Última revisión
18/06/2008
Sentencia Civil Nº 355/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3316/2006 de 18 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 355/2008
Núm. Cendoj: 36057370062008100285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00355/2008
ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003316 /2006-CH
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000564 /2004
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y el Ilmo. Sr. Magistrado
suplente D. CELSO JUAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM.355
En Vigo (Pontevedra), a dieciocho de junio de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000564 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha
correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003316 /2006, es parte apelante-demandante: D. Romeo , representado por el procurador D. JAVIER TOUCEDO REY y asistido del Letrado D. JOSÉ MANUEL OLIVARES
MOZO; y apelante-demandado: D. Luis Antonio representado por el Procurador D. ANDRÉS GALLEGO MARTÍN
ESPERANZA y asistido por el Letrado D. ALBERTO MARTÍN MENOR; y, apelados-demandados: la entidad
CONSTRUCCIONES NEITOR S.L, y la entidad PROINVER 2000 PROMOCIONES Y EDIFICACIONES SL, representado el
primero por la Procuradora D. MERCEDES PÉREZ CRESPO y asistido por el Letrado D. RAMIRO J. ANDRÉS GONZÁLEZ, y el
segundo representado por el Procurador D. GLORIA QUINTAS RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D. MANUEL ZORRILLA
RIVEIRO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado suplente D. CELSO JUAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11, con fecha 17 de febrero de 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de Doña Araceli , debo condenar y condeno a la entidad "CONSTRUCCIONES NEITOR S.L" y a Don Luis Antonio a que de forma solidaria realicen las obras de reparación necesarias para subsanar, corregir y eliminar los daños causados en el inmueble propiedad del actor sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, según se recoge en el apartado "Contestación 1" reseñados en las páginas 2 y 3 del informe técnico emitido por Don Bruno , (folios 420 y 421 de las actuaciones), excepción hecha de aquellos daños que han sido ya reparados, tal y como afirma el propio perito judicial, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad; y debo absolver y absuelvo a la entidad "PROINVER 2000 PROMOCIONES Y EDIFICACIONES S.L", de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas a dicha sociedad demandada."
La expresada sentencia fue aclarada a través de Auto aclaratorio de fecha 02/03/06 cuya parte dispositiva textualmente dice:
"SE RECTIFICA la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006 en el sentido de que donde se dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey en nombre y representación de Dña. Araceli ." debe decir "en nombre de D. Romeo ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, en nombre y representación de D. Romeo , y el Procurador D. ANDRÉS GALLEGO MARTÍN ESPERANZA en nombre y representación de D. Luis Antonio se prepararon y formalizaron sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 17/04/08.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (nº 3316/2006) se contrae, se inició tras la presentación de demanda por parte de D. Romeo , quien, por los trámites del Juicio Ordinario y con invocación, entre otros, de los artículos 1089, 1902 y 1903 del Código Civil , dirige su acción en demanda de la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana contra D. Luis Antonio , la entidad Construcciones Neitor, S.L., y la mercantil Proinver 2000 Promociones y Edificaciones, S.L., respectivamente Arquitecto Superior, constructor y promotora de la edificación ejecutada en el solar sito en el nº 20 de la DIRECCION000 de Vigo, a cuya realización el demandante atribuye el origen de los daños y perjuicios sufridos por el inmueble de su propiedad, ubicado en el nº NUM000 de la misma calle. Es por ello que solicita, en el suplico del escrito iniciador del procedimiento, que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a los demandados, de forma conjunta y solidaria:
"a).- a ejecutar a su exclusivo cargo y en el más breve plazo de tiempo las obras de reparación necesarias para subsanar, corregir y eliminar los daños causados en el inmueble propiedad del actor, como consecuencia de la nueva edificación realizada por los codemandados en el terreno colindante; daños que se especifican en la documentación aportada con la demanda, así como los que se produzcan hasta la resolución judicial por idéntica causa.
b).- a abonar a mi mandante -D. Romeo - la cantidad de 7.212 euros, correspondientes a 20 mensualidades de renta que ha dejado de ingresar desde el inicio de la producción de los daños, hasta el mes de mayo del presente, más la cantidad que corresponda por las mensualidades que, con posterioridad al mes de mayo, se devenguen, hasta que se efectúen y finalicen las obras de reparación en el piso NUM001 del edificio.
c) se condene a los codemandados al pago de las costas devengadas".
Personados en forma los codemandados, se opusieron a la pretensión actora esgrimiendo los argumentos que estimaron oportunos en defensa de sus derechos.
Celebrado juicio y practicada la prueba pertinente, con fecha 17 de Febrero de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva contiene los siguientes pronunciamientos: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de Don Romeo , debo condenar y condeno a la entidad "Construcciones Neitor, S.L." y Don Luis Antonio a que de forma solidaria realicen las obras de reparación necesarias para subsanar, corregir y eliminar los daños causados en el inmueble propiedad del actor sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, según se recoge en el apartado "Contestación 1" reseñados en las páginas 2 y 3 del informe técnico emitido por Don Bruno , (folios 420 y 421 de las actuaciones), excepción hecha de aquellos daños que han sido ya reparados, tal y como afirma el propio perito judicial, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad; y debo absolver y absuelvo a la entidad "Proinver 2000 Promociones y Edificaciones, S.L." de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas a dicha sociedad demandada".
Frente a dicha resolución se alza la parte actora y el Arquitecto Superior demandado y condenado.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia salvo en lo que se oponen a la presente resolución.
TERCERO.- Comenzando por el recurso interpuesto por el actor D. Romeo , centra el mismo en cuatro motivos que se refieren, consecutivamente, a las siguiente cuestiones: a) La exclusión de la condena de los trabajos de reparación realizados durante la sustanciación del procedimiento, no condenando al abono de las cantidades pagadas en su día; b) la desestimación relativa al lucro cesante respecto de las rentas dejadas de percibir desde el inicio de las obras hasta la reparación de los daños; c) la absolución de la entidad demandada Proinver 2000, Promociones y Edificaciones; y d) la condena en costas respecto de la demanda presentada contra esta última.
Pues bien, respecto del primero de los motivos reseñados, no podemos sino compartir y ratificar el criterio del Juzgador de instancia. Y ello por la sencilla razón de que lo ahora interesado no se corresponde con el suplico del escrito iniciador del procedimiento, en el cual se instó la condena de los demandados a ejecutar a su exclusivo cargo y en el más breve plazo de tiempo las obras de reparación necesarias para subsanar, corregir y eliminar los daños causados en el inmueble propiedad del actor, por lo que lo pretendido ahora implica una petición introducida ex novo durante el curso del procedimiento, con la consiguiente indefensión que para los demandados acarrearía su estimación, dado que éstos se han defendido frente a una pretensión concreta de cumplimiento in natura y no en equivalencia. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que lo que se hizo en la sentencia no ha sido sino ajustarse a lo solicitado en el escrito de demanda, que es donde la parte demandante fija su pretensión frente a la que, en su caso, se defenderá la contraparte. Es el carácter rogado de la Jurisdicción Civil, y el principio dispositivo que rige el planteamiento de todo litigio, en el que son las partes litigantes las que, con sus respectivos escritos, establecen las cuestiones que han de ser objeto de decisión por el juzgador, el que impone la exigencia procesal de determinar los hechos básicos de la acción que se ejercita y las de las oposiciones que a estas se formulen, así cómo los fundamentos legales que les sirven de apoyo, pues en todo juicio o proceso contradictorio ha de tenerse en cuenta, exclusivamente, al momento de resolver lo procedente, la situación o antecedentes dentro de las cuales se ha planteado la discusión, pues como se viene diciendo por el Tribunal Supremo, entre otros, en su Sentencia de 22 octubre 1977 «el objeto de todo procedimiento judicial viene determinado por la pretensión del actor, que se concreta y delimita por los términos de la oposición del demandado, lo que impide un posterior cambio de las respectivas pretensiones, quedando así circunscrito el ámbito dentro del cual ha de ser objeto de discusión, prueba y resolución la pretensión deducida, vinculado al juzgador a la relación jurídico- procesal» este criterio no supone vulneración de los principios «da nihi factum», «dabo tibi ius» y «iura novit curia».
Del principio dispositivo emana, como una de sus derivaciones, el deber de congruencia. Este deber de congruencia no es hoy una mera obligación procesal, sino que ha adquirido rango constitucional por obra de la doctrina del Tribunal Constitucional nacida en torno a la interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE . Conforme a dicha interpretación, el principio de congruencia se halla íntimamente ligado con el de contradicción y con el derecho de defensa, por lo que puede tener relevancia constitucional, añadiendo que el derecho a la tutela abarca, no sólo el derecho a la obtención de una resolución motivada y, siendo factible, de fondo, sino también el de que dicha resolución definitiva se atenga, en lo esencial, a los términos del debate, y sea congruente con las pretensiones deducidas en el proceso sin alterar las mismas en términos que se modifique lo consentido por ellas -Sentencias de 3 febrero 1983, 26 octubre, 19 noviembre, 1 diciembre y 14 diciembre 1992 -.
A mayor abundamiento de lo anterior, tampoco procede -como interesa el actor- la valoración económica de tales reparaciones ya efectuadas por el demandante para obtener su reintegro, remitiéndose tal trámite a la fase de ejecución de sentencia, porque la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 219 , proscribe las sentencias con reserva de liquidación, señalando expresamente que cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada, ha de cuantificarse exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia.
Igualmente el segundo motivo -relativo al lucro cesante consistente en las rentas dejadas de percibir al haber resulto el contrato de arrendamiento el inquilino de la vivienda sita en el piso NUM001 - ha de ser desestimado, teniendo en cuenta, sencillamente, que el demandante (a quien correspondía la carga probatoria de tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no ha demostrado, precisamente, el fundamento fáctico de su reclamación, esto es, que el arrendatario abandonó la vivienda y resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento a raíz de los daños sufridos por el inmueble, que habrían provocado la inhabitabilidad -no demostrada- de la vivienda. Es más, el propio perito propuesto por el actor-apelante, D. Narciso , reconoce que las grietas van a menos en los pisos superiores (apreciación corroborada por el técnico judicialmente designado, Sr. Ardid Posada), lo que desde luego no justifica un abandono de la vivienda por el inquilino que, por otra parte, no se dio en los otros pisos. Y más aun cuando el tercer perito (Sr. Luis Miguel , propuesto por la representación procesal del demandado Sr. Luis Antonio , arquitecto de la obra causante de los daños) expuso en sala que los daños son débiles e irrelevantes, no afectando a la habitabilidad del inmueble, lo que coincide con lo dictaminado por el perito judicial en su informe, quien señaló que "según el estado de los daños actuales que presentan las viviendas y que son objeto de reclamación, dichos daños no son tan importantes como para que no reúnan la condición de habitabilidad" (folio 421).
Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo del recurso, por el que se solicita la condena de la empresa promotora de la obra causante del daño, la entidad mercantil Proinver 2000, Promociones y Edificaciones, S.L., ya que, como se indica con pleno acierto y total precisión por el juzgador a quo en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, es doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo y plasmada a través de numerosas sentencias de la misma, entre las que cabe señalar a título meramente ejemplificativo las de 6 de Mayo, 15 de Julio y 29 de Septiembre de 2.000 y 9 de Julio de 2.001, que para que surja la responsabilidad extracontractual por daño causado por un tercero en virtud de una culpa "in vigilando" o "in eligendo", con base en lo dispuesto en el artículo 1.903, párrafo cuarto, del Código Civil , se requiere inexcusablemente que el causante del daño esté sometido a las órdenes o instrucciones del empresario para el que trabaja, en relación de subordinación o dependencia, de modo que no puede decirse que quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por esta última, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos, en alguna parte de los mismos, sometiéndoles a su vigilancia o dirección. Siguiendo esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2001 dice que debe significarse que la relación de dependencia, presupuesto del artículo 1903 CC , no ha de ser necesariamente laboral pudiendo derivarse de otros vínculos jurídicos cuales son los de arrendamiento de obras y servicios y de bienes (S. 3 octubre 1997 ), y concurre siempre que se haya reservado o le corresponda a la entidad a quien se atribuye la culpa «in vigilando», la vigilancia, intervención, control, o cierta dirección en los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño, o empresa a que éste pertenece o para quien actúa, y que el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable.
Y resulta que, en el supuesto sometido a consideración de esta Sala, no sólo no se ha demostrado que la mercantil promotora se reservase tales facultades de control y dirección de la obra de la que era dueña, sino que, como bien apunta el Juez a quo, adoptó todas las precauciones exigibles al caso, dado que contrató a los técnicos que proyectaron y dirigieron la misma (Arquitecto Superior y Técnico), a una empresa encargada de la construcción, otra para la excavación y cimentación del terreno, otra para la ejecución de muros pantalla, otra a la que encomendó el estudio geotécnico del terreno y, finalmente, otra para el control de calidad de los trabajos. En consecuencia, en modo alguno puede afirmarse que concurra responsabilidad de la promotora en el evento dañoso, por lo que su absolución era y es el único pronunciamiento procedente.
Sí, sin embargo, lleva toda la razón el demandante en el último motivo del recurso, por el cual impugna el pronunciamiento que en materia de costas contiene la sentencia apelada y en tanto en cuanto se las impone respecto de las causadas a la sociedad promotora, que resultó absuelta de los pedimentos de aquél. Y es que sí entendemos procedente que no se haga expresa y especial imposición a ninguna de las partes litigantes respecto de las costas causadas a tal mercantil codemandada (Proinver 2000), debiéndose revocar la sentencia apelada en este concreto punto, por la razón de que la propia naturaleza de la acción ejercitada justificaba la necesidad de dirigir la pretensión contra todos los agentes intervinientes en el proceso de edificación -entre los cuales, evidentemente, ha de ser incluida la promotora en cuanto dueña de la obra y futura edificación-, dado el inicial desconocimiento respecto a quién atribuir las eventuales responsabilidades en los daños y perjuicios denunciados, con el consiguiente menester de aclarar y dilucidar tan esencial cuestión, lo que así aconteció aunque no con resultado totalmente favorable a las pretensiones del demandante.
CUARTO.- Por su parte, el Arquitecto Superior de la obra ejecutada en el número 20 de la calle DIRECCION000 de Vigo, D. Luis Antonio , se alza contra la sentencia de instancia solicitando que se desestime la pretensión contra él dirigida, alegando, en suma, que dicha resolución no concreta qué acción u omisión culposa o negligente se le achaca en su actuación profesional -lo que le provoca indefensión-, siendo así que la prueba practicada revelaría, por el contrario, su especial diligencia y cuidado profesional en todo el proceso constructivo del edificio.
El motivo ha de ser acogido y revocada, pues, la sentencia recurrida en este punto concreto.
En cuanto a la cuestionada responsabilidad del arquitecto, no hay duda que el ámbito conceptual que la jurisprudencia maneja en relación a la expresión "vicios de la dirección" es amplio y flexible: Allí tienen encuentro los defectos en el proyecto, dirección, control e inspección, de manera que corresponde al arquitecto, además del estudio y redacción del proyecto, el desarrollo del mismo o, lo que es lo mismo, que la ejecución se lleve a cabo con arreglo al proyecto. Al mismo tiempo, ese desarrollo del proyecto implica el deber de llevar a cabo las correcciones, modificaciones o complementación del proyecto en lo que el mismo resulte incorrecto o inadecuado. Tiene también el arquitecto un deber ineludible de vigilancia; los demás intervinientes en el proceso constructivo están bajo sus órdenes y dirección. Desde esta perspectiva el arquitecto es concebido como un supremo responsable de la edificación al que es exigible una especial diligencia, y con ella deberes de vigilancia sobre la marcha de las obras, la idoneidad de los materiales, la correcta realización del proyecto que deberá interpretar y desarrollar, modificar y adicionar, en su caso, impartiendo las órdenes precisas, hasta el punto que la amplitud de funciones atribuidas al arquitecto inclina al Tribunal Supremo a exigir de él un deber general de vigilancia (sentencias de 16 de Marzo de 1984, 5 de Junio de 1986, 9 de Marzo de 1988 y 7 de Noviembre de 1989 ).
Ahora bien, siendo cierto lo anterior, no lo es menos que en el presente supuesto, en el que se exige la responsabilidad por culpa extracontractual de tal profesional de la edificación, resulta que no se ha demostrado que éste incurriese en su actuación en negligencia alguna determinante de tal responsabilidad frente a los terceros perjudicados -en este caso el demandante-. Desde esta perspectiva, no le falta razón al recurrente cuando denuncia la falta de argumentos de la sentencia para sustentar su condena, la cual se vislumbra que simplemente se fundamenta en su condición de Arquitecto y director superior de la obra ("los daños se han producido por los trabajos que se llevaban a cabo en el nuevo edificio levantado en la calle DIRECCION000 nº 20, del cual Don Luis Antonio era el Arquitecto que llevó a cabo el proyecto básico y de ejecución. No se ha probado en el presente supuesto que los daños se hayan ocasionado únicamente por los trabajos de excavación y cimentación, de los que no resultaría responsable el citado profesional, por lo que debe declararse la responsabilidad civil solidaria del mismo, y al ser indeterminable la causa del daño de entre las varias concurrentes o la cuota o medida de su contribución cabe acudir a la tesis de la solidaridad impropia (...)"), siendo así, en definitiva, que la sentencia manifiesta la convicción del Juzgador pero sin razonar el porqué de tal convicción y consecuente condena del Sr. Luis Antonio . Por ello lleva toda la razón al denunciar la indefensión que, desde ese punto de vista, le causa una sentencia que le condena por su intervención en la causación de los daños sufridos por la edificación propiedad del demandante, pero sin poder saberse, a ciencia cierta, en qué se fundamenta su declaración de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana y su postrera condena. Situación que se agrava si tenemos en cuenta la clara inversión de la carga de la prueba que se destila en la sentencia al señalar que "no se ha probado en el presente supuesto que los daños se hayan ocasionado únicamente por los trabajos de excavación y cimentación, de los que no resultaría responsable el citado profesional". No obstante la evolución jurisprudencial en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil , la propia doctrina que cita el Juzgador a quo pone el acento en que se debe acreditar por el perjudicado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta -acción u omisión- del demandado y el daño producido, como fundamento de la culpabilidad del agente en su producción. Y tal prueba, en el presente supuesto, no sólo no ha acontecido, sino que, por el contrario, más bien el resultando del acervo probatorio obrante en autos permite concluir que el demandado-apelante puso toda la diligencia que exigían las circunstancias para eludir todo posible perjuicio ajeno. Máxime si tenemos en cuenta que lo que resulta de los informes y aclaraciones de los técnicos que informaron es que la edificación del demandante, como otras de la zona, era antigua y que hay daños que resultan inevitables pese a la adopción de todas las precauciones ("aun con la conducta correcta suele haber daños" dijo en sala el perito judicial), resultando que en el proceso constructivo cuestionado se efectuó un estudio geotécnico del terreno y se adoptaron medidas de seguridad, entre otras la ejecución de un muro pantalla que minimiza los posibles daños.
Por consiguiente, si los daños han de ser achacados a los trabajos de excavación y cimentación -de los que es responsable, y de ahí su condena, la empresa "Construcciones Neitor, S.L."-, la consecuencia ha de ser la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda dirigida contra el Arquitecto D. Luis Antonio , absolviendo a éste de los pedimentos en su contra formulados, sin que proceda (por la misma razón expuesta en el fundamento anterior) expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a ninguna de las partes litigantes.
QUINTO.- Dada la estimación parcial de ambos recursos de apelación, no procede hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de D. Romeo , contra la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo .
Segundo.- Revocar asimismo parcialmente la reseñada resolución apelada.
Tercero.- No hacer expresa y especial imposición en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia a ninguna de las partes litigantes, respecto de las causadas por la pretensión dirigida contra la mercantil "Proinver 2000 Promociones y Edificaciones, S.L.".
Cuarto.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales de esta alzada.
Quinto.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Gallego Martín-Esperanza, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia anteriormente reseñada.
Sexto.- Revocar parcialmente la referida resolución de instancia.
Séptimo.- Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de D. Romeo , contra D. Luis Antonio , absolviendo a este último de los pedimentos en su contra formulados.
Octavo.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.
Noveno.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
