Sentencia Civil Nº 355/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 355/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 448/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 355/2015

Núm. Cendoj: 28079370142015100358


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0046797

Recurso de Apelación 448/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 368/2013

APELANTE:D. /Dña. María Inmaculada

PROCURADOR D. /Dña. MARIA PILAR CARRION CRESPO

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D. /Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

P.M.P. SERVICLEANER SL

PROCURADOR D. /Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 368/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid , en los que aparece como parte apelante Dña. María Inmaculada , representada por la Procuradora Dña. PILAR CARRION CRESPO y defendida por el Letrado D. CESAR DE VEGA RUIZ, y como parte apelada PMP SERVICLEANER S.L., representada por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, y defendida por el Letrado D. SANTIAGO BORJA REDONDO, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. DAVID GARCIA RIQUELME y defendida por el Letrado D. EDUARDO GARCIA SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6/02/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 6/02/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

' Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Pilar Carrión Crespo en nombre y representación de doña María Inmaculada , contra la entidad mercantil PMP SERVICLEANER S.L. y contra la COMUNIDAD DE PROLPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. María Inmaculada , al que se opuso la parte apelada PMP SERVICLEANER, S.L., y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relevantes

El día 20-12-2011, la actora, de 73 años de edad, transitaba por el portal de su casa desde el fondo del pasillo, hacia la salida a la calle, y resbaló cayendo al suelo en el espacio situado frente a la garita del portero, lugar donde el portal alcanza los 15 metros de anchura.

Consecuencia de la caída sufrió fractura distal del radio con secuelas de movilidad.

En ese momento se estaban realizando tareas de pulido y abrillantado del suelo, labor que se realizaba cuatro veces al año, de manera que en el portal había maquinaria y ruido producido por esta.

El pasillo es de 60 metros de largo 7 metros de ancho, y en el zaguán la anchura llega a los 15 metros.

La tarea se realiza por cuarteles de pocos metros cuadrados, de manera que en el cuartel elegido se expande el líquido abrillantador, por delante de la máquina, esta lo pule y seca pisando el operario que la maneja sobre el suelo ya pulido. La operación debe ser rápida porque cristaliza de inmediato, dejando el suelo blanquecino lo que obliga a repetir la operación

Se trabaja desde atrás hacia delante, de forma que siempre hay una superficie libre y transitable, bien porque no se haya pulido aun, bien porque este ya pulida, y que dada la anchura del portal oscila entre los 3 y los 8 metros.

No consta que se utilizaran productos cuya aplicación diera lugar a una superficie altamente resbaladiza; como una pista de patinaje.

Con estos antecedente se presentó demanda contra la comunidad y la empresa de limpieza pidiendo 18.847,02 € por perjuicios

El Juez de Instancia desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se alza la actora oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERO.- VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 217 LEC .

Entendemos que con la prueba practicada en el procedimiento ha quedado completamente acreditado un hecho que no es discutido: mí patrocinada en el mismo momento en que estaban puliendo o encerando el suelo del portal se cayó.

Ya fuera porque había derramado un líquido por donde la Sra. María Inmaculada pasó o porque el suelo en sí estaba resbaladizo, la misma se cayó.

Igualmente está acreditado en el procedimiento que no había absolutamente ninguna indicación de que por donde pasó mi patrocinada, dicho suelo estuviera mojado y/o abrillantado o encerado ya.

Si bien es cierto, que la sentencia ahora recurrida, analiza en general la prueba, entendemos que la misma no ha sido valorada correctamente, obviando claramente las manifestaciones de las testificales que acreditaban donde y como fue la caída.

Así, siguiente la correlación de la sentencia venimos a analizar de acuerdo a derecho, las pruebas practicadas y lo que ha tenido únicamente en cuenta el juzgador.

1.- DE LA SITUACION EXTRAORDINARIA DE RIESGO.

En primer lugar manifiesta la sentencia que ' la actividad de limpieza y encerado desarrollada por la Comunidad, no puede incardinarse como una actividad de riesgo o de creación de riesgo, sino que es una actividad normal que se lleva practicando en la comunidad demandada desde hace más de veinticinco años según el testimonio del conserje. Doña María Inmaculada vio, o pudo ver, adoptando una diligencia mínima, los trabajos que se estaban realizando e incluso así lo ha afirmado la actora, sabe que esos trabajos se efectúan por la comunidad al menos cuatro veces al año'

Pues bien, entendemos que en modo alguno se pueden considerar unos trabajos que se hacen 3 o 4 veces al año como una actividad normal.

Es obvio, dicho sea en estrictos términos de esta defensa, que una actividad normal de un portal es la limpieza diaria que se haga del mismo, pero no un encerado o pulido del suelo que se hacen cada 4 meses y que a más a más no se informa que día se va a hacer.

En dichos trabajos de encerado y pulido de suelos, se emplean tanto maquinaria como productos especiales y es obvio, que dichos productos no son solo agua y jabón que son los productos de una limpieza normal.

Volvemos a reiterar que mi patrocinada se cayó ya fuera porque había líquido derramado como mantiene esta parte o porque el suelo recién pulido resbalara.

Entendemos por ello que ya por la simple limpieza extraordinaria del portal se crea una situación de riesgo, y por ende es de aplicación su teoría la cual parte del principio de que quien crea una situación de riesgo, con independencia de que se dé o no culpa o negligencia, ha de responder de la posible actualización del riesgo en siniestro.

En referencia a lo anterior Audiencia Provincial de Asturias, sec. 5', S 29-5-2008, n' 133/2008, rec. 120/2008

Pues bien es claro que mi patrocinada se cayó por una situación anormal o extraordinaria del día a día de la limpieza del portal, no encontrándose dentro de las situaciones normales cotidianas.

No todos los días y ni siquiera todos los meses se limpia o se encera el portal.

Y es más dichas actividad crea por si sola riesgo como se deduce de las propias testificales de la parte demandada.

Así el propio representante de la mercantil demandada afirmó (falsamente) que se ponían los carteles amarillos de aviso de la limpieza del portal (m:12:15:12).

Pero es más la propia juzgadora a quo, que ahora manifiesta que son trabajos normales se refirió a ellos a la hora de preguntar al referido representante como trabajos especiales (12:17:5).

Igualmente el propio trabajador Victorio que luego resultó que no había realizado esos trabajos CUANDO INCLUSO MANIFESTÓ COMO SE CAYÓ MI PATROCINADA, declaró textualmente lo siguiente:

'cuando viene alguien por delante ya tienes tiempo para avisarle para que pase la zona pero cuando viene por detrás hasta que vimos a la señora aquí caída'

Es decir el propio trabajador manifiesta que hay que avisar a la gente de que la zona está peligrosa, pero resultó ser que como mi patrocinada venía por detrás no se la pudo avisar.

Entendemos que la situación de riesgo que crea dicha limpieza está acreditada.

2.- DE LA CAUSA DE LA CAIDA DE MI PATROCINADA

Es decir no es inverosímil que el suelo o bien porque se había derramado de más o bien porque no se había secado estuviera mojado.

Mi patrocinada y su hija manifiestan que ESTABA MOJADO y lo que es claro y evidente es que la Sra. María Inmaculada se cayó.

Y es más el propio trabajador Victorio explicó textualmente lo que se le dijo por el portero cuando llegó al portal después de la caída de mi mandante:

'Yo cuando llegué estaba el conserje Arturo , estaba el operario parado y cuando llegué pregunté que ha pasado y me dijo, se ha resbalado la señora, se ha caído'.

Así in situ fue lo que se le dijo en ese momento.

Para poder resbalarse si supuestamente han echado un producto antideslizante como ellos mismo dijeron tiene que estar el suelo mojado.

3.- DEL LUGAR DONDE FUE LA CAIDA

Pues bien, entendemos que a pesar de quedar acreditado donde se calló mí patrocinada a través de las testificales, la juzgadora quo, ha errado a la hora de establecer las dimensiones del lugar donde se cayó mi mandante.

Acreditado está que mi mandante se cayó viniendo del final de un pasillo largo a la finalización del mismo justo en el lugar de la garita del portero cuya distancia según manifestó el mismo mide unos 6 metros (m. 12:25:13) (12:26:27) ocupando ya de por si el trabajo de limpieza supuestamente 3 m (12:22:35)

'Yo salía, el Sr. Estaba dando, ahí no ponen cartel, se dice, no se dice si se va a abrillantar yo vi al Sr. Donde estaba pasando la máquina y yo me pasé por el sitio por donde no estaba la máquina, y estaba.

ES DECIR MI PATROCINADA PASÓ POR EL ÚNICO SITIO POR DONDE PODÍA PASAR PARA LÓGIMENTE NO PASAR POR ENCIMA DE LA MÁQUINA.

Mi patrocinada y su hija han sido contundentes al manifestar que no podía pasar por otro lado porque estaba la máquina, y el propio portero acostumbrado a ver las labores de limpieza de encerado estableció el porqué entendía que mi mandante había pasado por el lado de su garita, y lo hizo mediante gestos, que avalan la versión de mi mandante.

La Sra. María Inmaculada pasó por el único sitio por donde podía pasar, estando el mismo mojado o extremadamente deslizante SIN QUE SE LA HUBIERA AVISADO DE ELLO.

Mi patrocinada puede ser que supiera que se estaban realizando trabajos, pero como hemos expuesto anteriormente, por la zona donde no estaba el trabajador que era por la única zona que podía pasar para acceder a la calle, desconocía si estaba ya pulido o no, y desde luego lo que no podía saber es que estaba mojado.

En relación con lo expuesto:

Audiencia Provincial de Alava, sec la, S 17-3- 2009, n' 114/2009, rec. 403/2008

Es decir el riesgo que ya de por sí se crea al utilizar productos especiales para encerar un suelo, que ya de por si entendemos que se tiene que avisar, se vio incrementado por estar mojado el mismo, sin que desde luego que mi patrocinada tuviera que saber que podría ocurrir dicho hecho.

4.- DEL INCUMPLIMIENTO DE SEÑALIZACION DE LOS TRABAJOS DE ENCERADO.

Manifiesta la juzgadora a quo que no es necesaria la señalización de las obras de limpieza, QUE DESDE EL ACCIDENTE SI SEÑALAN, porque mi patrocinada debería de conocer que se estaban haciendo las mismas.

Pues bien, tal y como hemos establecido anteriormente el propio representante de la entidad de limpieza demandada que manifestó que si que estaban puestos lo carteles y que él tenía 'conocimiento que si porque los tienen allá' (m 12:17)

Obviamente si los tienen será por el riesgo que acarrea dicha limpieza.

Tal y como hemos expuesto anteriormente, mi patrocinada no sabía que zona del portal estaba pulida y mucho menos por donde podía pasar y por donde no, y es más ni siquiera el operario le avisó que no pasara por donde no debía.

De haber habido un cartel de aviso, obviamente mi mandante no habría pasado.

Así las cosas la Sra. María Inmaculada ni siquiera sabía que se iban a realizar los trabajos ese día porque nunca se avisaba de ellos (m: 12:07:58)

En relación con lo expuesto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, Sta 29-6-2004, n° 523/2004, rec. 565/2003

SEGUNDO.- DE LA NO IMPOSICIÓN EN COSTAS A ESTA REPRESENTACIÓN PROCESAL.

Entendiendo, que de incluso confirmarse el fondo la sentencia recurrida, mi patrocinada no debería de ser condenada en costas en modo alguno al entender no se ha obrado mala fe por esta parte y haber acreditado que mi patrocinada se cayó mientras se estaban realizando labores extraordinarias de limpieza.

TERCERO.- La carga de la prueba y la insuficiencia probatoria

Hay que distinguir entre las normas de distribución de la carga de la prueba, y las consecuencias de la insuficiencia probatoria, una vez que la prueba se ha ejecutado, y distribuido correctamente entre las partes en función de los hechos aportados.

La primera cuestión es la carga de la prueba.

Así, corresponde al actor 217.2 L.E.C. los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado, Art. 217.3 L.E.C ., los hechos impeditivos extintivos e impedientes. Estas reglas generales se complementan, Art.217. 4 , 5 , y 6 L.E.C ., con la inversión de la carga de la prueba para supuestos concretos, y distribución de otra forma siempre que la Ley lo ordene, y con la regla de la proximidad y facilidad probatoria ex Art. 217.7 L.E.C .

La segunda cuestión se conoce como la regla de juicio para el supuesto de hecho incierto del Art.217.1 L.E.C . que nos dice lo que hace en caso de insuficiencia probatoria: 'Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'

Estas ideas vienen respaldadas por la S.T.S. 23-3-15 que declara: 'Como expusimos, entre otras muchas, en la sentencia 822/2012, de 18 de enero , el llamado problema de la carga de la prueba surge sólo en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es sólo entonces, por la prohibición del ' non liquet ', cuando se hacen necesarias unas reglas que identifiquen a la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba.

Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyen las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o insuficiencia probatoria - sentencias 376/2010, de 14 de junio , 88/2011, de 16 de febrero , 333/2011, de 9 de mayo , 518/2011, de 30 de junio , 479/2012, de 19 de julio , 494/2012, de 20 de julio , 526/2012, de 5 de septiembre , 525/2012, de 7 de septiembre , 561/2012, de 27 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , 615/2012, de 23 de octubre , 616/2012, de 23 de octubre , 601/2012, de 24 de octubre , 662/2012, de 12 de noviembre , 684/2012, de 15 de noviembre , entre otras muchas.', criterio que reafirma la S.T.S. 20-5- 15 que dice: 'la infracción de las reglas de la carga de la prueba solo surge, según la doctrina de esta Sala, en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y es sólo entonces, por la prohibición del 'non liquet', cuando se hacen necesarias unas reglas que identifiquen a la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba. De forma que las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyen las consecuencias negativas del defecto a quién, según ellas, le correspondía sufrir la imputación de la laguna o insuficiencia probatoria - sentencias 376/2010, de 14 de junio , 88/2011, de 16 de febrero , 333/2011, de 9 de mayo , 518/2011, de 30 de junio , 479/2012, de 19 de julio , 494/2012, de 20 de julio , 526/2012, de 5 de septiembre , 525/2012, de 7 de septiembre , 561/2012, de 27 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , 615/2012, de 23 de octubre , 616/2012, de 23 de octubre , 601/2012, de 24 de octubre , 662/2012, de 12 de noviembre , 684/2012, de 15 de noviembre y 140/2015, de 23 de marzo , entre otras muchas.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

De acuerdo con lo expuesto el recurso está mal planteado porque las normas de de carga de la prueba nada tienen que ver con la valoración de la prueba practicada.

No obstante revisaremos la valoración.

Desde el punto de vista constitucional, el Art.24 C.E . garantiza el derecho al proceso debido, pero no a la valoración de la prueba a la medida de los intereses de la parte. También garantiza el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, a que la resolución este motivada; es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho.

No incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, y conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

El del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar infracción del art. 24.1 C.E ., pero para que se produzca tal violación es necesario que el error sea patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia.

El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo.

Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental.

Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, y conforme a la S.T.S. de 23-9-1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores.

El Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.

Con arreglo a las ideas expuestas hemos examinado la prueba, y estamos conformes con el Juez de Instancia.

QUINTO.- Aplicación a los hechos

No vemos que la tarea de pulido del suelo sea altamente peligrosa, o de riesgo extraordinario e insoportable. Es una labor periódica dentro del mantenimiento ordinario de las zonas comunes, que no requiere especiales medidas de seguridad, y que es conocida por todos los vecinos.

Por otra parte es una actividad que los comuneros saben que se realiza periódicamente y por el tamaño y ruido de las pulidoras; mide 1,50 m de alto por 70cm de ancho; avisa por si misma de su presencia, y la anchura del pasillo; seis metros en la parte de más estrecha, y 8 metros en la más ancha y 15 m en el zaguan permite amplias y cómodas zonas de paso libre Tampoco consta que se utilizasen productos altamente peligrosos y deslizantes, ni otros elementos de riesgo extraordinario.

Con esos elementos podemos llegar a la misma conclusión que el Juez de Instancia.

No compartimos las ideas del recurso de que la responsabilidad deba ser objetiva: 'mi patrocinada en el mismo momento en que estaban puliendo o encerando el suelo del portal se cayó.

Ya fuera porque había derramado un líquido por donde la Sra. María Inmaculada pasó o porque el suelo en sí estaba resbaladizo, la misma se cayó.'... 'Volvemos a reiterar que mi patrocinada se cayó ya fuera porque había liquido derramado como mantiene esta parte o porque el suelo recién pulido resbalara'

No las compartimos por dos motivos. El primero porque las frases reproducidas dejan en entredicho la causa eficiente del siniestro.

El segundo porque no estamos ante un caso de responsabilidad objetiva como puede ser la del Art.1 de la L.R.C.S.C.V.M . El caso que nos ocupa es de responsabilidad común del Art. 1902 C. C . y como tal debe enjuiciarse, teniendo en cuenta la situación de riesgo y la conducta del propio lesionado.

No compartimos la idea de que siempre haya un tercero ajeno que, necesariamente, deba responder por las lesiones o daños que podamos sufrir, de forma que el perjudicado sea siempre un perfecto irresponsable, que pueda exigir responsabilidad a terceros más o menos próximos a la causa eficiente de su lesión; al ciudadano también le es exigible el sentido de la prudencia y de la autoprotección para evitarse daños.

SEXTO.- Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.

A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)

SEPTIMO.- Costas

No compartimos la opinión del recurrente, y por dos razones.

La primera porque la buena fe es la norma general; la conducta esperada y debida en el ejercicio de los derechos.

La segunda porque en el sistema general de la L.E.C. el único criterio de imposición de costas es el vencimiento como manifestación del principio de causalidad, en el que la buena fe tiene muy poco que ver, hasta el punto de no estar prevista como causa de absolución de costas; lo que está previsto es la mala fe como motivo de agravación de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación, formulado por la representación procesal de Dª María Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 70 de los de esta Villa, en sus autos Nº 368/13, de fecha seis de febrero de dos mil quince

CONFIRMAMOSdicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0448-2015»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil quince.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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