Sentencia Civil Nº 355/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 355/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 83/2015 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 355/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100121


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0151438

Recurso de Apelación 83/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1174/2014

APELANTE: D. Gumersindo

PROCURADORA: Dª. ELVIRA ENCINAS LORENTE

APELADO: Dª. Rafaela , Agustina Y Enma ; D. Mariano , Modesta , María Inés , Delfina , María Y Virtudes ; D. Marco Antonio Y Consuelo ; Lourdes ; Claudio ; Y Virginia

PROCURADOR: D. SANTOS CARRASCO GÓMEZ

SENTENCIA Nº 355/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª. LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1174/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados, Dª. Rafaela , Dª. Agustina , Dª. Enma , D. Mariano , Dª. Modesta , Dª. María Inés , Dª. Delfina , Dª. María , Dª. Virtudes , D. Marco Antonio , Dª. Consuelo , Dª. Lourdes , D. Claudio Y Dª. Virginia , representados por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez; y, de otra, como demandado-apelante, D. Gumersindo , representado por la Procuradora Dª. Elvira Encinas Lorente.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid, en fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, se dictó Sentencia número 202/2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' Que debo estimar y estimola demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de Doña Rafaela , Doña Agustina , Doña Enma , Don Mariano , Doña Modesta , Doña María Inés , Doña Delfina , Doña María , Doña Virtudes , Don Marco Antonio , Doña Consuelo , Doña Lourdes , Don Claudio y Doña Virginia , contra D. Gumersindo , representado por la Procuradora Sª Encinas Lorente, fijando el inventario de los bienes de la herencia de Dª Hortensia en las cantidades que se fijan en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, y sin necesidad de hacer cuaderno particional, debo condenar y condeno al demandado a pagar a los demandantes las cantidadesdeterminadas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, con los integres a que se refiere el fundamento jurídico quinto de esta resolución'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el veinticuatro de junio de dos mil quince.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Doña Rafaela , Doña Agustina , Doña Enma , Don Mariano , Doña Modesta , Doña María Inés , Doña Delfina , Doña María , Doña Virtudes , Don Marco Antonio , Doña Consuelo , Doña Lourdes , Don Claudio y Doña Virginia ; interpuso escrito promoviendo la división judicial de la herencia, respecto de la tía y causante de los actores, Dª. Hortensia , fallecida el 15 de octubre de 1979.

Celebrada la comparecencia a la que asistió la parte actora y el coheredero demandado D. Gumersindo , se señaló la vista de juicio verbal el 16-10-04.

- La parte actora solicitó la formación de inventario respecto de los bienes de la herencia de la tía común de los actores y del demandado, Dª. Hortensia , constituida por el equivalente económico (más los intereses correspondientes) del inmueble sito en Madrid, C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 .

- Por su parte la demandada alegó la excepción de prescripción invocando los arts.

1.934 y 1.963 C. Civil, que establecen en 30 años el plazo de prescripción para las acciones reales sobre bines inmuebles. Alegando que la causante falleció el 15-10-1979, habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción, y se opuso al fondo del asunto, considerando que se debería incluir en el pasivo 35.954,37 euros más por las reformas habidas en la vivienda objeto de la herencia.

La sentencia estima la demanda y frente a ella se alza la parte interesando se revoque y desestime la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a los actores, alegando:

PRIMERA.- Infracción de normas o garantías procesales por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba - Infracción de los artículos 218.2 , 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.1 de la Constitución .

La Sentencia impugnada desestima la excepción de prescripción de la acción de petición de la herencia, por considerar que el primer acto de posesión en concepto de dueño realizado por demandado y/o su padre con relación al único inmueble que supuestamente integra el activo de la herencia de Dª. Hortensia , fue realizado en julio de 2006, cuando se inscribió en el Registro de la Propiedad la titularidad del referido inmueble a su favor.

En concreto, sostiene que :

Mi representado -y anteriormente su padre- han cuidado y mantenido la vivienda, pagado todos sus gastos e impuestos desde 1957.

Además, el padre de mi representado ha alquilado la casa a varios inquilinos desde 1976, haciendo suyas las rentas.

Por si lo anterior fuese poco, cabe añadir que mi representado y su mujer han habitado personalmente la vivienda desde 1983, hasta 1999, realizando numerosas obras en la vivienda que han modificado a su libre albedrio como dueños del inmueble.

Por último, tras inscribir a su nombre la vivienda en el Registro de la Propiedad, mi representado vendió la vivienda a unos terceros de buena fe - artículo 34 de la Ley Hipotecaria - (D. Jesús Manuel y D. Vicenta ) hace ya más de 1 año, en concreto, el 30 de abril de 2007.

Obra también aportada a autos copia de la escritura de propiedad, copia de la escritura de venta y nota simple del Registro de la Propiedad de Madrid en el que consta debidamente inscrita la referida venta. Dichos compradores habitan desde entonces la vivienda, también en concepto de dueños, pública, pacífica e ininterrumpidamente.

Por tanto, no resulta ajustado a Derecho manifestar que el primer acto de dominio realizado por mi representado y su padre fue la inscripción de su título de propiedad sobre el referido inmueble en el Registro de la Propiedad, cuando ha quedado plenamente acreditado a través de numerosos documentos aportados por ambas partes, que mi representado y primero su padre, han poseído en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente dicho inmueble al menos desde 1976, sin que los demandantes hayan acreditado acto alguno de interrupción de esa posesión o de reclamación de su condición de herederos hasta transcurridos más de 30 años.

B.-Infracción de los art 1934 y 1936 del C. Civil .

La Sentencia impugnada infringe los artículos 1.934 y 1.963 del Código Civil al desestimar la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas por los demandantes, consistentes en la petición de la herencia de Dª. Hortensia , que falleció en 1979, pues el demandado y, primero, su padre, han realizado actos de dominio, pública, pacífica e ininterrumpidamente durante más de 30 años, en concreto, desde al menos 1976, sin que los demandantes hayan puesto oposición alguna a dichos actos hasta una vez transcurridos sobradamente ese plazo de prescripción de 30 años.

c.-.- Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Sentencia impugnada infringe el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que procede imponer a los demandantes las costas de este proceso, al proceder la íntegra desestimación de su demanda.

TERCERO.- La parte apelada intereso la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Se ha de partir del fallecimiento de la causante Dª. Hortensia , ocurrido el 15 de octubre de 1979, bajo testamento abierto otorgado ante notario en 1952, otorgó otro en 1934 (doc. 4 y 5 de la demanda) y de su caudal relicto, formado por la vivienda litigiosa.

Dª. Hortensia era, por herencia, propietaria de la mencionada vivienda.

Esos dos testamentos fueron declarados ineficaces por sentencia firme de 18 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 644/2000,que se sustanció a instancia de D. Gumersindo , hijo de D. Eleuterio (doc. 6 de la demanda). En el procedimiento ordinario nº 1662/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, se dictó sentencia por la que se declaró que ni D. Gumersindo ni su padre D. Eleuterio eran el único heredero de Dª. Hortensia , y que D. Gumersindo actuó de mala fe, anulando parte de las operaciones particionales realizadas, pero sin anular la ineficacia del testamento de D. Hortensia decretada con anterioridad. (doc. 7 demanda).

Aquella sentencia fue confirmada por la Sen, 227/2011 de la Sección 18 de la AP de Madrid (doc. 8), que remitía a las partes al procedimiento de declaración de herederos ab instestato a fin de que fueran declarados los herederos de Dª. Hortensia .

La actora y apelada promovió aquel procedimiento ante el Juzgado nº 96 de los de Madrid, el cual en el procedimiento 1665/2012, con fecha 9 de septiembre de 2013, dicto auto que es firme, cuya parte dispositiva dice:

' Se declaran únicos y universales herederos abintestato de la causante D Hortensia a sus sobrinos hijos de sus fallecidos hermanos de doble vínculo, llamados D. Jose Ángel , D. Eleuterio y D Fermina , hijos de D. Leovigildo , y a D Rafaela , D'1 Agustina , D' Africa y D. Santos hijos de D' Jacinta , heredando todos ellos por derecho de representación de sus fallecidos progenitores, hermanos de la causante .'(doc. 10 de la demanda).

Estos son los hitos jurídicos que se han de tener en cuenta para la resolución de este recurso.

Sostiene el apelante que su representado y su padre han realizado todo tipo de actos de dominio sobre el referido inmueble desde el año 1976 cuando alquilaron por primera vez el inmueble e hicieron suyas las rentas percibidas del mismo sin dar explicación alguna al resto de los herederos y, es más, sin que éstos pidiesen explicación alguna. Esta alegación es irrelevante.

Dª. Hortensia , propietaria de la vivienda, murió en 1979.

Desde 1976 a 1979 han transcurrido tres años. Tiempo insuficiente para usucapir (10 años entre presentes y 20 entre ausentes con buena fe y justo título, art 1957 CC ).

En este pleito no se ventila la usucapión del inmueble por parte del apelante, que fue rechazada por la sentencia de 30 de julio de 2010 en el procedimiento ordinario nº 1662/2008 (doc. 7 de la demanda) del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid .

Además no ha probado que poseyera el tiempo necesario en concepto de dueño.El único acto realizado en concepto de dueño es la inscripción del inmueble en concepto de tal en registro de la Propiedad (doc. 8 demanda).De la lectura de las sentencia ya referidas se desprende que D. Eleuterio , padre de del demandado, consiguió inscribir el inmueble en el Registro a su nombre tras hacerse pasar por el único heredero de Dª. Hortensia

Obteniendo así la declaración de herederos a su exclusivo favor (autos 731/99 del Juzgado de Primera Instancia no 4 de Madrid), que fue declarada nula por la Sentencia de la Sección l8' de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de mayo de 2011 (doc. n° 8 Demanda).

La nulidad también se decretó respecto de la declaración de herederos 983/01 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Madrid, expediente en el que se consiguió el mismo resultado respecto de la tía del padre del demandado, Dª. Hortensia .

El ordenamiento jurídico bajo ningún concepto ampara la mala fe. La mala fe empleada por el padre del demandado se extendió a la posesión de la vivienda y posterior inscripción registral a nombre del demandado, y por ello, la sentencia citada de la Audiencia Provincial descarta la posibilidad de adquisición por usucapión, que confirma la sentencia de primera instancia.

Pero en todo caso hay que tener en cuenta el auto firme de 9-9-2013 ya referido que declara los herederos de Dª. Hortensia .

El apelante recibe un burofax en el año 2005 del resto de coherederos solicitando el ingreso de las rentas del arrendamiento el año en una cuenta común. (Docs. N 28 y .9 de la demanda,e inscribe su dominio ante el Registro de la Propiedad en el año 2.006.

De este modo, no. hay prescripción de la acción de petición de herencia a

no haber transcurrido más de 30 años desde la posesión a título de dueño.

El art 1934 del CC dispone:' La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.'

Art. 1963.- Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años.

Los distintos procesos referidos han interrumpido la prescripción del art 1934 y 1963 del Civil, sin que prescriba entre coherederos la acción de partición de herencia ( art 1965 CC ).

QUINTO.- La sentencia apelada no infringe el art. 394 de la LEC , pues si bien es cierto que impone las costas a la actora, pese a estimar sus pretensiones, ello se debe a un error que es subsanado mediante auto de 21-11-2014,que las impone a la parte demandada, error que se evidencia con la lectura de la sentencia.

SEXTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 398 LE Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en primera instancia de D. Gumersindo , contra la sentencia número 202/2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid, con fecha 14 de noviembre de 2014, en su procedimiento de juicio verbal número 1174/2014 , confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por D. Gumersindo , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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