Sentencia CIVIL Nº 354/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 354/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 284/2018 de 11 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 354/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100332

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1570

Núm. Roj: SAP CA 1570/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A NÚM. 354
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNANDEZ.
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA.
REFERENCIA :
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cadiz.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 97/15
ROLLO DE APELACIÓN Nº 284/2018
En la Ciudad de Cádiz a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 97/15 seguido
en el Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante Dª. Delia , Dª Margarita , Dª Marina , Dª Marisol , D. Edmundo Y D.
Eleuterio representados por el procurador D. Germán González Bezunartea y defendidos por el letrado D.
José M. Martos Rodríguez.
Ha sido parte apelada D. Ernesto representado por el procurador D. José E. Sánchez Romero y
defendido por el letrado D. José Ramón Rio García de Sola. Y DIRECCION000 CB.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 13 de febrero de 2018, cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Germán González Bezunartea en nombre y representación de Dª Margarita , Dª Marina , Dª Delia , Dª Marisol , D. Edmundo y D. Eleuterio , debo absolver y absuelvo a D. Ernesto y DIRECCION000 C.B. de las pretensiones deducidas de contrario; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, fue dado traslado a la otra parte, presentándose escrito de oposición al recurso, y fueron emplazados por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta, y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juez de la instancia desestima la demanda por falta de legitimación activa de la parte demandante, quien interpone recurso de apelación que lo fundamenta en legitimación activa de la parte actora, prosperabilidad de los daños y perjuicios causados, y en relación a las costas procesales de la primera instancia.



SEGUNDO.- La parte demandante son herederos de doña Evangelina por testamento otorgado en Cádiz el día 8 de Junio del 2012, habiendo fallecido la testadora el día 11 de Enero del 2013.

Los herederos eran sobrinos carnales de la testadora, que era viuda y sin descendencia, dejando como bienes, entre otros, una casa del DIRECCION001 número NUM000 de Cádiz y 227.000 participaciones de la sociedad Juliá Schaffer, de la 10.001 a la 237.000 de la mencionada sociedad. Dicha entidad tenía como patrimonio 37,50% de la finca DIRECCION002 número NUM001 , que la Sra. Evangelina había entregado como aportación a la sociedad, y a cambio había recibido dichas participaciones.

La acción se dirige contra el administrador, Sr. Ernesto y la DIRECCION000 en reclamación de daños y perjuicios por no haber actualizado las rentas por el transcurso de 10 años, cláusula que estaba establecida en el contrato.

Se entregó el 37,50% de la finca de DIRECCION002 número NUM001 a una sociedad, y a dicha sociedad le corresponde ejercitar la oportuna acción. Por tanto, los demandantes no tienen legitimación activa para entablar la presente demanda, correspondiendo ejercitarla a la sociedad. Así el artículo 233 de la Ley 1/2010 de 2 de Julio que regula la Ley de Sociedades de Capital dispone lo siguiente: ' 1. En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. La atribución del poder de representación se regirá por las siguientes reglas: a) En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste.

b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno.

c) En la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. Si la sociedad fuera anónima, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente.

d) En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto.

Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación' Los herederos no afirman que actúan en nombre de la sociedad, ni acreditan que sean administradores de la misma, por lo que confirmamos lo declarado por el Juez de la Instancia en su Sentencia, máxime cuando no han aportado escritura de constitución de la sociedad Juliá Schaffer, ni ha acreditado quién ejerce como administrador de la misma. No obstante ello, analizaremos si prospera la indemnización de los daños y perjuicios.



TERCERO.- Tampoco la parte actora aporta escritura del inmueble de la DIRECCION002 nº NUM001 duplicado, perteneciendole un 37,50% indiviso de dicho inmueble, formando comunidad de bienes de dicho inmueble con otros propietarios, siendo administrado dicho inmueble por el Sr. Ernesto desde finales de 1998 hasta el 31 de Agosto del 2012.

El día 5 de Febrero de 1992 con la inmediación de la entidad Prodiser se firmó un contrato de arrendamiento de local de negocio, de una duración anual, prorrogable por sucesivos periodos anuales, fijándose una Renta de 275.000 pesetas pagaderas por meses adelantados, adecuándose la renta al Indice de Precios al Consumo. Además existía una revisión de la Renta por el transcurso de diez años, la Renta será actualizada, adecuándose a los precios reales del mercado, a través de tres agentes de la propiedad inmobiliaria.

No existe requerimiento para la actualización de la Renta, tras el transcurso de los diez años, que se cumplía el 5 de Febrero de 2002, hasta el año 2011 donde la parte demandante requiere al administrador para que haga la actualización de la Renta.

El Sr. Ernesto no negoció ni redactó el contrato de alquiler de 5 de Febrero de 1992 y ninguno de los comuneros tenía la mayoría absoluta que se requiere en una comunidad de bienes para solicitar la actualización de la Renta.

La doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Abril del 2013 y de 31 de Mayo del 2011 , declara que es necesario que exista para que la indemnización de daños y perjuicios proceda acreditar el daño y la relación de causalidad entre el daño y una actuación negligente del demandado. No queda acreditado que ninguno de los integrantes de la Comunidad requieran al Sr. Ernesto para que procediera a la fijación de la Renta según el precio del mercado en el año 2002, ni consta que existiera mayoría de dicha comunidad para la revisión de la Renta. Por ello, tampoco prosperaría la acción de daños y perjuicios, al no quedar acreditado que existiese acción negligente del Sr. Ernesto .



CUARTO. - No existe dudas de hecho o derecho para dejar de aplicar el principio del vencimiento objetivo que rige en nuestro derecho procesal en relación a las costas procesales de la primera instancia.

Al desestimarse la demanda, las costas procesales de la Primera Instancia se imponen a la parte demandante, según dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la sentencia de la instancia.



QUINTO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. González Bezunartea en representación de Dª. Delia , Dª Margarita , Dª Marina , Dª Marisol , D. Edmundo Y D. Eleuterio frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº 1 de Cádiz, confirmando la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dándole su destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.