Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 365/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 354/2018
Núm. Cendoj: 38038370042018100330
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1716
Núm. Roj: SAP TF 1716/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000365/2018
NIG: 3802641120110000034
Resolución:Sentencia 000354/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000093/2011-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Orotava
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ; Abogado: Javier Cenzual Miñano;
Procurador: Javier Hernandez Berrocal
Apelante: CONSTRUCCIONES PROMOCIONES Y VENTAS INMOBILIARIAS JARDINES DEL VALLE
S.R.L.; Abogado: Francisco Gutierrez Leon; Procurador: Juan Porfirio Hernandez Arroyo
SENTENCIA
Rollo núm. 365/2018
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de La
Orotava, en los autos núm. 93/11, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre responsabilidad por vicios
de la construcción y promovidos, como demandante, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ,
representada por el Procurador don Javier Hernández Berrocal y dirigido por el Letrado don Javier Cenzual
Miñano, contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES Y VENTAS INMOBILIARIAS JARDINES DEL VALLE
S.L., representado por el Procurador don Juan P. Hernández Arroyo y dirigido por el Letrado don Francisco
Gutiérrez León, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el
Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña Sonia Martínez Uceda dictó sentencia el trece de julio de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , contra la parte demandada la entidad PROMOCIONES CONSTRUCCIONES Y VENTAS INMOBILIARIAS JARDINES DEL VALLE S.R.L., y en consecuencia: Condeno a la entidad PROMOCIONES CONSTRUCCIONES Y VENTAS INMOBILIARIAS JARDINES DEL VALLE S.R.L. y se declara la responsabilidad de la demandada y los vicios que se señalan, y condeno a la misma a la realización de las obras necesarias para subsanar los defectos o vicios de la construcción detallados en el informe pericial realizado por don Julio , a excepción de los que en el momento de entrega de la vivienda, no eran de obligado cumplimiento conforme a la normativa específica de los mismos, y en cuanto a la PISCINA, dado que se realizaron las obras, abónese la factura relacionada con el gresite, que asciende a la cantidad de quinientos sesenta y nueve euros y noventa y cuatro euros. Son de aplicación los intereses del art. 576 de la LEC a la cantidad objeto de condena. En materia de costas, procede la imposición de las costas a la parte demandada.'.
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda y condenó a la entidad demandada a ejecutar las reparación de los defectos de construcción constatados en el edificio de la Comunidad demandante (construido por dicha entidad) y detallados en el informe acompañado con la demanda, en los términos señalados en su propio fallo, así como al pago de la cantidad de quinientos sesenta y nueve euros por el 'gresite' correspondiente a la reparación de los defectos de la piscina, ya ejecutada.
2. Dicha resolución ha sido apelada por la entidad demandada que, como fundamento de su impugnación, formula la siguientes alegaciones: (i) Error en la valoración de la prueba por inexistencia de vicios ruinógenos lo que implica una aplicación incorrecta del art. 1591 del CC, 'debiéndose por tanto aplicarse el articulo 1902 del Código Civil en relación al artículo 1968.2 del mismo Cuerpo Legal, cuyo plazo de prescripción es de un año'. (ii) La sentencia incurre en error de derecho por no apreciar la existencia de concurrencia de culpas como consecuencia de la falta de mantenimiento del edificio por parte de la Comunidad de Propietarios.
(iii) Finalmente, la sentencia incurre además en incongruencia 'extra petita' al condenar a la demandada 'al pago de la obra efectuada de la piscina del EDIFICIO000 ' por la Comunidad de Propietarios'.
3. La comunidad actora se ha opuesto al recurso presentado de contrario, refuta sus argumentos e interesa en definitiva la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- 1. Con relación a la primera alegación del recurso hay que matizar que la jurisprudencia tradicional ha declarado que el concepto jurídico de ruina empleado en dicho precepto va más allá del concepto en el sentido semántico de nuestro diccionario, al comprender todos aquellos defectos o vicios que por afectar a numerosos elementos de la construcción lo hagan inservible o inadecuado para el uso al que estaba destinado, naciendo así el concepto de 'ruina funcional', que comprende todos aquellos defectos graves y ostensibles que comportan una merma notable en la habitabilidad del inmueble, lo que ocurre también cuando se trata de defectos generalizados que comportan esa merma.
2. En este caso, basta una análisis somero de los dictámenes aportados y la relación de los defectos detectados en la sentencia apelada a tenor de dichos dictámenes (en concreto, en las cubiertas -transitable y no transitable-, en los pasillos exteriores, en las fachadas, en el hall de entrada, en la piscina, en los garajes, en el cerramiento exterior), para concluir, como se señala en ella, que se trata de 'patologías que son generalizadas', de manera que todos ellos, en conjunto, son lo suficientemente graves y ostensibles para comportar una merma en la habitabilidad del inmueble, por lo que tanto con arreglo a la jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación del art. 1591, como con arreglo a la Ley de Ordenación de la Edificación, los defectos de tales características afectan a la habitabilidad e integran vicios de la construcción que en la vieja tipología aplicable de dicho precepto debe calificarse como ruina funcional, determinante de la responsabilidad reclamada, y ello al margen de la precisión de la parte apelada de que integran también un incumplimiento contractual con las consecuencias derivadas de tal incumplimientos.
3. Sobre esta base no cabe estimar la primera alegación del recurso, ni desde luego entender que el plazo de prescripción aplicable es el de un año del art. 1902 del CC -precepto que regula una responsabilidad incompatible con la relación existente entre las partes-, pues partiendo de la base de la existencia de la ruina funcional, la jurisprudencia ha matizado ( sentencia de 6 de abril de 1990, entre otras muchas) que existe un plazo de garantía de diez años por el art. 1591, y un plazo de prescripción de 15 años por el art 1964, plazos que en este caso ni siquiera se ha planteado que hayan sido excedidos.
TERCERO.- 1. La concurrencia de culpas (más bien de causas) opera normalmente en la responsabilidad dineraria por daños como mecanismo de corrección de las indemnizaciones correspondientes en la proporción debida a la influencia de la causa y debe operar en relación con el concreto daño sobre el que se proyecta la culpa (o causa) concurrente.
2. En este caso, se trata como se ha señalado, de efectos generalizados en los que el origen de la mayor parte de los mismos hay que encontrarlo, de acuerdo con los dictámenes presentados y como señala la sentencia apelada, en la defectuosas actividad constructora desarrollada y por la que debe responder la demandada, pues la falta de mantenimiento el edificio, si es que ha existido, ha tenido una incidencia mínima, prácticamente nula, en su aparición (en definitiva, la causa de su aparición no se ha debido a esa falta de mantenimiento, y un hipotético agravamiento de los defectos habría que atribuirla más bien a una reparación tardía exigible a la demandada).
3. En realidad y por otro lado, la alegación se encuentra articulada de una forma genérica y sin ponerla en relación con los defectos concretos en los que habría incidido con carácter causal en su aparición esa falta de mantenimiento, de manera que en los términos en los que se ha formulado es inadmisible e inatendible teniendo en cuenta el detalle de la sentencia apelada al describir los defectos advertidos y que deben repararse, pues no se pone de manifiesto cuales son los daños y vicios, de entre los señalados en dicha resolución, sobre los que ha operado con la condición de causa esa falta de mantenimiento como para excluir la responsabilidad de la demandada o, al menos, 'compensarla', sin que tampoco se proponga ni se ofrezca ningún mecanismo concreto de compensación; en tales condiciones, tampoco puede estimarse la última alegación del recurso.
CUARTO.- 1. La última alegación del recurso plantea una cuestión ampliamente discutida en la doctrina y jurisprudencia, en concreto, la de la congruencia de las sentencias en los supuestos de acciones por vicios constructivos, cuando lo pretendido en la demanda es la reparación de los defectos como prestación de hacer y lo concedido en la sentencia es una indemnización por el importe del valor o coste de esa reparación, o bien y al contrario, cuando lo solicitado es una indemnización por los perjuicios y lo que se concede es una condena a efectuar la reparación de los vicios.
2. También este tribunal se ha ocupado, incluso ampliamente, de la cuestión ( sentencias de 22 de julio de 2009 y 26 de febrero de 2014) y ha concluido, siguiendo el criterio mantenido en ocasiones por el Tribunal Supremo, que se ha abierto paso la tesis y la solución de la compatibilidad entre ambas pretensiones, de manera que el actor puede optar entre una y otra (indemnización de perjuicios o reparación in natura), y puede acudir a una u otra forma de resarcimiento sin ningún orden preestablecido de preferencia.
3. Aquí, sin embargo, se plantea una cuestión en parte diferente, pues no se trata de la opción de la que dispone el actor para presentar la demanda con un u otro contenido, sino del supuesto en el que aquél ya ha hecho uso de la opción escogiendo una de sus alternativas y, sin embargo, la sentencia acuerda la otra.
También sobre esta cuestión se ha ocupado esta Sección (por ejemplo en la sentencia antes citada de 26 de febrero de 2014), y ha entendido que es posible tal solución cuando viene justificada por razones de urgencia o necesidad que hacen precisa la reparación antes de que se resuelva el pleito entablado para conseguirla del responsable, como ha concluido la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007) y la mejor doctrina al mantener que el acreedor puede ejercitar la acción, de entre las que le competen, que mejor considere que defiende sus intereses y que no hay incongruencia si se solicita el cumplimiento in natura y se condena al cumplimiento por el coste equivalente.
En realidad y como se señala en la sentencia citada de este tribunal, 'la indemnización es el equivalente al coste de la reparación, siendo aquélla la que se impone por las razones señaladas; y, en definitiva, la pretensión se mantiene la misma y se respeta la esencia o sustancia de la petición originaria pues solo varía la forma de ser satisfecha (dar en lugar de hacer), lo que no supone ninguna variación determinante de incongruencia. Otra cosa sería (como igualmente se contempla en la resolución citada de esta Sección) que los perjuicios a indemnizar fueran distintos de los que representan en sí mismo el propio defecto, aunque se hubieran generado como consecuencia de éste, pues aquí podría operar el vicio de la incongruencia por distinto fundamento, pero no se trata de ello en este caso'.
4. En el presente caso concurren esas razones de urgencia y necesidad respecto de los defectos de la piscina (únicos sobre los que se ha producido la modificación, de escasa incidencia económica por lo demás), sobre todo si se tiene en cuenta que el procedimiento se inició en el año 2011 y que no ha sido hasta el año 2017 (en el mes de julio) cuando se ha dictado la sentencia en primera instancia; en efecto, dado la naturaleza del defecto y el grado de deterioro del elemento, cabe concluir en la necesidad de la reparación durante la tramitación del procedimiento con la finalidad de poder hacer un uso eficaz y normalizado de esa instalación, lo que justifica la modificación y la procedencia de la indemnización concedida sin merma de la congruencia exigible, por lo que debe desestimarse también esta alegación del recurso.
QUINTO.- 1. En función de todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
2. La desestimación del recurso implica que las costas deban imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 398, ambos de la LEC.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

