Sentencia CIVIL Nº 354/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 203/2018 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN

Nº de sentencia: 354/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100340

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5831

Núm. Roj: SAP B 5831/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168123677
Recurso de apelación 203/2018 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 642/2016
Parte recurrente/Solicitante: Mónica
Procurador/a: Haydee Guadalupe Cañola Velasquez, Maria Ines Dagnino Puig
Abogado/a: CLARA GUTIÉRREZ MUÑOZ
Parte recurrida: Piedad , Luis , Mario , Narciso
Procurador/a: Victoria Garcia Fredes
Abogado/a: Antonio Garcia Julia, Manuel Gimenez Guardia
SENTENCIA Nº 354/2019
Barcelona, 3 de junio de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 203/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 2018 en el
procedimiento nº 642/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Terrassa en el que es recurrente
Dña. Mónica y apelado Dña. Piedad y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria García Fredes, en nombre y representación de D. Luis Y Dña. Piedad , y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a D. Narciso , Dña. Mónica y D. Mario , a indemnizar a la parte actora en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS (4.800 euros), más los intereses legales según fundamento jurídico cuarto, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Recio Cordova.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del litigio en esta alzada 1. La parte actora ejercita demanda de juicio verbal en reclamación de indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 4.800 euros por los daños sufridos en su propiedad como consecuencia de la caída de un árbol de la finca colindante y conforme al siguiente relato fáctico: 'En fecha 26 de febrero de 2016 y debido al mal estado en que se encontraba uno de los árboles de la finca propiedad de los codemandados, se produjo su caída y factura del referido árbol, que causó daños en el propio muro de la finca causante, así como daños en la propiedad de los hoy actores, producidos por la propia caída del árbol y por los escombros del muro dañado, afectando al gallinero propiedad de los actores, así como a la acumulación de escombros y restos del árbol caído que ocupaban la finca propiedad de los hoy actores.' 2. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con los siguientes argumentos: 1º La caídas del árbol no fue debido a causa de fuerza mayor que excluiría la responsabilidad de los demandados en tanto que propietarios de la finca: 'Siendo así las cosas, se entiende acreditado que el árbol de los demandados se cayó por un mal estado de conservación del mismo, imputable a los demandados y no por ninguna causa de fuerza mayor como pudiera ser por un fuerte viento, lluvia, etc.' 2º El coste de reparación de los daños causados en la finca de los demandantes resulta debidamente acreditado por el presupuesto del trabajador que efectuó dichos trabajos y por el informe pericial de la actora.

3º Resulta irrelevante a los efectos indemnizatorios que el cobertizo reparado en la finca de los actores no tuviera la licencia administrativa correspondiente por cuanto 'el hecho de no poseer una licencia administrativa, no es óbice para que pueda existir una responsabilidad civil. Una cosa es la cuestión administrativa, y otra la civil.' 3. La parte demandada se alza frente a tal resolución por los siguientes motivos: 1º La parte actora no puede reclamar los daños sufridos en el gallinero 'por cuanto cualquier tipo de explotación ganadera, aunque sea minúscula y para autoconsumo tiene que estar censada por el ayuntamiento correspondiente y dada de alta en la consejería del ramo de forma obligatoria por lo que, en consecuencia, no pueden los actores reclamar aquellos daños sufridos en el gallinero propiedad de éstos por cuanto no está censado por el ayuntamiento ni dado de alta en la consejería correspondiente (...) A mayor abudamiento, la construcción del gallinero no está conforme con las ordenanzas municipales del Ayuntamiento de Vacarisses pues debe estar separada de la linde a dos metros de separación aun siendo, si fuera el caso, un edificio auxiliar.' 2º Pluspetición por cuanto 'los valores referidos por la adversa no atienden a criterios objetivos de valoración.' 4. La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.



SEGUNDO .- Valoración de los daños y perjuicios sufridos por la caída del árbol 1. La recurrente no cuestiona su responsabilidad por los daños y perjuicios causados con la caída del árbol ni la consecuente obligación de indemnizar los mismos sino que limita su recurso (i) a negar el derecho de la actora reparar la construcción tipo gallinero por no estar legalizada en el Ayuntamiento y (ii), en todo caso, a cuestionar la valoración de las partidas referidas a la reparación y recogidas de escombros.

2. Pues bien, con relación a la primera cuestión bastará indicar el acierto de la instancia en cuanto limita el objeto del debate a los daños sufridos por la parte actora en su propiedad, dejando fuera del mismo la cuestión relativa a las posibles infracciones administrativas de la construcción.

En efecto, habiendo sido acreditado en debida forma que la caída del árbol ha causado daños en el gallinero, es clara la obligación de los demandados de reparar el daño causado conforme a lo previsto en el artículo 1902 CC ; sin que pueda pretenderse que en este proceso se analice a legalidad de la instalación en cuestión -ni siquiera se ha planteado por medio de reconvención- ni, menos aún, que un propietario pueda causar daños en la finca colindante -voluntaria o involuntariamente, que tanto da estos efectos- sin interesar la retirada de la instalación a través del cauce procesal adecuado.

Además, lo único que se ha reconstruido, según consta en el presupuesto, es el 'cercado metálicos con 4 postas Acero y mallazo de 14 ml y malla cerramiento para espacio gallinero' , de modo que se trata de la reconstrucción de un simple cercado preexistente que no parece precise de licencia municipal alguna.

Y téngase en cuenta que el perito Sr. Carlos Antonio , designado por el juzgado a instancia de la parte demandada, hizo constar en su dictamen lo siguiente: 'En la fecha que asisto al lugar, no se encuentran las partes derrumbadas de esta pared, pues han sido evacuadas según me informa el propietario de la CALLE000 , NUM000 , así como los restos del árbol o su ramaje en el lugar de la caída. Tampoco existe ningún gallinero, Tan sólo se observa un pequeño cercado ya definido anteriormente' (f.203).

3. Por lo que se refiere a la valoración de los daños, es de observar que obra en autos el presupuesto de reparación -los trabajos ya han sido ejecutados- y el dictamen pericial que advierte la corrección del mimo -ratificados ambos en el acto del juicio por los Sres. Cesar y Daniel -; y frente a ello tan sólo contamos con un dictamen pericial, emitido por el Sr. Carlos Antonio , donde no se efectúa valoración alguna al no existir ya los elementos a que se refiere el litigio por cuanto los mismos han sido recogidos y evacuados por la parte demandante, advirtiendo en el acto del juicio que no puede efectuar tal valoración al no haber podido realizar las oportunas mediciones.

4. En definitiva, no existe elemento de prueba alguna que permita cuestionar el dictamen del perito Sr. Daniel que pudo observar la entidad de los daños causados y consideró correcto el presupuesto de reparación que ofreció el contratista Sr. Cesar : ' Se recibe presupuesto de arreglo de daños en vivienda asegurada, el cual se encuentra correcto y dentro de los precios de mercado, teniendo en cuenta la necesidad de intervención de 3 operarios, debido a la cantidad de escombros, restos del muro caído y ramajes dentro de la parcela del cliente y que deberán ser retirados hasta contenedores ubicados en la entrada de la parcela a una distancia importante, lo que justifica los importes que se detallarán en valoración de daños a precio medio de mercado.'

TERCERO .- Conclusión 1. En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia.

2. En cuanto a las costas de esa alzada, procede su imposición a la recurrente al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mónica contra la sentencia de 15 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa , que confirmo en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

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