal entre el hecho dañoso y la aparición de las dolencias (perfectamente delimitada en la resolución por los distintos informes de traumatología) y la compatibilidad de la dinámica lesiva con la sintomatología presentada por el demandante, procede apreciar la virtualidad lesiva del impacto recibido por el turismo en el que circulaba el actor.

En conclusión, la explicación más lógica a las lesiones sufridas por el demandante es que deriva al accidente de tráfico, debiendo confirmarse la sentencia recurrida dando por reproducidos sus argumentos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto, incluyendo la valoración que se efectúa de los días de incapacidad temporal y secuelas, que resulta ponderada y ajustada a derecho.

TERCERO.-COSTAS

La desestimación íntegra del recurso determina la imposición de las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ), debiendo darse al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa y CONFIRMAMOS en su integridad la sentencia apelada.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Dese al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal.

Esta sentencia no es firme y contra la misma sólo cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso conjuntamente extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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