Sentencia CIVIL Nº 354/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 354/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 318/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 354/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100313

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15584

Núm. Roj: SAP M 15584/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0006238
Recurso de Apelación 318/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz
Autos de Juicio Verbal (250.2) 919/2016
APELANTE: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y TRANSPORTES Y GRUAS
AGUADO SL
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
APELADO: D. Nicolas
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda
instancia, los presentes autos civiles de juicio Verbal 919/2016 seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1
de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como parte apelante GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y
REASEGUROS y TRANSPORTES Y GRÚAS AGUADO, S.L. representadas por el Procurador D. MIGUEL
ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ y defendidas por la Letrada Dña. NURIA BERMEJO RUIZ y como parte apelada D.
Nicolas representado por la Procuradora Dña. MARÍA TERESA ABAD SALCEDO y defendido por el Letrado
D. FERNANDO FLOREZ ITURRINO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado de fecha 9/03/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 9/03/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Abad Salcedo, en nombre y representación de D. Nicolas , contra TRANSPORTES Y CRÚAS AGUADO, S.L y GENERALI, y en consecuencia, CONDENO a los demandados, de forma conjunta y solidaria, a abonar a la actora la cantidad de 3.176,21 € cantidad que devengará respecto de GENERALI el interés moratorio previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, y en todo caso, el interés legal por mora procesal desde la fecha de la Sentencia. Todo ello con expresa condena en costas de las que responderán los demandados'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS y TRANSPORTES Y GRÚAS AGUADO, S.L., al que se opuso la parte apelada D. Nicolas , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó señalar el día 7 de noviembre de 2018 para resolver el recurso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El debate.

La actora formuló demanda en reclamación de 3.176,21 €, frente a TRANSPORTES Y GRÚAS AGUADO, S.L. y GENERALI S.A., por los daños causados a su automóvil con motivo de un accidente ocurrido el 10-03-16, en la M-103, a la altura de la llamada rotonda de 'El Casetón', en el término municipal de Algete.

Estaba situado en el 'ceda el paso' para introducirse en dicha rotonda, cuando el camión Mercedes Benz, matrícula Q-....- RC , conducido por D. Simón , propiedad de TRANSPORTES Y GRÚAS AGUADO, S.L., y asegurado por GENERALI S.A. le cerró el paso golpeándole en el lateral derecho.

Los demandados se opusieron a la demanda negando la dinámica del accidente descrita en la demanda, alegando que no es el vehículo de TRANSPORTES Y GRÚAS AGUADO, S.L. quien golpea el coche del demandante, sino a la inversa.

La sentencia de instancia estimó la demanda.



SEGUNDO.- Recurso del demandado.

PRIMERA APLICACION INEBIDA DEL ART.1902 C.C.

El Juzgador de instancia incurre en infracción de Ley por indebida aplicación del art 1902 Código Civil, así como en error en la valoración de la prueba practicada, entendiéndose por esta representación se efectúa una valoración parcial y cuanto menos sesgada de la prueba practicada, en concreto de la valoración de la declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista y la documental obrante en. Autos.

SEGUNDA.- La sentencia recurrida viene a considerar que el hecho de que el Sr. Simón sea empleado de la entidad Grúas y Transportes Aguado, S.L., necesariamente comporta que el mismo tenga cierto interés en el litigio que nos ocupa, extremos éste que en nada comparte esta representación.

En primer lugar, como así se desprende de su testimonio y a preguntas Generales de las Ley realizadas por el Juez 'a quo' a tenor del Art. 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil manifiesta expresamente no tener interés personal ninguno en que ninguna de las partes sea vencedora o no en el pleito, por lo que su testimonio se configura objetivo e imparcial y creíble, siendo además dicho testigo ajeno al pleito que nos ocupa como así mismo manifestó en el acto del juicio.

Obvia el Juzgador de instancia, que la versión de los hechos ofrecida por el SR. Simón , se ha mantenido inalterable desde un primer momento, negando de forma rotunda y contundente que por su parte se efectuase maniobra alguna con el vehículo camión que provocase el impacto por el que ahora se nos reclama.

Por tanto, su testimonio resulta coherente, invariable y sostenible en el tiempo, su declaración en el plenario ha sido indubitada, sin vacilaciones tanto a preguntas de esta representación como a preguntas del Letrado del actor, gozando de plena credibilidad los argumentos expuestos.

A este respecto dispone el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite al Juez a efectos de valoración de prueba testifical a las reglas de la sana crítica a las directrices de la lógica humana, sin entrar a valorar su credibilidad, de haberse dudado de dicho testimonio, se habría formulado la pertinente tacha de testigos, cosa que no acontece en el caso que nos ocupa Dispone el art 1902 del Código Civil que el que por acción u omisión cause un daño a otro, deberá reparar el daño causado a no ser que demuestre que no hubo culpa alguna de su parte, precepto que va en conexión con lo señalado por el art 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, habiéndose accionado por tanto acción de responsabilidad civil extracontractual nacida por un hecho de la circulación, requiriéndose para que la misma pueda surtir efectos la concurrencia de tres elementos; la existencia de un daño inferido a un tercero, la existencia de una acción u omisión culpable o negligente atribuible al causante y la relación de causalidad entre ambos.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no se ha producido acción negligente alguna atribuible al conductor del vehículo camión, dado que según él mismo relata no se encuentra circulando en el momento de la colisión, sino que se encuentra detenido en la señal de ceda el paso existente en la rotonda en el momento de producirse el impacto, hecho que refleja en el parte de siniestro que esta representación ha aportado como DOC. N° 3 con el escrito de contestación a la demanda y reitera de forma indubitada en su testimonio, por lo que ante la ausencia de actuar imprudente por su parte, falta por ende la relación causal precisa entre el daño y, por ende, debe decaer la reclamación planteada entendiendo existe infracción de Ley por indebida aplicación del art 1902 del Código Civil por parte del Juzgador 'a quo'.

Dicho testimonio es acorde además, con el propio croquis de accidente confeccionado en el parte de siniestro aportado de adverso como DOC. N°3 con la demanda, en la que representa al vehículo camión (vehículo B) ante la señal de ceda el paso de la glorieta y por tanto no está en su interior circulando, y representa al vehículo Dacia Duster(vehículo A) ya incorporado en la rotonda.

A mayor abundamiento viene exigiendo la jurisprudencia para la determinación del nexo entre la acción y el daño, el criterio de causalidad adecuada, de forma tal que exista una consecuencia natural o propicia entre el acto inicial y el hecho dañoso, no siendo suficiente las simples conjeturas, o las existencia de datos fácticos que por coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación entre esos acontecimientos, sino que es precisa una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y el evento dañoso.

En suma entiende esta representación no concurren en el caso que nos ocupa los elementos necesarios para que pueda prosperar la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada de adverso, entendiendo se ha producido en la Sentencia que se recurre infracción de Ley por infracción de lo dispuesto en el art 1.1902 del Código Civil.

TERCERA.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba practicada, entiende esta representación a esta respecto, con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, las conclusiones a la que llega el Juzgador de instancia resultan desacertadas por cuanto que entendemos no se ajustan a aquellas, por resultar ilógicas y arbitrarias y por cuanto que la valoración de la prueba resulta sesgada, entendiendo ha de efectuar una valoración conjunta de la prueba practicada dado que los medios probatorios se complementan entre sí, extremos éste que no se ha considerado en la Sentencia que ahora se recurre.

En efecto, entiende esta representación el juzgador de instancia parte de una consideración a todas luces errónea (Fundamento de derecho Tercero de la resolución que se impugna), y es la de sostener que en el momento del siniestro ambos vehículos inician la maniobra de incorporación a la rotonda, extremo éste que negamos de forma rotunda.

En efecto, es un hecho probado y no controvertido que el vehículo Dacia Duster matrícula ....-LYS circula por el carril central de la vía, a la izquierda del camión, con intención de abandonar la primera de las salidas de la rotonda, la de la derecha, mientras que el camión Mercedes Q-....- RC , circula por el carril derecho de los tres existentes para continuar la marcha de frente.

Es decir, el vehículo camión Mercedes circula correctamente por el carril exterior de la vía para tomar la salida de frente, mientras que el contrario lo hacía por el de su izquierda, para abandonar la rotonda por la primera salida, la de la derecha (min 11,50 de la grabación), sin observar con ello las exigencias que requiere el Reglamento de Circulación, pues debería haber circulado por el carril de su derecha, no el central si su intención era, como lo hizo, tomar la salida de la derecha.

El testimonio de la testigo Leocadia , (min 6,40 de la grabación), contiene incongruencias y vacilaciones, min. 9,30 en delante de la grabación, sostiene que el camión les golpea en la puerta trasera derecha cuando el vehículo Dacia Duster se incorporaba a la rotonda, y supone con ciertas dudas que el impacto se puede producir con la escalera delantera derecha del camión, lo que evidencia que no llegó a ver el siniestro, sino que únicamente sintió el impacto, pero no desde luego que lo viera.

Amén de lo señalado, y pese a manifestarse que únicamente mantiene una relación con el actor de compañeros de trabajo, sí es capaz de reconocer que el actor la recogía para llevarla al trabajo, y reconocer en la vista a preguntas de esta pero no está segura), ni tampoco es capaz de adverar siquiera que viera al camión avanzar o cambiar de carril, simplemente insiste en que sintió un impacto cuando el vehículo en el que circulaba accedía al interior de la rotonda, lo que sin género de dudas evidencia que NO VIO EL IMPACTO.

Se aporta en este acto al amparo del art 460.2.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil como DOC. N° 2 fotografía de los daños que presentaba el vehículo Dacia Duster de propiedad del actor en el momento del siniestro, que esta representación intentó aportar en el acto de la vista dado que fue facilitada por el testigo Sr. Simón en el mismo acto de la vista y esta representación desconocía de su existencia hasta ese mismo instante, tal como así se puso de manifiesto en la vista, encontrándonos en el supuesto previsto en el art 270. 2° de la Ley Rituaria, hecho frente al que se formuló la debida protesta, por lo que cabe su aportación en esta instancia.

A la vista de la misma, cabe apreciar que existe un impacto inicial, que se produce en la puerta delantera derecha, con una evidente marca de arrastre desde ese punto hacia atrás, lo que evidencia que el testimonio de la Sra. Leocadia , no se corresponde con la realidad de lo sucedido, (dado que sostiene que el impacto es en la puerta trasera derecha), como tampoco coincide con el propio croquis que consta en el parte de siniestro aportado de adverso como DOC. N° 3 de la demanda, croquis en el que se representa al vehículo camión Mercedes (vehículo B), en el carril derecho de acceso a la rotonda, mientras que representa al vehículo A (Dacia Duster del actor) incorporado ya en el interior de la misma, concordante con la ubicación y tipología de los daños que presenta el Dacia Duster.

A mayor abundamiento, se ha de señalar, en consonancia con la versión de los hechos mantenida por el Dr. Simón (min 15.00 en adelante de la grabación), de dicha fotografía cabe apreciar un claro impacto en la puerta delantera derecha, con señal de arrastre hacia atrás (compatible con el impacto contra el estribo del camión) y un impacto a una altura algo inferior en la aleta trasera derecha (que se correspondería con el impacto contra el paragolpes del camión), daños que son concordantes con la versión ofrecida por el Dr.

Simón , que sostiene que el vehículo contrario al incorporarse a la rotonda, en cuyo momento ya circula un vehículo en su interior, se cierra hacia su carril, impactando con el estribo de la escalera de acceso a la cabina del camión, llegándolo a romper, y con el paragolpes del camión, situado a una altura inferior a aquel de forma tal que lo levanta (min 14 a 18 de la grabación).

El testimonio del Sr. Simón , ratifica el propio croquis de siniestro confeccionado de adverso en el parte de siniestro (DOC 3 DE LA DEMANDA), sostiene que está detenido ante el ceda el paso existente en el acceso a la rotonda porque hay ya un vehículo circulando en su interior, el vehículo Dacia Duster se incorpora a la rotonda, ve acercarse a un vehículo por su interior, cerrándose contra el camión, e imputa contra el estribo y paragolpes del mismo, (min 18.50 a 21,20 de la grabación), relatando expresamente además que el vehículo Duda Duster llega a continuar su marcha tras la colisión y a salir por la salida de la derecha de la rotonda.

Como bien además llega a expresar el referido testigo, la tipología de daños que presenta el Dacia Duster, son más bien compatibles con un impacto y arañazos propios del estribo, con marca de arrastre hacia atrás, de haberse producido a la altura de a puerta delantera derecha un impacto por parte del camión al vehículo Dacia Duster, dado que se trata de un camión de grandes dimensiones el alcance de los daños habrían sido de mucha mayor consideración y hacia adelante.

Al margen de lo expuesto, del propio croquis de siniestro confeccionado de adverso, la fotografía del vehículo Dacia Duster, el propio Informe Pericia] aportado de adverso como DOC, n° 5 de la demanda, apartado, Datos de siniestro, 10.3.16, CULPA, se reseña expresamente por Allianz Seguros, culpa asegurado (el propio actor) En suma, considera esta representación de la valoración conjunta de la prueba practicada no se puede concluir en la existencia de responsabilidad alguna en el siniestro por parte del conductor del camión Mercedes, ni por ende de mis representadas.

A este respecto, señalan, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 17.2.2006.

En suma, entendemos que en la sentencia que se recurre incurre en error en la apreciación de la prueba practicada por las razones expuestas al haberse realizado una valoración deficitaria e irracional del material probatorio obrante en autos, cuyas conclusiones, no podemos compartir por encontrarse lejos de toda realidad.



TERCERO.- Pruebas preconstituidas.

La carta firmada por la testiga Dª Leocadia a instancia de la aseguradora del vehículo del actor carece de valor alguno y además invalida íntegramente su testimonio.

No es la primera vez que nos enfrentamos a declaraciones firmadas por determinadas personas, que se acompañan a la demanda, contestación o reconvención como documentos en que la parte funda su derecho.

Unas veces son cartas privadas, otras son actas notariales de manifestaciones, y ninguna de ellas son eficaces, ni prueban nada.

Posteriormente se les cita como testigos, y se les pregunta por la certeza de sus manifestaciones, con lo que se pretende vincular al Juzgado preconstituyendo la prueba. Esa forma de hacer es completamente anómala, y carente de valor; ni como prueba documental, ni como prueba de testigos.

Como documentos no resisten crítica: no incorporan una declaración de conocimiento o de voluntad entre los litigantes que afecte al objeto del proceso y conlleve la creación, modificación, o extinción de un derecho, relación, o situación jurídica.

Como prueba testifical tampoco es admisible. El testigo que escribió el texto no tuvo filtro previo de veracidad, ni en ese momento se le preguntó por las generales de la Ley, del Art.367 L.E.C., ni se le advirtió de las penas del falso testimonio o de la falsedad documental ex Art. 365 L.E.C.

Cuando acude al Juzgado y ya, bajo juramento y advertencia de las penas por falso testimonio, no podrá desdecirse de lo previamente escrito; si se desdice quiere decir que antes mintió y las consecuencias de la mentira parecen más que obvias.

Tampoco es prueba anticipada, pues no reúne las características legales exigibles.

Los únicos supuestos legales admisibles de prueba anticipada y aseguramiento de prueba son los previstos en los Arts. 293 a 298 L.E.C., y la carta a que nos referimos no es un supuesto legal de prueba anticipada.

Cuando son actas notariales de manifestaciones pasa lo mismo. Como todos los documentos notariales dan fe del hecho que motiva su otorgamiento y de su fecha, pero de nada más, ya que el notario se limita a reflejar lo que le dicen sin que lo compruebe por sí mismo. En este caso el declarante está aún más atado, porque al delito de falso testimonio puede añadirse el de falsedad documental del Art.390.1.4º C.P.

En el peor de los supuestos nos podríamos enfrentar a una estafa procesal del Art.250.1.7º En resumen si no se quiere aceptar la calificación de prueba ilícita cabria la de abuso procesal del Art.11.2 L.O.P.J.



CUARTO.- Valoración de la prueba.

La declaración del conductor del camión tampoco es decisiva. Amén de la relación laboral con la empresa dueña del vehículo, repite su versión una y otra vez, pero deja un hueco. Mantiene que ambos están en paralelo a la entrada de la rotonda, de manera que el actor esta a la izquierda del demandado, que hay un tercer vehículo que está circulando por el interior de la rotonda, lo que impide que los litigantes puedan acceder a ella, y que cuando este pasa, el actor arranca y se cruza, pero añade que para entrar en la rotonda tiene que abrirse un poco girando a su izquierda.

Lo que nos permite mantener dos versiones. Una que efectivamente el actor pretende salir más rápido cruzándose con el demandado. Otra, que el demandado al abrirse a la izquierda aprisiona al demandado, que intenta escapar del apuro.

El dato fundamental es que la peritación de daños del actor se hace por convenio Ascide y al señalar los datos del siniestro, en el apartado CULPA dice: ASEGURADO.

Así las cosas, revocaremos la sentencia de instancia absolviendo al demandado.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo me confiere

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y TRANSPORTES Y GRÚAS AGUADO S.L., contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de Torrejón de Ardoz en sus autos Nº 919/2016, de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho.

REVOCO dicha resolución, y sustituyo su parte dispositiva por la siguiente: 1º.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de D. Nicolas contra TRANSPORTES Y GRUAS AGUADO S.L. y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

2º.- ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra.

3º.- IMPONGO al actor las costas de 1ª Instancia, y NO HAGO expresa condena en las causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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