Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 355/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1162/2012 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 355/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100330
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 355/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1162/2012
AUTOS Nº 880/2009
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de junio de dos mil quince.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 880/09 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso SUPERMERCADOS MERCADONA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador Dña. BELEN OJEDA MAUBERT. Es parte recurrida Ángela que está representado por el Procurador D. JAVIER BUENO GUEZALA, que en la instancia ha litigado como parte demandante. Siendo parte ZURICH ESPAÑA
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la Procuradora Doña Belén Ojeda Maubert, en nombre y representación de la entidad mercantil MERCADONA, S.A, bajo la dirección Letrada de Doña Laura Ameno Manzano, y estimando la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por el Procurador Don Javier Bueno Guezala, en nombre y representación de Doña Ángela , bajo la dirección Letrada de Doña María del Carmen Heredia Castillo, frente a la entidad mercantil MERCADONA, S.A, representada por la Procuradora Doña Belén Ojeda Maubert, bajo la dirección Letrada de Doña Laura Gimeno Manzano, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a favor de la actora la cantidad de Dieciocho Mil Cuarenta y Cinco euros con Cuarenta y Cuatro céntimos (18.045,44 euros), más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada del resto de los pedimentos formulados en su contra. Y desestimando la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por el Procurador Don Javier Bueno Guezala,, en nombre y representación de Doña Ángela , bajo la dirección Letrada de Doña María del Carmen Heredia Castillo frente a la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Doña Gracia Conejo Castro, bajo la dirección Letrada de Don Eduardo Fernández Donaire, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la asegurada demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día catorce de mayo de 2015, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Ángela , una dualidad de acciones, ambas de carácter personal: una acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, con fundamento en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , dirigida frente a la entidad mercantil MERCADONA, S.A.; la otra, con fundamento legal en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , dirigida contra la entidad aseguradora ZURICH.
La parte actora reclama la cantidad de 19.681,09 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de su caída en la zona de entrada al Centro Comercial Mercadona, sito en Alhaurín de la Torre, de Málaga; cantidad resultante de la aplicación analógica del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Baremo), incorporado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, actualizado con referencia al año 2006, fecha del siniestro.
La sentencia de primera instanciaha estimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución, por lo que interesa para la resolución del presente recurso, se contrae a las siguientes consideraciones:
Tras el relato fáctico de los hechos acaecidos, y a efectos de determinar la posible responsabilidad de la parte demandada en el siniestro acaecido, de las pruebas practicadas en el presente procedimiento ha quedado suficientemente acreditado que el impacto no se produjo en la acera denominada de botones o punta de diamante como sostiene la parte demandada, sino en un zona de acceso al supermercado pintada del mismo color que la anterior y dentro de la misma parcela del supermercado (Doña Ángela tras exhibición de las fotografías aportadas a la demandada como documentos 47 a 51 y las acompañadas por MERCADONA como documento número 8 en su escrito de contestación a la demanda, y tras responder a la segunda pregunta de las formuladas por la Letrada de dicha parte, y sexta pregunta de las formuladas por el Letrado de ZURICH, y el testigo presencial de los hechos Don Feliciano al responder a la séptima pregunta de las formuladas por la Letrada de la parte actora), y cuyo mantenimiento, en todo caso, pertenece a Mercadona porque se trata de un acceso propio a un establecimiento público de su propiedad. El informe del perito de la parte codemandada MERCADONA, S.A Don Hipolito acompañado a los presentes autos por medio de escrito de 1 de septiembre de 2009 ratificado en el acto de juicio recoge expresamente que en este supermercado Mercadona existe un acceso peatonal con dos zonas claramente diferenciadas: a) La de acceso a la parcela, en color gris, que lleva directamente al puerta del supermercado, sin desniveles, imperfeccionaes o irregularidades que supongan una diferencia de nivel de más de 6 mm, en todo su recorrido y libres de bolardos o postes de hierro en su acceso desde el acerado; b) La de servicio, en color rojo, que se divide en dos, a ambos lados de la anterior y que sirve igualmente para apliamiento de carritos de compra. La circulación entre esas dos zonas está, igualmente libre de obstáculos, de desniveles e imperfecciones o irregularidades que supongan una diferencia de nivel de más de 6 mm, ya que solo presenta un cambio de color para diferenciarlas. En el citado supermercado Mercadona, sito en Alhaurín de la Torre, en Avenida de los Cortijos s/n (Cortijo del Sol) el acceso peatonal cumple con lo establecido en el CTE, en su DE-SU 1, siendo el suelo antideslizante (segunda pregunta de las formuladas por la Letrada de MERCADONA, S.A). Sin embargo, a tenor de los fotografías acompañadas como documentos 47 a 51 de los acompañados a la demanda es clara la imputación de responsabilidad a la entidad MERCADONA en la producción de estos hechos puesto que sin discutir si el material empleado para el acondionamiento de la acera es el adecuado (documentos 1 a 5 de los acompañados por MERCADONA, S.A a su escrito de contestación a la demanda) ni si cumple esta acera con toda la normativa existente al efecto, en atención a que se trata de una parte de acceso el establecimiento con parte de pendiente que provoca que se trate de acerado resbaladizo acreditado que había llovido en esta fecha y el suelo se encontraba mojado (Doña Ángela al responder a la sexta pregunta de las formuladas por la Letrada de MERCADONA, S.A y Don Miguel al responder a la pregunta formulada por el Letrado de ZURICH), correspondía a la entidad MERCADONA adoptar todas las medidas de precaución necesarias, a fin de impedir que cualquier usuario de la vía sufriere algún daño o perjuicio cuando se encontrare la acera mojada; precaución que en este caso no se produjo. Por ello, es claro que a tenor de la valoración en conjunto de la prueba practicadas concurre en la conducta de MERCADONA, S.A los requisitos de la responsabilidad extracontractual yla plena legitimación pasiva de esta mercantil en cuanto a la acción ejercitada (Fundamento de Derecho Cuarto).
Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en un único motivo: Error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
La parte apelante denuncia errónea valoración de la prueba sobre los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, concretados en el requisito de la culpa o negligencia y la entidad del resultado dañoso.
El motivo es resuelto en los siguientes términos:
1.-Para una adecuada resolución del presente recurso de apelación se estima procedente la exposición de unas breves consideraciones jurídicasacerca de la jurisprudencia sobre la responsabilidad civil extracontractual contemplada en el art. 1.902 CC , y las normas legales y jurisprudencia sobre carga y valoración probatorias, todo ello de aplicación al caso enjuiciado. Así:
1.1.- Sobre la jurisprudencia emanada de la aplicación del art. 1.902 CC .
La pretensión indemnizatoria actora encuentra fundamento jurídico en el art. 1.092 CC . Constituyen presupuestos de la responsabilidad extracontractual una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado y la relación de causalidad entre conducta y resultado. En este orden de cosas, la STS Sala 1ª, de 12 noviembre 1993 (calificada en la STS de 21 noviembre 1997 como emblemática en la doctrina general sobre la culpabilidad, además de epítome de sentencias anteriores) establece que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el sentido subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil , ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada. Pero, sin embargo, la evolución de dicha objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (en este mismo sentido, SSTS Sala 1ª, 29 marzo y 23 abril 1983 , 9 marzo 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 y 19 de febrero y 20 de marzo de 1987 ) .
Así, la Sala Primera del Alto Tribunal (entre otras, STS de 22 febrero 2007 ) ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendando una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( sentencias de 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , y de 19 de febrero de 1987 ), matizando, además, que la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo ( sentencias de 18 de febrero de 1988 y de 18 de abril de 1990 ), pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 ).
Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal ( sentencia de 27 de octubre de 1990 ) 'que es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad'; debiendo entenderse como consecuencia natural la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, de suerte que esta necesidad de cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por la aplicación de la mencionada moderna orientación jurisprudencial, pues 'el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso' ( sentencias de 27 de diciembre de 1981 , 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988 ).
En este orden de cosas, son de interés para la decisión de la litis las consideraciones jurídicas expresadas en la STS de 17 de diciembre de 2007 :
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil EDL 1889/1 ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).
Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería- restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).
1.2.- Sobre las normas legales y jurisprudencia en materia de carga y valoración probatorias.
De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ).
Es a la luz de las anteriores consideraciones que ha de examinarse la corrección de la decisión adoptada por la Juzgadora a quo.
2.-Tras nuevo examen de las pruebas practicadas en el proceso, esta Sala no comparte la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, que no se corresponde con una racional y conjunta ponderación del material probatorio obrante en el proceso, así como tampoco participamos de las conclusiones extraídas por la Juzgadora acerca de la concurrencia de los presupuestos exigidos para la prosperabilidad de la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda.
La Juzgadora de Primera Instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte de la entidad mercantil titular del establecimiento en cuya entrada se produce la caída de la demandante. De una parte, se establece en la sentencia que, una vez determinada la zona de acceso al Centro Comercial donde se produjo la caída, la misma ofrece una circulación libre de obstáculos, desniveles, e imperfecciones o irregularidad, cumpliendo el acceso peatonal con lo establecido en las disposiciones del Código Técnico de la Edificación sobre seguridad frente al riesgo de caídas, siendo el suelo antideslizante; ello de conformidad con lo establecido en el informe pericial emitido por el Arquitecto don Hipolito , aportado por la demandada MERCADONA, S.A., corroborado mediante la documental (fotografías) aportada a los autos. De otra parte, y seguidamente, se expresa por la Juzgadora que, no obstante lo anterior, es clara la imputación de responsabilidad a la entidad MERCADONA en la producción de estos hechos puesto que, sin discutir si el material empleado para el acondicionamiento de la acera es el adecuado.... ni si cumple esta acera con toda la normativa existente al efecto, en atención a que se trata de una parte de acceso al establecimiento con parte de pendiente que provoca que se trate de acerado resbaladizo acreditado que había llovido es esta fecha y el suelo se encontraba mojado... correspondía a la entidad MERCADONA adoptar todas las medidas de precaución necesarias, a fin de impedir que cualquier usuario de la vía sufriere algún daño o perjuicio cuando se encontrare la acera mojada; precaución que en este caso no se produjo(Fundamento de Derecho Cuarto).
La Sala considera que las conclusiones de la Juzgadora a quocarecen de soporte probatorio, al no presentarse como resultado de una correcta valoración de los medios de prueba (especialmente pericial y documental) practicados en el proceso. No se acierta a comprender cuál sea el proceso deductivo que lleva a la Juzgadora, tras afirmar que los materiales empleados para la construcción del suelo no sólo resultan adecuados, sino que presentan un grado suficiente de seguridad y adherencia ( suelo antideslizante), cumpliendo las normas técnicas más exigentes sobre la materia, así como que la zona de acceso al Centro Comercial se encontraba libre de obstáculos, desniveles e imperfecciones (no hay que olvidar que la imputación de responsabilidad que se hace en la demanda descansa sobre el supuesto de que el firme de la entradadonde la actora sufrió la caída no era el adecuado para acceder a dicho establecimiento), a concluir que la caída de la demandante se produjo porque se trata de un acerado resbaladizo, lo que se infiere de la circunstancia de hallarse el suelo mojado como consecuencia de la lluvia y del propio hecho del resbalón de la demandante. Del razonamiento de la Juzgadora se infiere la idea de imputarse a la titular del Centro Comercial la responsabilidad por la caída de cualquier usuario del establecimiento para el supuesto de resbalar por hallarse el suelo mojado por el agua de la lluvia, desechándose en todo caso el posible carácter accidental de la caída e incluso la eventual incidencia en los hechos de la falta de atención o cuidado de la perjudicada.
El expresado razonamiento no puede ser acogido, por reflejar un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de la demandada unos daños que se producen como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit(lo que sucede normalmente). Teniéndose en cuenta que el estado mojado del suelo de las inmediaciones próximas a la entrada del establecimiento como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado en la sentencia apelada se aparta del criterio razonable de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias anteriormente citadas (cfr. STS 22 febrero 2007 ).
3.-De lo expuesto se concluye que del material probatorio del proceso se desprenden unos datos que ponen de manifiesto la falta de certeza de los hechos que sirven de soporte al juicio de imputación de responsabilidad que se expresa en la demanda frente a la entidad mercantil MERCADONA, S.A., abonando la tesis de que el siniestro se produjo como manifestación de los riesgos ordinarios o generales de la vida. Lo que entra en contradicción con el criterio mantenido por la Juzgadora, que le ha llevado a apreciar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual con relación a la demandada MERCADONA, S.A., presupuestos que, por lo que respecta a la existencia de una relación de causalidad entre el resultado dañoso y una conducta culposa o negligente de la demandada, no ha quedado probada. Sustentándose el pronunciamiento judicial de primera instancia en una errónea valoración de las pruebas practicadas, en los términos que han quedado aquí expresados.
Por lo que ha de estimarse el primer motivo del recurso de apelación.
La ausencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual determina la improsperabilidad de la acción ejercitada frente a la entidad mercantil MERCADONA, S.A.y el rechazo de la pretensión indemnizatoria formulada contra la misma en la demanda.
Con relación a la acción ejercitada frente a la entidad aseguradora ZURICH, hemos de llegar a la misma conclusión desestimatoria, fundamentada en que, constituyendo la declaración de culpabilidad o negligencia de la mercantil titular del establecimiento asegurado en aquella un presupuesto necesario e imprescindible para poder declarar la responsabilidad de la referida entidad, es visto que, excluida la primera, debe quedar descartada la segunda; sin que ello suponga en modo alguno contradicción con el carácter directo que el art. 76 LCS concede a la acción derivada del siniestro en favor del perjudicado o sus herederos para exigir a la aseguradora el cumplimiento de la obligación de indemnizar.
Desestimada la demanda, procede la condena de la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia, por determinación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ello con revocación de la sentencia apelada sobre este particular.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de acordar la desestimación de la demanda. Lo que comporta la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados, la entidad mercantil MERCADONA, S.A. y la entidad de seguros ZURICH, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga en los autos civiles de Juicio Verbal nº 2226/08, promovidos en virtud de la demanda formulada por doña Ángela , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de acordarse la DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por la parte actora, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en dicha demanda, con expresa condena de la demandante al pago de las costas de la primera instancia. Ello sin expresa imposición de las costas del recurso.
Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte demandada para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

