Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 616/2018 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 354/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100338
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1724
Núm. Roj: SAP TF 1724/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000616/2018
NIG: 3802641120170000016
Resolución:Sentencia 000354/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000015/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Orotava
Apelado: Begoña ; Abogado: Jose Antonio Mendez Diaz; Procurador: Andres Castellano Rivero
Apelante: Calixto ; Abogado: Miguel Angel Estiguin Capella; Procurador: Maria Mercedes O'Donnell Hernandez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
DOÑA MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
DOÑA MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 3 de La Orotava en los autos número 15/2017 seguidos por los trámites del juicio ordinario, y
promovidos, como actora o demandante, por Don Calixto , representado por la Procuradora Doña María
Mercedes O'Donnell Hernández, y asistido por el Letrado Don Miguel Ángel Estiguín Capella, contra Doña
Begoña , representada por el Procurador Don Andrés Castellano Rivero, y dirigida por el Letrado Don José
Antonio Méndez Díaz; han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución, con base en los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- 1. En los autos indicados, Doña Carolina Gutiérrez Segovia, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Orotava, dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2018, en cuyo fallo o parte dispositiva se acuerda lo siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda presentada por el procurador a instancia de DON Calixto , quedando absuelta la demandada DOÑA Begoña .
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta Sentencia no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación en un plazo de veinte días contados desde la notificación de la presente resolución, mediante un escrito que deberá reunir los requisitos previstos legalmente, debiendo ser resuelto el mismo por la Ilma.
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en las que fundaba dicho recurso, siendo admitido a trámite y dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito oponiéndose al mencionado recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos, se efectuó el oportuno reparto, correspondiendo a esta Sección 3ª, que incoó el presente rollo y designó Ponente.
Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 11 de septiembre del año en curso, 2019.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y la decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora, aquí apelante.
Frente a la mencionada resolución se alza el actor, Don Calixto , quien solicita la su revocación y que se estimen los pedimentos de su demanda, todo ello con condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De modo previo, respecto a la acción ejercitada, precisa dicho actor apelante que se trata de una reclamación de indemnización, en la cantidad de 10.559,00 euros, por los daños y desperfectos causados por la demandada, Doña Begoña , en la vivienda por ésta arrendada a dicho actor, por su falta de conservación y por su mal uso, así como por su falta de mantenimiento adecuado durante el tiempo que duró el arrendamiento (desde el 30 de octubre de 2012 al 22 de febrero de 2016), y por las obras y trabajos realizados por la referida demandada que, inacabados, defectuosos y destrozados al momento del desalojo, aumentaron los daños, igualmente, de la finca; señala que esta reclamación se deriva de la relación contractual habida entre las partes y que se formula de conformidad con lo prevenido por el artículo 1.101 del Código Civil, y en relación con él, los artículos 1.555.2, 1.556, 1.561, 1.562, 1.563 y demás concordantes del propio cuerpo legal, así como con las estipulaciones del contrato de arrendamiento suscrito por ambos (cláusulas 10ª y 11ª), que es ley entre las partes ( artículo 1.091 del Código Civil), tal y como dicha parte entonces actora expuso primeramente en la demanda (hecho tercero y fundamento de derecho IV), y explicó luego tanto en el acto de la audiencia previa como en la vista principal. Niega estar reclamando a la arrendataria, aquí parte demandada apelada, la reposición del inmueble a su estado original, tras la realización de unas obras inconsentidas, que es a lo que esta última parte se refiere y el artículo 23.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; ni tampoco el pago de las obras que el arrendador ha realizado tras la resolución del contrato para alquilarlo como villa turística; sino que -reitera- únicamente reclama el importe de los daños causados por la aludida demandada apelada, los cuales han sido estimados partiendo del coste de las obras de reposición por los daños en la vivienda a su estado anterior a la fecha del arrendamiento a la demandada, valorado a precio de mercado, tal y como el perito Don Heraclio (arquitecto técnico) hizo constar en su Informe pericial (documento 3 de la demanda), y clarificó posteriormente en el juicio. Señala así que los hechos controvertidos limitados a dos: 1) la existencia o no de daños causados por el mal uso y falta de mantenimiento por parte de la recurrida (arrendataria), y 2) la valoración/cuantificación de esos daños. Como motivos del recurso, alega en concreto el error en la valoración de la prueba, entendiendo infringidos los artículos 217.3 (carga de la prueba al demandado), 218.2 (motivación de la sentencia: consideración individual y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos), 316 (valoración interrogatorio de parte), 319.1 (fuerza probatoria de los documentos públicos), 326.1 (fuerza probatoria de los documentos privados), 348 (valoración dictamen pericial), 376 (valoración declaración testigo), 399.1 (contenido de la demanda) y 414 (finalidad de la audiencia previa), todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia que le resulta aplicable, considerando que la sentencia apelada no analiza diversos medios de prueba y yerra en la apreciación de otros, y que la conclusión alcanzada no responde a la prueba practicada. Discrepa en concreto de la valoración por la juzgadora 'a quo' del interrogatorio del mismo actor apelante e insiste en que lo que este ha formulado es una reclamación económica de daños y desperfectos causados por la demandada, los cuales han sido valorados de acuerdo con su coste de reposición a su estado anterior, pero que sin que en ningún caso suponga una acción tendente a la reposición del inmueble a su estado original, ni tampoco la reclamación del coste de convertir el inmueble en una vivienda vacacional; resalta que es en la demanda, y después, en la audiencia previa, donde quedan fijados tanto el petitum como el objeto del proceso ( artículos 399.1 y 414 de la Ley Procesal Civil); y no en el interrogatorio de parte, como parece sugerir la aludida juzgadora en la sentencia recurrida. En lo que se refiere a los daños causados y objeto del pleito, afirma dicho apelante que en su interrogatorio explicó claramente, respondiendo a las preguntas de su letrado, que lo que estaba reclamando eran daños, y lo que costaba reponer esos daños a su estado original (minuto 6.20), que la demandada no había mantenido la vivienda en condiciones según el contrato firmado (minuto 6.45), y que lo que se había encontrado cuando recuperó la finca habían sido daños (minuto 6.54). Continúa indicando que tales daños pueden apreciarse fácilmente si se contrastan los documentos 1 (contrato de arrendamiento), 3 (informe pericial), 4 (acta de presencia notarial) y 5 de la demanda (correos electrónicos remitidos por la demandada a la inmobiliaria que intermedió en el contrato de arrendamiento) y simplemente analizando en ellos el inventario; la descripción y la valoración de los daños hallados y constatados tanto por el perito como el Sr. Notario; las fotografías al momento de alquilar el inmueble, y al instante de su desalojo; y, por último, el reconocimiento expreso de la demandada, contenido en todos y cada uno de los correos electrónicos aportados; documentos todos ellos que, sostiene el mismo apelante, no han sido valorados en su conjunto por la juzgadora 'a quo', y que, en el caso del contrato de arrendamiento y del acta notarial, no han sido siquiera apreciados por ella. Aduce que es la parte contraria la que trató de llevar a confusión al actor en su interrogatorio, efectuándole preguntas que nada tienen que ver con el objeto del proceso, ni con los hechos controvertidos; recuerda también lo referido por ese mismo actor de que con los diez mil euros que estaba reclamando no alcanzaba ni para la mitad de los daños que la demandada había hecho, pues incluso había destrozado el jardín y de eso no le había reclamado nada, ni todo lo que realmente había hecho (minuto 4.48). Discrepa asimismo el apelante de la valoración por la juzgadora 'a quo' tanto de la prueba testifical del representante de la inmobiliaria que intermedió en la suscripción del contrato de arrendamiento entre las partes, como de la declaración del perito don Heraclio , indicando en concreto las razones de esa discrepancia. En definitiva, afirma haber acreditado suficientemente el incumplimiento por la parte demandada, en su condición de arrendataria, de las obligaciones que le incumben.
La mencionada demandada, ahora apelada, se opone al recurso y solicita la confirmación en todos sus pronunciamientos de la sentencia apelada, con condena en costas al apelante. Rebate las alegaciones del recurso y, en cuanto a la concreción por el hoy apelante de la acción que ejercitó en su demanda, recuerda dicha apelada que al contestar a la demanda y en la audiencia previa ya expuso que la acción ejercitada de contrario tenía un claro defecto legal, cual es pretender una indemnización de daños y perjuicios en base al artículo 1.556 del Código Civil; señala que esta pretensión no puede ser acogida y que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, debiéndose dar la oportunidad al que fuera arrendatario de reponer la cosas a su estado original si opta por ello; y en el presente caso, aduce la apelada que el actor sabe perfectamente que ha realizado una serie de obras en la vivienda o inmueble, lo que hace imposible optar por la reposición al estado original de las cosas, habiendo hecho suyas de facto las supuestas modificaciones que expresa en sus informes; indica que ese mismo actor, en su condición de arrendador, tras la resolución del contrato de arrendamiento que tenía con dicha demandada apelada, procedió a realizar una serie de obras que modificaron la vivienda o chalet en su día arrendado, con vistas a proceder a ofertar el chalet como vivienda o villa vacacional. Añade que también estamos ante una carencia sobrevenida de objeto en el presente pleito, ya que, como se acredita en la contestación a la demanda e incluso de las propias declaraciones del hoy actor apelante, antes arrendador, y del propio perito por él aportado, así como de los documentos 14 a 28, se han realizado posteriormente a resolver el contrato de alquiler una serie de significativas obras en el chalet que hacían absurda dicha solicitud de indemnización para reponer al estado original de la vivienda previa al arrendamiento que no le interesa ni al propio actor; sostiene que el propio actor o demandante, de forma sibilina, articula una acción pura y dura de indemnización, según él, basada en el artículo 1.556 del Código Civil, que tiene carácter supletorio con respecto a la más especial establecida en el citado artículo de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y que además aun entendiendo que estuviéramos ante una acción del artículo 1.556 del Código Civil, el espíritu de tal norma del Código Civil, no es otro que posibilitar al arrendador con la indemnización recibida reponer el estado original de la vivienda; cosa que, reitera esa misma apelada, es absurda por las profundas reformas efectuadas en el chalet objeto del contrato de arrendamiento en su día suscrito entre los hoy litigantes, obras que nada tienen que ver con las aportadas en el acta notarial previas, según el actor, al aludido arrendamiento. Asimismo, niega lo alegado por el último citado sobre la indebida valoración de la prueba por la juzgadora de instancia; y, en definitiva, muestra su acuerdo con esa valoración, expresando las razones en las que basa esta conformidad.
SEGUNDO.- La revisión de todo lo actuado, con el oportuno visionado de la grabación de la vista oral del juicio, y en especial, la conjunta ponderación de las pruebas obrantes en los autos, pone de manifiesto la procedencia de acoger el recurso tan solo de modo parcial, en lo que concierne al pronunciamiento sobre costas.
Conforme a lo expresado de modo más extenso en el precedente fundamento, los motivos del recurso se sustentan básicamente en la errónea valoración por la juzgadora de la instancia de las pruebas practicadas.
En este aspecto, merece recordarse, con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez de instancia, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debe respetarse dicha valoración probatoria, salvo que aparezca claramente una evidente inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio, más objetivo, imparcial y ponderado, del juzgador de la instancia por el interesado de la parte apelante. En definitiva, el Tribunal de apelación aprecia libremente la prueba, pero no puede otorgar una mayor preponderancia a la valoración interesada de la parte que al criterio del juzgador de instancia, con la salvedad de que quede evidenciado el error o la incongruencia de este último al realizar esa valoración.
En lo que atañe a la acción ejercitada, como consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, ya en la audiencia previa la parte actora, ahora apelante, matizó que la acción ejercitada era la reclamación de cantidad por daños y perjuicios, por falta de conservación, basada en el artículo 1.556 del Código Civil, y no la acción del artículo 23.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; y en el segundo de los fundamentos de derecho se constata que la juzgadora de la instancia recogió certeramente dicha acción así como los fundamentos en los que el hoy actor apelante la sustentaba, y esa misma juzgadora parte de ellos, en conjunción con las alegaciones efectuadas por la demandada al oponerse a la estimación de la demanda, para la resolución de la controversia suscitada entre ambas partes litigantes.
Sentado lo anterior, deben tenerse en cuenta, de un lado, que, como se indica en el escrito del recurso, únicamente se reclama el importe de los daños causados por la demandada apelada, daños que han sido estimados partiendo del coste de las obras de reposición al estado que tenía la vivienda de autos a la fecha del arrendamiento a la demandada, valoración realizada a precio de mercado; y, de otro lado, que los hechos en los que el actor apoya su pretensión indemnizatoria, una vez producido el desalojo por la mencionada demandada de la vivienda en su día arrendada, son la existencia de múltiples desperfectos en ese inmueble, por el mal uso y por la falta de mantenimiento adecuado, conducta imputable, según el mismo actor apelante, a la aludida demandada, a lo que añade la ejecución por esta última de numerosas obras y trabajos inacabados y defectuosos, que habían dañado tanto elementos constructivos de la finca como bienes muebles que en ella existían. Para demostrar los aludidos daños y desperfectos así como los costes de la reparación, que fijaba en 10.559 euros, acompaña dicho actor apelante a la demanda un informe pericial y prueba documental. El importe total reclamado, recogido en el expresado informe pericial, se integra de la suma total de la ejecución material (8.521,24 euros), más el 15% de beneficio industrial y gastos generales (1.287,23 euros), más el 7% de 9.868,77 euros, es decir, 690,81 euros; y a su vez, el importe citado de la correspondiente a la suma total de la ejecución material -8.521,24 euros- comprende la suma de los importes del apartado cuarto -1.417 euros y del apartado quinto (a excepción del número 4 de la valoración referida a variaciones y modificaciones, correspondiente a la colocación de rieles en ventanas -60,30 euros).
De la conjunta ponderación en esta alzada del interrogatorio del actor en la vista oral del juicio, de las declaraciones en ese mismo acto del testigo que intervino en el arrendamiento objeto de autos, y del perito que elaboró el informe acompañado a la demanda, así como de los documentos obrantes en autos, especialmente las fotografías que reflejan diferentes estados del inmueble arrendado, y los correos electrónicos dirigidos entre las partes, solo puede concluirse de igual modo que la juzgadora de la instancia en cuanto a la falta de prueba de que los daños y perjuicios indicados en la demanda hayan sido originados por la falta de mantenimiento de la demandada, en su condición de arrendataria, pues, además de lo ya indicado por la juzgadora de la instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, debe tenerse en cuenta que el actor refirió no reclamar nada por los daños relativos al jardín, y que el propio perito admite que recogió daños y modificaciones que no figuraban en el acta notarial (como los mencionados en el apartado tercero, carpintería), y que lo hizo a instancia del cliente, indicando también que, en general, hay una gran parte de las partidas que recoge en su informe que, más que un cambio de configuración, se trata de temas eminentemente estéticos pero que afectan al acabado original de la vivienda. Es de significar también que el propio actor estuvo presente el día 22 de febrero de 2016, en el que se levantó el acta notarial de presencia, para la recepción de las llaves por parte de la inmobiliaria -que no por la hoy demandada apelada-, y tuvo la oportunidad de señalar los lugares y objetos que fotografiar en relación al estado del inmueble en aquella fecha; y, conforme resulta de las fotografías obrantes en la referida acta notarial así como de la relación de daños que contiene, no puede constatar este tribunal que el estado general del inmueble, una vez desalojado el mismo por la demandada, reflejara una total ausencia de mantenimiento; por el contrario, aparece que se realizaron labores normales de mantenimiento y aunque éstas no fueran totalmente acordes al inicial estado del inmueble arrendado, pues se ajustaron a los gustos estéticos y necesidades de uso y disfrute de la entonces arrendataria, tampoco pueden ser atribuidas a una conducta dolosa o negligente de esta última (quien por medio de los correos electrónicos dirigidos a la entidad inmobiliaria que intervino en la relación arrendaticia puso en conocimiento muchas de tales actuaciones, sin que llegara a recibir ninguna respuesta en contrario, y sin que, en definitiva, fuera esta la causa por la que, finalmente, la parte arrendadora -el aquí actor- instara la resolución contractual -que lo fue por falta de pago de la renta-), constatándose igualmente la existencia de discrepancias entre ambas partes con ocasión de determinados problemas técnicos surgidos en dicho inmueble (relacionados con las palomas y con la instalación eléctrica).
A ello ha de añadirse la falta de constancia de una efectiva voluntad del actor, como arrendador, de reposición a su estado inicial de muchos de los daños que refiere en la demanda (habiendo realizado con posterioridad una total y profunda reforma del inmueble, para destinarlo a villa vacacional), siendo el propio perito quien señaló que su valoración iba referida a la indicada reposición, y sin que tampoco se haya tenido en cuenta ninguna eventual depreciación basada en la antigüedad del inmueble. En consecuencia, a la vista de todas las circunstancias que se han puesto de manifiesto, aprecia este Tribunal en el presente caso serias dudas de hecho que justifican la controversia suscitada entre las partes respecto a la calificación, alcance y contenido de las labores de mantenimiento.
TERCERO.- En atención a todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación en igual forma de la sentencia apelada, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio del actor apelante al pago de las costas de la primera instancia, no efectuándose expresa imposición de tales costas, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad, y confirmándose el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.
Al estimarse en parte el recurso y por la misma apreciación de serias dudas de hecho, no procede tampoco realizar expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Francisca Adán Díaz, en la representación procesal que ostenta de la parte actora, Don Calixto .2º. Revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio del actor apelante al pago de las costas de la primera instancia, no efectuándose expresa imposición de tales costas, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad, y confirmándose el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.
3º. No ha lugar tampoco a efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
