Sentencia Civil Nº 355/20...io de 2012

Última revisión
12/06/2012

Sentencia Civil Nº 355/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 690/2011 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 355/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100350

Núm. Ecli: ES:APB:2012:6090


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 690/2011 - 5ª

JUICIO VERBAL NÚM. 727/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 355

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 727/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de Dª. Sacramento contra ASESORIA AZNAREZ, S.L. y María Rosa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, María Rosa contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de febrero de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª, Sacramento contra ASESORIA AZNAREZ, SLP y Dª. María Rosa , absuelvo a la sociedad demandada de todos los pedimentos de condena de dicha demanda y condeno exclusivamente a la demandada Dª María Rosa a devolver a la reclamante demandante la fianza del contrato ya referido, o sea, la suma de 2.600 euros, conforme a los fundamentos anteriores. Todo ello con imposición de las costas procesales a dicha demandada Dª. María Rosa , excepto de las devengadas por la personación y defensa de ASESORIA AZNAREZ, S.L. , que impongo a la actora Dª. Sacramento ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, María Rosa mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias que se opusieron en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO .- Ejercitada por la demandante Dña. Sacramento , arrendataria de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , con fundamento en el artículo 36.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, acción de restitución de la cantidad de 2.600 ?, en concepto de fianza pactada en el contrato de arrendamiento, de 15 de marzo de 2008 (doc 2 de la demanda), resuelto por ambas partes, de mutuo acuerdo, el 4 de octubre de 2009, opone la demandada arrendadora Dña. María Rosa , con fundamento en el mismo artículo 36, en su apartado 5, la compensación de la fianza reclamada con el importe de los gastos de reparación de los desperfectos causados por la arrendataria en la vivienda arrendada, motivo de oposición que no fue acogido en la sentencia de primera instancia, en la que se condena a la demandada al pago del importe íntegro de fianza, habiendo apelado la demandada arrendadora, solicitando la completa desestimación de la demanda, por ser el importe de los desperfectos descritos en los documentos 1, 4, y 5 de la contestación a la demanda, superior al de la fianza.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Y esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado; y que, en su artículo 438.2 se limita a imponer al demandado el deber formal de la notificación al actor del crédito compensable al menos cinco días antes de la vista, requisito que, en el presente caso, se entiende cumplido con la comunicación de 2 de diciembre de 2009 (doc 10 de la demanda), al que la arrendadora adjunta las fotos y relación de gastos de los desperfectos.

Por lo que, entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de los gastos de reparación de la finca arrendada, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la parte actora, por vía de excepción, al no contener el petitum de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar ipso iure, con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

En el presente caso, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la finca arrendada, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Ahora bien, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil .

En este caso, habiendo opuesto la parte demandada la existencia de daños en la finca arrendada, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ), lo que no ocurre en el presente supuesto.

En el presente caso, resulta de la prueba documental, el interrogatorio de la demandante, la testifical del Sr. Justo , el Sr. Moises , la Sra. Frida , y la ausencia de prueba en contrario, que se causaron desperfectos en el desagüe de la ducha del aseo, cristales de la puerta emplomada, tapa de registro de la persiana del comedor, bisagras de las puertas de los muebles de la cocina, cristal de la cocina, embellecedores de mecanismos eléctricos, y puerta del horno.

Igualmente resulta de la prueba documental, y la testifical que, al término del arriendo, y para reponer la finca a su estado original, reparando los desperfectos anteriormente indicados, fueron necesarios los trabajos descritos en la factura de Biniquin, S.L, de 29 de noviembre de 2009 (doc 1 de la contestación), por importe conjunto 1.191 ?, más IVA al 16%, en total 1.381'56 ?.

Por el contrario, en cuanto a las partidas de cambio de cerradura, pintura, y limpieza, no ha sido claramente probado por la demandada que constituyan propiamente desperfectos imputables a la arrendataria, entendiéndose por consiguiente que se trata de partidas que traen causa del paso del tiempo y el normal uso de la cosa arrendada.

En consecuencia, procede la compensación de la cantidad reclamada 2.600 ? de la fianza, con la cantidad de 1.381'56 ? correspondiente a la reparación de los desperfectos imputables a la arrendataria, por lo que queda la cantidad adeudada por la parte demandada en 1.218'44 ?, procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda, y por consiguiente la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada.

SEGUNDO .- En cuanto a los intereses de demora, habiendo una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada y la concedida, procede que la cantidad adeudada, por importe de 1.218'44 ?, devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 9 de febrero de 2011 , y hasta el completo pago.

TERCERO .- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la pretensión de la actora contra la demandada Dña. María Rosa , no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia causadas a la parte demandante.

CUARTO .- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. María Rosa , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 9 de febrero de 2011, dictada en los autos nº 727/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona , acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la condena de la demandada Dña. María Rosa a pagar a la actora Dña. Sacramento la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.218'44 ?), más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el 9 de febrero de 2011 y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia causadas a la parte demandante, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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