Sentencia Civil Nº 355/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 355/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 325/2013 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 355/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100288


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005600

Recurso de Apelación 325/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 555/2012

APELANTE:D./Dña. Fernando y D./Dña. Esperanza

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

APELADO:D./Dña. Rosaura y D./Dña. Olegario

PROCURADOR D./Dña. ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a uno de julio de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 555/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: Don Fernando y doña Esperanza , y de otra, como Apelados-Demandados: Don Olegario y doña Rosaura .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Valdemoro, en fecha 19 de febrero de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zamarra Arjonilla, en nombre de Fernando y Esperanza , frente a Olegario y Rosaura , a quienes se absuelve de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

Corresponde a la parte actora abonar las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 8 de abril de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan,y se dan ahora por reproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidancon lo que se expondrá a continuación, rechazándosetodos los demás.

SEGUNDO.-El día 14 de julio de 2000, los demandantes, don Fernando y doña Esperanza , adquirieron la parcela de terreno sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Torrejón de la Calzada que linda, a la derecha, con la vivienda unifamiliar construida en el número NUM001 de la misma CALLE000 , de la propiedad de los demandadosdon Olegario y doña Rosaura .

En el año 2011los demandantes iniciaron la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela de su propiedad, y, al realizar el vaciado del terreno, se formó un charco de aguaen el que desembocaba un reguero de agua proveniente de debajo del forjado de la vivienda de los demandados y que caía por la zapata hasta el charco.

En la demanda, presentada el día 25 de julio de 2012 y con la que se promueve un juicio ordinario, se alegaque el origen de la filtración del agua que encharca la parcela de los actores se encuentra en la red de desagües de las aguas sucias de la vivienda de los demandados. Ejercita la acciónde responsabilidad civil extracontractual de los artículos 1.902 y 1.910 del Código Civil . Y suplica que: . Se condene a los demandados a reparar aquellos elementos de su vivienda que por su mal estado están provocando filtración de aguas fecales al terreno sobre el que está edificando la vivienda los demandantes y como consecuencia los malos olores y condiciones insalubles y ello en el plazo máximo de un mes; Para el caso de que no se hagan las reparaciones en el plazo de un mes, se autorice a la parte actora a realizar las obras de reparación a costa del demandado, autorizándose la entrada en la vivienda a fin de realizar los trabajos que fueran necesarios.

En el escrito de contestacióna la demanda, presentado el día 2 de noviembre de 2012, se niega que, el origen de la filtración de agua en la parcela de los demandantes, se encuentre en la red de desagües de aguas sucias de la vivienda de los demandados.

La sentenciadictada en la primera instancia el día 19 de febrero de 2013 desestima totalmente la demanda con imposición de costas a los demandantes. Se lee en esta sentencia: 'Pues bien, si a la falta de seguridad del perito sobre el origen de la humedad que quedó puesta de manifiesto en la vista, unimos el informe pericial de la parte demandada y el estudio geotécnico que determinaba la necesidad de comprobar la presencia de agua a profundidades superiores a los dos metros es evidente que no puede apreciarse la relación de causalidad entre las filtraciones por las que reclama la actora y las arquetas de la parte demandada'

Apelanlos demandantes.

TERCERO.-En el primero de los motivos del recurso de apelaciónse denuncia la incongruenciade la sentencia dictada en la primera instancia.

Se rechaza que la sentencia apelada adolezca del vicio de incongruencia ya que desestima totalmente la demanda y absuelve al demandado.

Las sentencias que desestiman totalmente la demanda con absolución del demandado no pueden, en principio, ser tildadas de incongruentes, en cuanto resuelven todas las cuestiones objeto de debate, ya que, implícitamente, desestiman en bloque las pretensiones actuadas (de ahí que cumplan con el mandato del artículo 218 número 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil : 'Las sentencias deben ser ... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito...'), salvo en los casos excepcionales en los que el fallo desestimatorio provenga de una clara alteración o cambio del soporte fáctico de la acción ejercitada o se acoja una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo referidas al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 : 'Las sentencias deben ser ... congruentes ...'; número 1162/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8122 ; 1182/2004 de 13 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8035 ; 1209/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/7876 ; 1138/2004 de 19 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 2004/6909 ; 948/2004 de 14 de octubre de 2004, R.J. Ar. 2004/5904 ; 743/2004 de 5 de julio de 2004, R.J. Ar. 2004/4939 ; 489/2004 de 9 de junio de 2004, R.J. Ar. 2004/4367 ; 287/2004 de 16 de abril de 2004, R.J. Ar. 2004/1673 ; 1066/2003 de 18 de noviembre de 2003, R.J. Ar. 2003/8078 ; 601/2003 de 19 de junio de 2003, R.J. Ar. 2003/5650 ; 1102/2002 de 25 de noviembre de 2002, R.J. Ar. 2002/10377 ; 466/2002 de 21 de mayo de 2002, R.J. Ar. 2002/5250 ; 995/2001 de 25 de octubre de 2001, R.J. Ar. 2001/8674 ; 469/2001 de 17 de mayo de 2001, R.J. Ar. 2001/6222 ; 962/2000 de 17 de octubre de 2000, R.J. Ar. 2000/9907 ; 1078/1999 de 10 de diciembre de 1999, R.J. Ar. 1999/8226 ; 903/1998 de 8 de octubre de 1998, R.J. Ar. 1998/7231 ; 878/1997 de 14 de octubre de 1997, R.J. Ar. 1997/7408 ; 946/1996 de 19 de noviembre de 1996, R.J. Ar. 1996/7923 ; 26 de septiembre de 1995, R.J. Ar. 1995/6676 ; 160/1995 de 28 de febrero de 1995, R.J. Ar. 1995/1142 ; 12/1995 de 28 de enero de 1995, R.J. Ar. 1995/387 ; 555/1994 de 8 de junio de 1994, R.J. Ar. 1994/4902 ; 880/1993 de 28 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 1993/6750 ; 438/1993 de 11 de mayo de 1993, R.J. Ar. 1993/3537 ; 296/1993 de 24 de marzo de 1993, R.J. Ar. 1993/3305 ; 14 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 1992/10400 ; 5 de octubre de 1992, R.J. Ar. 1992/7522 ; 15 de febrero de 1992, R.J. Ar. 1992/1265 ; 11 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 1991/8721 ; 12 de junio de 1990, R.J. Ar. 1990/4756 ; 25 de mayo de 1990, R.J. Ar. 1990/4082 ; 4 de abril de 1990, R.J. Ar. 1990/2728 ; 1 de febrero de 1990, R.J. Ar. 1990/649 ; 15 de julio de 1989, R.J. Ar. 1989/5619 ; 27 de abril de 1989, R.J. Ar. 1989/3272 ; 24 de febrero de 1987, R.J. Ar. 1987/735 ; 6 de febrero de 1987, R.J. Ar. 1987/690 ; 31 de diciembre de 1986, R.J. Ar. 1986/7882 ; 21 de diciembre de 1984, R.J. Ar. 1984/6293 ; 1 de marzo de 1984, R.J. Ar. 1984/1192 ; 3 de noviembre de 1982, R.J. Ar. 1982/6523 ; de 20 de enero de 1981 , R.J. Ar. 1981/38).

El fallo desestimatorio de la primera instancia no proviene de una clara alteración o cambio del soporte factico de la acción ejercitada ni de acogerse una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio.

CUARTO.-Se dice en el número 3 del artículo 120 de la Constitución española que: 'Las sentenciasserán siempre motivadas', con lo que se consagra, respecto de todas las sentencias dictadas en cualquier orden jurisdiccional, una exigencia formal (la motivación) de la que depende la validez de la sentencia, de tal manera que, una sentencia carente de motivación, es nula ( sentencias del Tribunal Constitucional de la Sala Segunda 8/2005 de 17 de enero de 2005 , publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de febrero de 2005; de la Sala Primera 42/2004 de 23 de marzo de 2004, publicada en el suplemento del B.O.E. de 23 de abril de 2004; de la Sala Primera 122/2003 de 16 de junio de 2003, publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de julio de 2003; de la Sala Primera 35/2002 de 11 de febrero de 2002, publicada en el suplemento del B.O.E. de 14 de marzo de 2002; de la Sala Primera 209/1993 de 28 de junio de 1993, publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de agosto de 1993; del Pleno 24/1990 de 15 de febrero de 1990 publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de marzo de 1990).

La exigencia de motivación de la sentencia se reitera en el número 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el número 2 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Debe entenderse que una sentencia está motivada cuando expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la adopción de ese concreto fallo decisorio, cumpliendo con la doble finalidad de que las partes litigantes conozcan la razón de la decisión adoptada y permitir un eventual control jurisdiccional por otro tribunal ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1252/2004 de 29 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 1244 ; 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780 ; 1037/2004 de 4 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6717 ; 1045/2004 de 28 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7208 ; 958/2004 de 15 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7144 ; 656/2003 de 30 de junio de 2003, R.J. Ar. 5751 ; 597/2002 de 13 de junio de 2002, R.J. Ar. 4892 ; 6/2002 de 21 de enero de 2002, R.J. Ar. 19 ; 502/2001 de 25 mayo de 2001, R.J. Ar. 3381 ; 854/2000 de 21 de septiembre de 2000, R.J. Ar. 7521 ; 402/1999 de 10 de mayo de 1999, R.J. Ar. 3103 ; 533/1995 de 1 de junio de 1995, R.J. Ar. 4587 ; 27 de julio de 1994, R.J. Ar. 6787 ; 7 de marzo de 1992 , R.J. Ar. 2006).

La exigencia de motivación de la sentencia no impone que, en ésta, se hayan de combatir uno por uno cada uno de los argumentos alegados por cada una de las partes litigantes, los cuales pueden ser globalmente desechados por otras argumentaciones, dándose adecuado cumplimiento a la exigencia de motivación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780 ; 96/2001 de 12 de febrero de 2001, R.J. Ar. 1480 ; 871/2000 de 3 de octubre de 2000, R.J. Ar. 8133 ; 12 de noviembre de 1990 , R.J. Ar. 8701).

La parquedad o brevedad en los razonamientos de una sentencia no implica su falta de motivación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 825/2004 de 20 de julio de 2004, R.J. Ar. 4570 ; 92/2002 de 5 de febrero de 2002, R.J. Ar. 991 ; 11 de diciembre de 1989, R.J. Ar. 8817 ; 7 de junio de 1989 , R.J. Ar. 4348).

La sentencia dictada en la primera instancia está motivada porque expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la desestimación de la demanda: no haber quedado probada la adecuada relación de causalidad.

En consecuencia se desestima el segundo de los motivos del recurso de apelación.

QUINTO.-Los motivos de apelación tercero, cuarto y quinto deben ser analizados conjuntamente para rechazarlos.

La carga de la pruebade la adecuada relación de causalidadentre el daño sufrido por el actor y la conducta activa u omisiva del demandado incumbe el demandante, sin que, respecto de este elemento o requisito constituido de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, quepa acudir a presunciones o inversión de la carga de la prueba.

En el presente caso se imputa a la demandada una conducta omisiva, cual es la falta de mantenimiento y conservación de su red de saneamiento en condiciones tales que impida las fugas de agua.

Pues bien, no ha quedado plenamente probado que la fuga de agua provenga de la red de saneamiento del vecino, lo que debe conducir a la desestimación de la demanda.

El informe de Pocería F. Eliseo de 21 de mayo de 2012 es determinante en cuanto a la acumulación de residuos y su mal funcionamiento, pero al ratificarse en el mismo don Eliseo (acto del juicio celebrado el día 11 de enero de 2013) dijo que no se había podido comprobar que se perdiera agua, no se había visto si había filtraciones.

Hay cierta confusión entre las dos arquetas (aparte de la arqueta sifónica) la del garaje y la del aseo.

El estudio geotécnico del terreno de abril de 2011 destaca que se detectó la posible presencia de agua (varillas húmedas) a partir de -2 metros en el área de influencias del Penetrómeto Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral..

El dictamen pericial de don Mario descartar que las filtraciones de agua provengan de la red de saneamiento. Por el contrario, el dictamen pericial de don Jose Daniel es categoría el concluir que el origen de la filtración de agua está en la red de saneamiento. Ambos dictámenes son bastantes deficientes, pues el primer perito parece confundir la arqueta del garaje con la del aseo y el segundo no lleva a cabo actuación pericial alguna limitándose a observar el charco de agua.

Ante todo lo cual, no queda mas remedio que acudir a la carga de la prueba para resolver la contienda.

SEXTO.-El sexto y último de los motivos del recurso de apelación si tiene que ser estimado.

En cuanto a las costas de la primera instancia, aunque los demandantes han visto totalmente rechazada su pretensión, permite, 'in fine' del párrafo primero del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , no imponerle las costas a los actores de concurrir serias dudas de hecho. Y eso es lo que ocurre en el presente caso.

Serias duda de hecho que suscitan la elocuencia de unas fotos en las que se observa salir el reguero de agua de debajo del forjado de la casa del vecino. Así como la ausencia de carácter freático del terreno.

SÉPTIMO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse, en parte, el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando y doña Esperanza , debemos revocar y revocamosla sentencia dictada por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valdemoro el día 19 de febrero de 2013 en el juicio ordinario número 555/2012 del que la presente apelación dimana en el único y exclusivo extremo relativo a las costas, que queda sustituido por el siguiente: 'Las costas de la primera instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'; Manteniéndose, en todo lo demás, inalterable la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe al primer antecedente de hecho de la presente y que abona si da por reproducido.

Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valdemoro, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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