Sentencia CIVIL Nº 354/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 354/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2568/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 354/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100313

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:620

Núm. Roj: SAP SS 620/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/011232
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0011232
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 2568/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 788/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE
Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ GALARRETA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Augusto y SEGUROS GENERALI
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GURREA FRUTOS y JESUS GURREA FRUTOS
Abogado/a/ Abokatua: NERE LERTXUNDI LIZASO y NERE LERTXUNDI LIZASO
S E N T E N C I A Nº 354/2018
ILMO/A. SR/A. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de Junio de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, por el/la Ilmo/
a. Sr/a. Magistrado/a arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 788/2016, procedente del Juzgado
de Primera Instancia nº 8 de Donostia, y seguido entre la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.
(apelante-demandada), representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ GALARRETA
y defendida por el letrado D. ANDONI FERNANDEZ GALARRETA, y D. Augusto y la entidad SEGUROS
GENERALI ESPAÑA, S.A. (apelados- demandantes), representados por el procurador D. JESUS GURREA
FRUTOS y defendidos por la letrada Dª. NERE LERTXUNDI LIZASO; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/03/2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- El nueve de Marzo de dos mil dieciocho el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Donostia dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'En virtud de lo expuesto, que estimando plenamente la demanda deducida por el Procurador D. Jesús Gurrea Frutos en nombre y representación de SEGUROS GENERALI y de D. Augusto DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Dimas y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, a abonar de manera conjunta y solidaria al Sr. Augusto en 200 euros y a Seguros Generali en 4.721,30 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro con respecto de la aseguradora demandada.

Se condena a la parte demandada a abonar las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la entidad demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha sido remitido a esta Audiencia y ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.



CUARTO.- Constituida como Tribunal Unipersonal la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que contradigan lo que después se dirá.


PRIMERO. - Por parte de la entidad Catalana Occidente, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de Marzo de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva Resolución, en virtud de la cual sea estimado íntegramente el recurso interpuesto, dictando nueva resolución, en virtud de la cual sea desestimada íntegramente la demanda, absolviéndole de los pedimentos vertidos en la misma, con expresa imposición de costas de primera instancia a la parte demandante.

Y alega para fundamentar su recurso que se ha producido un error respecto de la aplicación legal, pues el hecho objeto de la presente litis es un accidente de circulación viaria, en el cual se han visto implicados dos vehículos, el BMW del demandante y el Mercedes del codemandado, y en la sentencia de instancia se ha considerado de aplicación la inversión de la carga de la prueba en un caso como el presente, tratándose de una reclamación de daños materiales, a causa de un accidente en el que han intervenido dos vehículos, pero por el demandante no se han probado los hechos constitutivos de su pretensión.

Añade, en relación a la reclamación por responsabilidad extracontractual y la inversión de la carga de la prueba que el caso de que nos ocupa trata de un accidente de circulación, en el que se ven implicados dos vehículos y donde se reclaman únicamente daños materiales, por lo que no tiene cabida la inversión de la carga de la prueba, que la sentencia recurrida toma como base para estimar la demanda interpuesta de contrario.

Señala, respecto a la prioridad de paso que menciona la sentencia recurrida, que no existe prioridad de paso en una intersección regulada por semáforos, que, tal y como recoge el Informe de la Policía Municipal, que se acompaña de contrario como documento n.° 2 de su demanda, la 'intersección entre la avenida de Tolosa y la plaza de ibaeta se encuentra regulada por semáforos. Ambos conductores manifestaron tener su semáforo en fase verde', por lo que resulta evidente que la manifestación vertida en la sentencia recurrida, no es acorde a la ley, que el juzgador de instancia no da validez alguna al testimonio depuesto en el acto del Juicio por Dña. Carlota , esposa del co-demandado, que es la única testigo de los hechos objeto de la presente reclamación, y que el hecho de no haber caído en ninguna contradicción y de que sea la única testigo de lo ocurrido debería demostrar veracidad sobre su testimonio y no restarle credibilidad.

Y finaliza señalando que la demandante Generaoli asumió la responsabilidad del vehículo que con ella estaba asegurado, por lo que se procedió a abonar al propietario del vehículo asegurado con ella, D. Dimas , en los daños sufridos en su vehículo, por aplicación del convenio entre ambas compañías, y precisamente por eso, porque se le han pagado los daños, no ha reclamado nada.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto es evidente que se alega por la entidad recurrente que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes, que le ha conducido a la estimación total de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda por Seguros Generali, S.A.

interpuesta, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata.



SEGUNDO.- Y lo primero que se constata, una vez verificado el examen de las actuaciones, y a la vista de la prueba en ellas practicada, y más puntualmente a la vista de las declaraciones obrantes en los autos y de la documentación a ellos aportada, es que el Juez a quo no ha valorado en su justa medida la misma y que no ha aplicado al caso las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, por cuanto que de toda esa prueba si bien resulta acreditado, pues las partes se muestran contestes en ello, que el día 18 de Febrero de 2.016, en hora no concretada, tuvo lugar una colisión entre el vehículo marca BMW, matrícula ....-MXS , asegurado en la entidad Seguros Generali, S.A. y conducido por su propietario D. Augusto , y el vehículo marca Mercedes, matrícula TM-....-XC , conducido por su propietario D. Dimas y asegurado en la entidad Catalana Occidente, S.A., siendo así que dicha colisión tuvo lugar cuando el primero circulaba por la Avenida de Tolosa de San Sebastian, haciéndolo en dirección a la salida de la ciudad, y el segundo circulaba por la rotonda existente en la Plaza de Ibaeta, tambien de esta ciudad, en dirección a su interesección con la Avenida de Tolosa, sin embargo no ha quedado adecuadamente acreditado si la misma se produjo cuando el segundo de dichos vehículos llevó a cabo la maniobra de incorporación a la citada Avenida, sin respetar la situación en que se hallaba el semáforo que regulaba su circulación y el acceso a la misma, y, por tal razón, colisionó contra el vehículo mencionado en primer lugar y conducido por D. Augusto , que circulaba correctamente por ella, con las consecuencias subsiguientes, o sin por el contrario se produjo dicha colisión debido a que este último conductor procedió a continuar su marcha, al llegar a la altura del semáforo existente en el cruce que regula el acceso a la citada Avenida desde esa rotonda, sin respetar la situación del mismo, que se encontraba en fase roja, motivo por el cual obstaculizó la correcta incorporación a la misma que llevaba a cabo D. Dimas , ocasionando la colisión y las consecuencias de ella derivadas.

En efecto, a la vista del atestado confeccionado por la fuerza policial actuante y que se personó en el lugar del accidente, de las declaraciones prestadas en el acto del juicio y del lugar en el que resultaron dañados los dos vehículos accidentados, no resulta posible determinar si hubo una falta de diligencia por parte de D. Dimas cuando, al circular con el vehículo de su propiedad, marca Mercedes, matrícula TM-....-XC , asegurado en la entidad Catalana Occidente, S.A., por la rotonda existente en la Plaza de Ibaeta de esta ciudad de San Sebastian, en dirección a la Avenida de Tolosa, llevó a cabo la maniobra de incorporación a la misma, encontrándose en fase roja el semáforo que regulaba el acceso a ella, razón por la cual obstaculizó la correcta marcha del vehículo marca BMW, matrícula ....-MXS , conducido por D. Augusto y asegurado en la entidad Seguros Generali, S.A., tal y como sostienen el mismo y esta aseguradora, resultando su vehículo a consecuencia de la mencionada colisión con daños en la parte trasera derecha, cuya reparación ascendió a la suma reclamada en este procedimiento por su entidad aseguradora, dado su previo pago, de 4.721,30 euros, o si, por el contrario, la falta de diligencia es imputable a este último, cuando el mismo, al circular por la Avenida de Tolosa, en dirección a la salida de la ciudad, y no obstante encontrarse en fase roja el semáforo que regulaba el cruce de la citada Avenida con la rotonda de la Plaza de Ibaeta, continuó su marcha, obstaculizando la correcta conducción del vehículo anteriormente mencionado y conducido por D. Dimas , como este y su aseguradora sostienen, conductor que llevaba a cabo su incorporación a la referida Avenida de Tolosa, autorizado por el semáforo que regulaba el citado acceso, y que vio interrumpida su marcha, ante la presencia del vehículo asegurado por la entidad demandante, contra el que fue a colisionar con su parte fronta y delantera izquierdas, resultando su vehículo igualmente con daños, cuyo importe no ha quedado suficientemente determinado.

Y, puesto que no ha quedado acreditado en forma adecuada si fue la negligente actuación de D. Dimas la que motivó el accidente y sus consecuencias, al llevar a cabo una incorrecta maniobra de incorporación a la Avenida de Tolosa, desde la rotonda de la Plaza de Ibaeta por la que circulaba, a pesar de que tenía su semáforo en rojo, por lo que debió detenerse y no reanudar la marcha hasta que así se lo autorizase su semáforo, siendo así que, ante su incorrecta maniobra, fue a colisionar contra el vehículo conducido por D.

Augusto , que circulaba correctamente por ella, con su semáforo en fase verde, o si, por el contrario, fue la conducta imprudente de este último, al proceder a continuar su marcha por la citada Avenida de Tolosa, a pesar de encontrarse su semáforo en fase roja, que le obligaba a detenerse ante él, antes de continuar la marcha en dirección a la salida de la ciudad, cosa que no hizo, siendo esa la razón por la cual obstaculizó el paso del mencionado D. Dimas , quien con su vehículo se incorporaba a ella, desde la referida rontoda, autorizado por su semáforo, que se hallaba en fase verde, por lo que fue a colisionar contra el mismo con las consecuencias ya mencionadas, no puede por menos que concluirse que la reclamación formulada por la entidad Seguros Generali, S.A., al no haber justificado la misma en debida forma los hechos que atribuye al demandado, ni la concurrencia de los requisitos que determina el art. 1.902 del Código Civil , había de ser rechazada.



TERCERO.- Desde luego, los requisitos que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo ha desarrollado, han de ser estimados como necesarios para que pueda tomarse en consideración cualquier reclamación derivada de la culpa extracontractual o aquiliana a que hace referencia el mismo, son una acción culposa o negligente en el causante, un daño sufrido por un tercero y una relación de causa a efecto entre una y otro, debiendo precisarse que si bien es cierto que la entidad Seguros Generali, S.A. ha señalado que resulta de aplicación al caso tanto ese precepto mencionado, como los artículos 1.903 y 1.106 del mismo cuerpo legal , sin embargo ello no es óbice para que la carga de la prueba de los hechos que menciona en su demanda, es decir, la prueba de la falta de diligencia del codemandado, de los daños sufridos y de la relación causal, le correspondiera a ella, pues incumbe tal prueba a quien los alega, de acuerdo con las normas que al respecto se contienen en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y teniendo en cuenta que no se han producido daños personales, por lo que no resulta de aplicación al caso la inversión de la carga de la prueba que determina el art. 1 de la la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor .

Pero, se da la circunstancia de que en el presente procedimiento no ha quedado acreditada la falta de diligencia de D. Dimas en la conducción de su vehículo, pues, no obstante la alegación que verifica la entidad Seguros Generali, S.A. en su escrito de demanda, en el sentido de que el demandado D. Dimas actuó de forma imprudente, al no respetar su semáforo en rojo, cuando circulaba por la rotonda de la Plaza de Ibaeta, y continuar la marcha de forma indebida, con la consiguiente incorporación incorrecta a la Avenida de Tolosa de esta ciudad, siendo, por ello, el causante del accidente, es lo cierto que a ella correspondía acreditarlo, y tal prueba no se ha desarrollado en el curso del mismo.

Ciertamente, no ha justificado la entidad Seguros Generali, S.A., tal y como sostiene en su escrito de demanda, y a pesar de que a ella correspondía acreditarlo, que D. Dimas el día 18 de Febrero de 2.016 no actuara con la diligencia que le era exigible en la conducción de su vehículo, lo que provocó la colisión con el vehículo de su asegurado D. Augusto , por cuanto que las versiones que ofrecen las partes intervinientes en el procedimiento, acerca de la forma y manera en que se desarrolló el accidente de que se trata, son absolutamente contradictorias, y no existe prueba alguna en las actuaciones que avale la versión de uno u otro conductor, ya que el atestado policial señala, como muy bien menciona la entidad recurrente en su escrito, que el cruce estaba regulado por semáforos y que los dos conductores mantienen versiones contrapuestas acerca del estado de los mismos, pues los dos señalaron que sus respectivos semáforos se hallaban en fese verde, las declaraciones de la testigo Dª. Carlota han de ser tomadas con mucha cautela, como menciona el Juez a quo en su resolución, dada su condición de esposa del conductor demandado, y el lugar en que resultaron dañados ambos vehículos, tras la colisión, ningún dato relevante ofrece tampoco sobre el desarrollo del accidente o la causa del mismo.

En consecuencia con todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Catalana Occidente, S.A. contra la sentencia dictada en la instancia y revocar la mencionada resolución en el sentido por ella solicitado de dejar sin efecto el contenido de la misma y acordar que procede desestimar la demanda interpuesta en su contra y en contra de D. Dimas por parte de la entidad demandante Seguros Generali, S.A. y absolver a ambos codemandados de las pretensiones en la misma contenidas.



CUARTO.- Dado que han sido desestimadas las pretensiones formuladas por la entidad Seguros Generali, S.A. en su escrito de demanda, procede imponer a la citada demandante la condena al abono del importe de las costas devengadas en el curso del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art.

394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en consecuencia, la condena en costas de la parte demandada contenida en la sentencia dictada en la instancia ha de ser dejada sin efecto.

En efecto, el mencionado precepto establece en el párrafo 1º de su primer apartado que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y, dado que han sido desestimadas totalmente las pretensiones que fueron formuladas por la entidad Seguros Generali, S.A. en su escrito de demanda y no se aprecia duda de tipo alguno sobre los hechos enjuiciados o sobre el derecho aplicable, es evidente que ese pronunciamiento desestimatorio de las peticiones formuladas en el escrito de demanda ha de conducir a la imposición a esa parte demandante de las costas ocasionadas en el curso del procedimiento de que se trata.

Es, por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que la demanda interpuesta por la entidad Seguros Generali, S.A. y las alegaciones en ella contenidas no se hallaban justificadas, pues han sido desestimadas en su integridad las pretensiones en la misma planteadas, con estimación de los motivos de oposición alegados por los demandados D. Dimas y la entidad Catalana Occidente, S.A, por lo que procede la imposición a dicha demandante de las costas devengadas en el curso del procedimiento tramitado en la primera instancia, por lo que tambien este pronunciamiento contenido en la sentencia impugnada ha de ser revocado, en lo que a tal extremo respecta, en el sentido indicado y con estimación igualmente de este motivo de recurso formulado.



QUINTO.- Y, puesto que ha sido estimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Catalana Occidente, S.A, no procede verificar consideración alguna en relación al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, las cuales deberán ser satisfechas igualmente por cada parte las por ella ocasionadas y las comunes por mitad, de acuerdo con lo prescrito en el art. 398 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el ya citado art. 394 del mencionado cuerpo legal.

En virtud de la potestad que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación formulado por la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A. contra la sentencia de fecha 9 de Marzo de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián , debo revocar y revoco la mencionada resolución, en el sentido de señalar que procede dejar sin efecto el contenido de la misma y acordar que procede desestimar la demanda interpuesta en su contra y en contra de D. Dimas por parte de la entidad demandante SEGUROS GENERALI ESPAÑA, S.A. y absolver a ambos codemandados de las pretensiones en la misma contenidas, y en el sentido de señalar que procede la imposición a dicha demandante de las costas devengadas en el curso del procedimiento tramitado en la primera instancia, y, todo ello, sin verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, las cuales deberán ser satisfechas por cada parte las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente el día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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