Sentencia CIVIL Nº 354/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1205/2018 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 354/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100354

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7231

Núm. Roj: SAP B 7231/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188035315
Recurso de apelación 1205/2018 -F
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
242/2018
Parte recurrente/Solicitante: Leopoldo
Procurador/a: Carlos Arregui Rodes
Abogado/a: Mercedes Pastor Rodríguez
Parte recurrida: SAREB, S.A., IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001
BADALONA
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 354/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
. Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 7 de junio de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 28 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 242/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Arregui Rodes, en nombre y representación de Leopoldo contra la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de SAREB, S.A.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo la demanda promovida por el Procurador Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de SAREB, S.A., contra los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de BADALONA y declaro la efectividad del derecho real inscrito a favor de la actora sobre el inmueble indicado y condeno a los demandados a que cesen en cualquier acto de posesión de la referida finca no perturbando la plena posesión del dominio y se les requiere para que abandonen la finca propiedad de la actora apercibiéndoles de lanzamiento si no la desalojan voluntariamente.

Condeno en costas a la parte demandada.'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/06/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTO, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB) contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Badalona, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , solicitando la actora que se declare la efectividad de su derecho de propiedad sobre el inmueble citado y se condene a los demandados a que lo desalojen sin derecho a ninguna clase de indemnización.

La parte demandada ni se opuso a la demanda ni prestó la caución fijada por el Juzgado.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona, estimando la demanda, declara la efectividad del derecho real inscrito a favor de la actora sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de Badalona y condena a los demandados a cesar en cualquier acto de posesión de la referida finca no perturbando la plena posesión del dominio, requiriéndoles para que abandonen la finca con apercibimiento de lanzamiento.

Frente a dicha resolución se alza D. Leopoldo que recurre en apelación denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de contradicción, audiencia y defensa. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.



SEGUNDO.- El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .

Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.

Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.

Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa. (...) El artículo 444.2 de la LEC indica que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.



TERCERO.- El demandado denuncia en su recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de los principios de contradicción, audiencia y defensa, alegando que en fecha 1 de octubre de 2016 firmó un contrato de arrendamiento con Mounil Kerchal que se presentó como propietario de la vivienda y desde entonces reside en ella, motivo por el cual la parte actora o el Letrado de la Administración de Justicia debería haber procedido a la averiguación del domicilio del demandado. Según el recurrente, una simple averiguación domiciliaria hubiera hecho posible el acceso a los registros públicos y por tanto a los datos del demandado.

El motivo no puede ser acogido.

Revisadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgado intentó emplazar a los demandados, que eran los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Badalona, por correo certificado, intento que fue fallido por resultar desconocido su destinatario, habiendo dejado aviso en el buzón. Visto el resultado negativo de este emplazamiento, el Juzgado lo intentó en la forma regulada en el art. 161 LEC , con resultado igualmente negativo, obrando la diligencia de comunicación negativa fuera de la sede del Tribunal de fecha 22 de junio de 2018 en la que el funcionario del cuerpo de auxilio judicial hace constar que se ha constituido en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Badalona y tras llamar en reiteradas ocasiones al timbre sin recibir respuesta alguna, llamó a los vecinos que manifiestan desconocer quién vive en dicha vivienda, procediendo a dejar aviso para que comparecieran en la sede del Juzgado no habiéndolo hecho. Finalmente, atendida la diligencia negativa de emplazamiento, el Juzgado acordó emplazar a la parte demandada mediante edictos conforme a los artículos 156.4 y 164 LEC .

El recurrente reprocha al Juzgado de instancia que no procediera a la averiguación de domicilio. Pero tal actuación no era necesaria en el caso de autos y de ningún modo su omisión ha supuesto la vulneración de su derecho de defensa. La averiguación de domicilio es procedente cuando no puede citarse al demandado porque ya no reside o trabaja en el domicilio facilitado por la parte actora en su demanda. Pero en este caso, el domicilio sí es conocido, es precisamente el dato que permite identificar a los demandados, y en el se intentó hacer el emplazamiento en dos ocasiones, ambas con resultado negativo, por lo que el emplazamiento edictal era correcto. Por lo demás, hemos de añadir que la averiguación de domicilio era imposible cuando se ignoraban los datos de la persona cuyo domicilio se trataba de averiguar.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación presentado por D. Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona, que confirmamos íntegramente.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona en fecha 17 de julio de 2018 en autos de Juicio Verbal núm.

242/2018, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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