Sentencia Civil Nº 355/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 355/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 440/2011 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 355/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100393


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta

D./Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistradas

D./Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO

D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de julio de 2011.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario no. 658/2010, seguidos a instancias del Procurador D. Claudio García del Castillo, bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Ruiz Arcos en nombre y representación de la entidad aseguradora Zurich, S. A, contra D. Felix , representado por el Procurador D. Nicolás García Mora, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Iboléon Cabrera ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Claudio García del Castillo, en nombre y representación de la entidad aseguradora ZURICH, S.A contra D. Felix representado por el Procurador, D. Nicolás García Mora, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez , bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Ruiz Arcos, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Nicolás García Mora, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Iboleón Cabrera ; senalándose para votación y fallo el día cuatro de julio del corriente ano .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda en la que la entidad aseguradora reclama, frente al propietario del piso superior al de su asegurado, el importe que le abonó a éste para la reparación del dano que se produjo en su vivienda a consecuencia de la caída de agua desde el piso de aquel. Considera la sentencia que está debidamente acreditado que la fuga de agua fue a consecuencia de la actividad de un tercero y que por ello no es responsable el demandado. Recurre la actora quien reitera sus pretensiones y alega la errónea interpretación de la prueba y aplicación del derecho. El apelado solicita la confirmación de la resolución.

SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones procede la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.- No es de apreciar el error en la valoración de la prueba que se alega . La nueva revisión de lo actuado conlleva a mantener las conclusiones del juzgador de instancia referidas a que fue en la instalación de un módulo superior de la cocina del demandado la que determinó la fuga de agua que generó los danos reclamados. Y ello es así, pues, al margen de la conducta posterior del encargado del mantenimiento del edificio (quien cerró la llave de paso y seco la casa del demandado ignorando que hubiese otros danos, lo cual tampoco es tan ilógico), no cabe duda que fue él quien primero advirtió el problema y quien se percató de que la fuga derivaba del flexible del calentador, ya que cuando vuelven los de la empresa instaladora a cambiar el módulo para poner otro, con hueco para el flexible, es cuando son llamados por el dueno, según manifestó la representante legal de la instaladora, y ya para entonces el personal de mantenimiento había cambiado el flexible y secado la casa.

Partiendo de ello, es que el perito judicial, tras la revisión de los documentos que obran en autos, llega a la conclusión que estima la juzgadora a quo. Revisada la citada documental y muy especialmente el informe al que hace referencia la actora, el de la entidad Vitalicio, no cabe sino mantener las citadas conclusiones, pues, sin que pueda obviarse cómo va modificándose la postura respecto de la causa del siniestro en el mismo, ya en sus primeras conclusiones del informe, al folio 99 de las actuaciones, pese a estimar que el siniestro carece de cobertura, reconoce que : " considerando finalmente que, en todo caso, podría existir una co-responsabilidad del asegurado y su cliente", es decir que sí existe alguna responsabilidad en los instaladores del módulo. Pero es más en las citadas conclusiones se mantiene que " El haber movido el flexible , por parte del asegurado( sin manipular el mismo), entendemos no constituye una presunción de responsabilidad Civil". Y tal afirmación se contradice cuando en las consideraciones, previas del citado informe, se indica que: " Por parte del Operario del asegurado, se nos manifiesta que se manipuló lo necesario el flexible, y que en ningún momento se desmontó, máxime cuando ellos no tienen herramientas de fontanería". De ello podría concluirse que, si bien no se puso desmontar el flexible por carecer de herramientas para ello, sí se manipuló lo necesario el mismo. Pero en este punto también destaca otra contradicción ya que manteniendo que el flexible no lo desmontaron los operarios, sin embargo, sí se dice que se advirtió al propietario del que el flexible presentaba síntomas de oxidación, y en el informe, también en las consideraciones, se dice: " También me informan que el flexible causante del siniestro, ya estaba doblado y con síntomas de oxidación interna"; pues bien, el que estuviera doblado, cabe estimar, es fácil de apreciar, pero la oxidación interna sólo puede afirmarse si el flexible se desmonta, para lo cual, frente a lo manifestado por los instaladores, no se precisan herramientas de "fontanería", ya que, visto el flexible cuyas fotos obran en las actuaciones es un hecho, común y cotidiano, que no necesita prueba, que puede desenroscarse con la mano o con una llave inglesa. En consecuencia, no puede estimarse demostrado que el flexible no fue manipulado ni retirado por la empresa instaladora.

Las aclaraciones al informe que obran al folio 179 también son una contradicción en sí misma, ya que, tras ratificarse el informe, en el que, como ya queda dicho, se estima que el flexible fue el causante del siniestro, se aprecia que el problema deriva de una gotera en el fregadero, que se estima por el informante que estuvo vertiendo aguas desde junio a agosto; sin embargo fue el 14 de Julio cuando se advirtió el dano en el apartamento asegurado por la actora, y para entonces el mismo tenía "humedades, hongos y pelusilla en techo y paredes" (folio 49), es decir que el agua que había entrado no podía provenir de una simple gotera en un mes y una semana, menos aún si se tiene en cuenta que conforme por la manifestado por el testigo, Sr. Torcuato , de mantenimiento, fue a los pocos días de terminar los inhaladores ( fecha que debe estimarse a principios de junio según la factura (folio 44) cuando al ir a cambiar un plafón o realizar otra actuación similar, que se apercibió del agua y de la rotura del flexible, cortando el agua, y una simple gotera del fregadero no inunda en dos, tres, semanas el piso donde se encuentra, el inferior y el de más abajo.

Respecto de las manifestaciones del representante legal de la empresa instaladora obviamente no cabe apreciarlas dada la implicación de la misma en los hechos, y habida cuenta que en el informe analizado constan las manifestaciones de sus operarios, que son quienes realizaron las obras.

En consecuencia debe efectivamente estimarse que el dano cuya reparación se reclama se produjo al instalarse los módulos en la cocina

CUARTO.- Sí es de apreciar el error en la aplicación del derecho y debe ser así pues, aún partiendo de la doctrina jurisprudencial que la sentencia recoge, es lo cierto que la responsabilidad objetiva, que prima en el artículo 1910 del Código Cuivil , y la salvaguarda de las relaciones de vecindad han determinado que debe estimarse la responsabilidad del cabeza de familia o dueno de la vivienda como una obligación legal de indemnizar aún cuando no sea apreciable en el mismo una acción culposa o negligente que sea causa del dano. En tal sentido, en un supuesto similar al presente, se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1984 : " que centrando por tanto el tema del motivo en el citado artículo mil novecientos diez del Código Civil , esencial en este recurso, dado que la conducta imputada a la recurrente, de estar comprendida en algún precepto del citado Capítulo segundo, Título dieciséis, Libro cuarto del Código Civil , sería en éste, debe tenerse en cuenta que referida norma cuyos precedentes más antiguos conocidos se encuentran en la "actio de effussis vel dejectis», así como en Instituciones, cuatro, cinco, "De obligationibus quae quasi ex delecto nascuntur", uno, del Derecho Romano, del que, pasan a la Partida séptima, Título quince, Ley Veinticinco, dicho artículo , j se insiste, ofrece según estima con acierto un muy considerable sector de la doctrina científica espanola, juntamente con los artículos mil novecientos cinco y mil novecientos ocho número tercero , clara muestra de la denominada "responsabilidad objetiva» o "por riesgo» aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar ( artículo mil noventa del Código Civil ) razón por la cual, es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el dano, , sin perjuicio, claro es, de su derecho a repetir sobre quién pudiere haber sido el causante directo del mismo. CONSIDERANDO que continuando el examen del citado artículo mil novecientos diez, debe tenerse asimismo en cuenta, que las expresiones "se arrojaren o cayeren» en él empleadas no constituyen "numerus clausus», razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva en cuánto a los supuestos que originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar dano o perjuicio, tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón en tales casos de aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como a quienes con ocasión de deambular por las inmediaciones del inmueble reciban dano o sufran perjuicio por las cosas que se arrojaren o cayeren del piso, vivienda o local en cuestión."

Siendo así, no obstante, la doctrina mantiene que efectivamente el dueno puede quedar exonerado cuando acredite que el dano deriva de fuerza mayor o es imputable a un tercero, pero para que la conducta del tercero exonere al cabeza de familia debe este probar que contra su voluntad y sin poder neutralizar la acción de un mayor de edad, ha sido éste quien voluntariamente y negándose a cumplir las prevenciones del dueno de la casa, causa el dano a sabiendas. Sin embargo, ni si quiera una conducta de estas características ha exonerado la responsabilidad del cabeza de familia cuando se desconoce el agente así la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 2001 , en supuesto totalmente distinto al presente pero en el que se aplica el precepto estudiado: " El citado artículo 1910 que consideramos plenamente aplicable al caso, está pensado para situaciones que son homologables a la presente, tomando en cuenta, según sus antecedentes históricos, la «necesidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma»( artículo 3-1 del Código Civil). Ya la «actio de effusis vel dejectis» (Fragmento primero del Título III, del Libro IX del Digesto) tenía un claro matiz objetivo, que recogieron las Leyes de Partidas y reprodujo, con mayor extensión en cuanto a su contenido -dada su redacción- el artículo 1910 del Código espanol que, en este extremo, orilló la exclusión de tales normas del Código francés, y, por tanto, la necesidad del fundamento culposo, lo que, desde la perspectiva práctica, elimina la exigencia de prueba, pero no significa que su razón ético-jurídica se desvincule del deber general de evitar peligros potencialmente, causantes de danos, que asume institucionalmente, con mayor razón, el llamado por su especial posición, a crear las condiciones adecuadas para que no se produzcan. De aquí, la labilidad de la frontera entre las normas sobre responsabilidad extracontractual, las generales y las específicas, como el artículo 1910 . El «supuesto de hecho» anuda la responsabilidad al «cabeza de familia» «por los danos causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la casa que habita». Y tal figura, se interpreta por la doctrina referida a la persona (o entidad) que como titular jurídico, utilice la vivienda o local y tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto. Ninguna regla impone, además, que la cosa arrojada tenga necesariamente que proyectarse fuera del recinto, esto es, impactar en la calle o en casa o local vecino. Mas bien, el buen sentido impone una solución acorde con la finalidad del precepto, protectora igualmente de los que están dentro del local en cuestión, como es nuestro caso. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que impide, la casación, cuando se llega al mismo resultado condenatorio, por argumentos jurídicos distintos, se desestima el motivo. SEXTO.- Debe, asimismo, rechazarse el motivo cuarto (artículo 1692-4o de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que estima infringidos los artículos 1902 y 1105 del Código Civil , pues, la falta de identificación del autor no excluye dada la naturaleza de la acción su carácter culpable, y la necesidad de repercutirla, conforme a los razonamientos ya expuestos sobre el titular de la discoteca en que se produjo el suceso. Igual suerte corre el quinto y último motivo por el que se pretende, con fundamento en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la revisión de la indemnización establecida (que no es cuestión casacional) por una supuesta e inmotivada exclusión del «pretium doloris» que equivocadamente considera el recurrente había excedido su petición (que se extiende a todos los danos y perjuicios producidos)."

En todo caso en el supuesto de autos no cabe estimar acreditada la conducta dolosa del agente.

QUINTO.- Estimada así la obligación del demandado de indemnizar procede entrar en el estudio de los danos reclamados. Vistas las periciales aportadas y la ratificación a las mismas efectuadas en el acto del juicio debe mantenerse el importe reclamado por el actor, ya que la reducción de partidas que efectúa el perito judicial se fundan básicamente en su apreciación de la documental obrante en autos, del informe aportado por el actor y del elaborado a instancia de la entidad aseguradora Vitalicio, y es lo cierto que las partidas cuestionadas sólo pudieron ser apreciadas en su realidad y su intensidad por quien las vio directamente. Al respecto debe anadirse que también Don. Torcuato puso de manifiesto el aspecto desolador de la vivienda del asegurado de la actora y del mal olor que desprendía; la vivienda estuvo un mes, tras el cese del agua, cerrada, y ello también, al menos visualmente, se aprecia en las fotografías aportadas.

No existen motivos para fijar intereses moratorios generados previamente a esta sentencia dada la indeterminación de la cantidad.

SEXTO.- Estimado el recurso de apelación con revocación de la sentencia y estimación de la demanda, no procede especial pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias pues ciertamente la cuestión debatida es compleja tanto en los hechos como en el derecho aplicable, hasta el punto que la propia actora ha realizado gestiones ante los terceros posibles responsables del siniestro. ( Art.394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Fallo

1o.- Estimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Claudio García del Castillo en nombre representación de Zurich S.A.

2o.- Revocar la sentencia dictada el 4 de marzo de 2011 por el Juzgado de 1a Instancia no 4 de La Laguna en Autos de Juicio Ordinario no 658/2010.

3o.- Estimar la demanda formulada por el Procurador Sr. García del Castillo en la representación que ostenta

4o.- Declarar la responsabilidad civil objetiva de D. Felix en los danos generados por agua en la vivienda sita un piso inferior a la suya, acreditados en valor de 6.688'50 euros, y abonados por la actora, Zurich, a su asegurado.

5o.- Condenar a D. Felix a que abone a Zurich S.A. la cantidad de seis mil seiscientos ochenta y ocho euros con cincuenta céntimos ( 6.688,50 €) más el interés al tipo legal incrementado en dos puntos de dicha cantidad desde la notificación de esta sentencia hasta su total pago.

6o.- No formular condena en costas en ninguna de las instancias. .

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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