Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 168/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 354/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100347
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1500
Núm. Roj: SAP PO 1500:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00354/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G.36060 41 1 2015 0003231
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2017
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000664 /2015
Recurrente: Herminio , Nieves
Procurador: MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS, MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS
Abogado: CATERINA OTERO NUÑEZ, CATERINA OTERO NUÑEZ
Recurrido: ALLIANZ
Procurador: ANA MARIA BOVEDA RIO
Abogado: FRANCISCO GARCIA PADIN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
ENNOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.354
En Pontevedra a seis de julio de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 664/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 168/17, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Herminio , D. Nieves , representado por el Procurador D. MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS, y asistido por el Letrado D. CATERINA OTERO NÚÑEZ, y como parte apelado-demandado: ALLIANZ SA, representado por el Procurador D. ANA MARIA BOVEDA RIO, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO GARCIA PADIN, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcía, con fecha 23 noviembre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Das Neves Alonso, en nombre y representación de Dª Nieves Y D. Herminio , debo absolver y absuelvo a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Herminio , D. Nieves , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Herminio y Dª Nieves se pretende la revocación de la Sentencia absolutoria dictada en los autos de Juicio ordinario nº 664/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa que desestimó su pretensión indemnizatoria por lesiones y daños en tráfico.
Argumenta la resolución a quo que no existe legitimación activa para la reclamación de los daños por el actor toda vez que el vehículo pertenece a un tercero, y en cuanto a las lesiones desestima la demanda toda vez que la causa del siniestro no ha sido debida a la actuación negligente del conductor del turismo en que circulaban como ocupantes sino de un tercero desconocido que invadió su carril, absolviendo por falta de legitimación pasiva a la compañía Allianz demandada.
Fundamentan los actores su recurso, dejando de lado la reclamación por daños, ciñéndola únicamente a la indemnización por lesiones cuando circulaban en el turismo BMW ....YFK , contra la compañía aseguradora del mismo, asegurando que ha existido una parcial responsabilidad del conductor del mismo debiendo responder objetivamente en cualquier caso del resultado. A tenor del art.1.2 de la LSRCCVM se establece un principio de responsabilidad cuasi objetiva con arreglo a la cual el conductor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción salvo que pruebe que los daños personales fueron debidos a la conducta o negligencia del perjudicado; a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo. Subsidiariamente solicita la nulidad de actuaciones y reposición a la Audiencia Previa a fin de que se traiga a juicio por falta de litisconsorcio pasivo necesario al Consorcio de Compensación de Seguros que ha de intervenir por el vehículo desconocido.
Allianz SA se opone al recurso alegando que los actores atribuyeron a la intervención del vehículo desconocido la responsabilidad del siniestro que invadió su carril obligándoles a echarse a la derecha consecuencia de lo cual chocaron contra un árbol.
SEGUNDO.-La Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor contempla un doble sistema de responsabilidad, por riesgo o por culpa, a resultas de que se trate de daños a las personas o de daños en las cosas. Efectivamente, aunque el apartado primero del art. 1.1 establece que 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación', dicha imputación por riesgo queda matizada a continuación mediante la distinción de los daños a las personas y los daños a los bienes. Así: 1. En el caso de daños a las personas, el título de imputación es el riesgo creado por el conductor. De la responsabilidad sólo queda exonerado el conductor si pruebe que los daños fueron debidos únicamente: a) a la conducta o la negligencia del perjudicado o b) a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Pero ello no elimina el resto de requisitos que exige el art. 1902 CC , especialmente la existencia de una relación causal, al contrario que en los casos de responsabilidad objetiva.
En efecto, la responsabilidad objetiva es un tipo de responsabilidad civil que se produce con independencia de toda culpa por parte del responsable. Es decir, la persona que provoque un daño, aunque éste no sea intencionado ni pudo ser evitado, tiene que pagar la reparación del mismo.
Por tanto, con independencia de las presunciones que se establecen en estos casos de daños corporales sobre el requisito de la culpa, incumbe a la parte actora, en virtud del 'onus probandi' del artículo 217 LEC la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que atribuye y la consecuencia padecida. Por tanto, será carga suya acreditar el hecho que imputa con transcendencia causal, esto es, que los daños corporales de los demandantes se produjeron efectivamente y a causa de un accidente en el que tuvo intervención el conductor codemandado conduciendo el vehículo que se identifica en la demanda, provocando la colisión que se relata en la demanda. La falta de acreditación de tales extremos originará la desestimación de la pretensión de la parte actora que está gravada con la carga de su prueba.
En el caso enjuiciado estamos nos situamos ante un supuesto de responsabilidad cuasi objetiva prevista en el art. 1-1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor como hemos visto. La resolución a quo hace referencia a la declaración de D. Augusto y del parte amistoso por él suscrito que atribuye toda la responsabilidad del siniestro a un tercero, un vehículo Golf que invadió sorpresivamente su carril y provocó que se echase a su derecha hasta chocar contra un árbol.
En la demanda se dice literalmente'que el accidente se produjo en el km 8 de la carretera EP-9707 en torno a las 15 horas del art. 29 de mayo d e2015. Que el siniestro ocurrió de la siguiente manera: D. Augusto padre de mi representado conducía el vehículo con consentimiento de mi representado por un tramo recto de buena visibilidad cuando de repente un vehículo Volkswagen Golf III que circulaba en sentido contrario invadió el carril por el que circulaban por lo que para evitar la colisión frontal tuvo que desviar su trayectoria por el margan derecho produciéndose debido a dicha maniobra el impacto contra un árbol. Esta parte desconoce más datos del otro vehículo'.Esta es la manifestación que D. Herminio hizo a su perito f. 28 y sus Sr. Cecilio según obra en su informe.
La declaración amistosa de accidente firmada solo por D. Augusto al folio 73 dibuja un croquis igualmente invasivo totalmente de su calzada.
No existe pues ya desde el principio prueba alguna de culpabilidad en el vehículo que circulaba el demandante, por parte de su conductor, el que, además no puede venir ahora en contra de sus propios actos y del relato de hechos de la demanda atribuyendo exclusivamente a un tercero la responsabilidad del siniestro.
TERCERO.- Del litisconsorcio pasivo necesario.-Siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada'El fundamento del litisconsorcio pasivo necesario se encuentra en la necesidad de salvaguardar el principio de audiencia y evitar la indefensión - en el sentido de privación efectiva o material de medios de defensa con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la C.E . ( sentencia de 14 de diciembre de 2.007 ) de quien ha permanecido ajeno al proceso por causa no imputable a él. Con la exigencia de que se dirija la demanda contra dos o más personas se trata de garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva litigiosa, bien por disposición legal, bien por no ser escindible la relación jurídica material objeto del proceso - sentencias de 19 de octubre y 15 de noviembre de 2.007 o 20 de abril de 2009 .'
La figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986 , 11 de noviembre de 1988 , 11 de diciembre de 1990 , 7 de enero de 1992 , y 30 de enero de 1993 ).
Puede estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que, aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior, es igualmente doctrina reiterada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1988,de 6 de abril , y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991 , 9 de junio de 1992 , y 1 de abril de 2004 ; se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante.
Mientras tanto, el art. 1144 del C. Civil permite sostener que donde hay solidaridad no hay litisconsorcio de modo que la demandante puede elegir contra quien o quienes interpone su demanda, y la sentencia que en su día se dicte no podrá ejecutarse contra los deudores solidarios y en este sentido no les podrá afectar; del mismo modo que con arreglo al art. 1145 del mismo texto legal , el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y el que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses de anticipo.
Ahora bien,no es este último tampoco el caso, es lo cierto que de estimarse que había concurrido una eventual concurrencia de culpas que sugieren las recurrentes en su Recurso de Apelación con el vehículo W. Golf no identificado, no existiría falta de litisconsorcio pasivo necesario y bastaría con demandar como se ha hecho a la aseguradora del turismo co-responsable como se ha hecho -esta opción de concurrencia de culpas ha sido descartada en el anterior fundamento jurídico- lo que justifica que se hallaran en unasituación de solidaridada que acabamos de aludir; y de ser responsable el Consorcio dentro del capítulo de obligaciones que tiene legalmente atribuidas en estos casos como garante frente a terceros en caso de vehículo desconocido, nos encontramos ante unsupuesto de falta de legitimaciónpasivade la compañía demandada, que no de litisconsorcio porque aquella habría de ser igualmente absuelta y los actores han errado en su llamada a este pleito, por lo que se les condena también en costas.
El motivo decae.
CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Herminio y Dª Nieves representados por la Procuradora Dª María das Neves Alonso Pais contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario nº 664/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO; Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, ponente y; D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.
