Sentencia Civil Nº 355/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 355/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 643/2013 de 02 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 355/2015

Núm. Cendoj: 35016370052015100356


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000643/2013

NIG: 3501642120110011986

Resolución:Sentencia 000355/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000919/2011-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Víctor Noemi Arencibia Sarmiento

Apelante Jose Ramón Rafael Manuel Ramirez Perdomo Carmen Dolores Padilla Nieto

Apelante María Rosario Trinidad Penelope Medina Omar Juan Francisco Brisson Santana

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Don Carlos Augusto García Van Ischott

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de septiembre de 2015.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 643/2013, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 919/2011 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelantes DON Jose Ramón, representado por la procuradora doña Carmen Dolores Padilla y defendido por el letrado don Rafael Ramírez Perdomo, y DOÑA María Rosario, representada por el procurador don Juan Francisco Brusson Santana y defendida por la letrada doña Trinidad Penélope Medina Omar, y apelado DON Víctor, representado por la procuradora doña Noemí Arencibia Sarmiento y asistido por la letrada doña Inés Evia Fernández, se emite la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice que acuerda"ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Víctor, contra Dña. María Rosario, y contra D. Jose Ramón; y, en consecuencia, debo acordar y acuedo lo siguiente:

a) Declarar la nulidad del contrato de arrendamiento de 01 de septiembre de 2007, suscrito por los demandados y relativo al local comercial situado en la planta baja de 1ª calle de León y Castillo num. 132, en esta ciudad.

b) La obligación del Sr. Jose Ramón de entregar la posesión del anterior local a sus legítimos propietarios, Sr. Víctor y Sra. María Rosario; sin que se tengan que restituir ningún otro bien las partes.

Y, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 22 de junio de 2015.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de primera instancia anuló el contrato de arrendamiento de local para uso distinto de vivienda suscrito entre los apelantes el primero de septiembre de 2007 por falta de consentimiento del apelado, necesario al tratarse de un bien ganancial, y por falta de causa al no constar el pago de una renta por parte del hijo apelante a la madre, también apelante.

El apelante arrendatario, hijo de los otros dos litigantes, propietarios del local de ganancialidad indiscutida, aprecia error en la valoración de la prueba en lo que atañe tanto a la afirmación contenida en la resolución recurrida de que no ha abonado la renta mensual convenida como a la de que el apelado desconocía que su hijo iba a instalar un negocio en el local ya que fue aquél, conjuntamente con su madre, el que 'convenció' a éste para que 'iniciase su andadura profesional en dicho local', lo que comporta un consentimiento tácito al arrendamiento (así consta en su declaración vertida el 13 de marzo de 2008 ante el Juzgado de Instrucción número 2 de los de esta capital). En cualquier caso, este apelante se identifica como tercero de buena fe al que no ha de afectar la declaración de nulidad del contrato.

Impugna igualmente la sentencia la demandada Sra. María Rosario apoyando también sus argumentos en el error en la valoración de la prueba al entender que se ha probado con suficiencia el que el apelado consintió en el arrendamiento del local a su hijo, local en el que ya no desempeñaba su trabajo por haberse jubilado. Halla dicha prueba en el contenido de las declaraciones vertidas por el apelado el 13 de marzo de 2008 en el proceso penal de Diligencias Previas 4288/2007 que se siguió ante el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

El apelado sostiene que nunca consintió el arriendo y que dicho extremo fue reconocido por su ex esposa apelante en el acto de juicio celebrado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de esta capital (minuto 15 aproximadamente). De cualquier modo, nos hallamos, como se indica en la resolución impugnada, ante un acto de disposición o, utilizando

la terminología jurisprudencial consolidada, de administración extraordinaria y no de mera administración de bienes comunes al haber reconocido la arrendadora que su intención es que su hijo se mantenga en el local todo el tiempo posible, lo que facilita el régimen de prórrogas convenido. Y dicho acto requiere ex 1322 del Código Civil el consentimiento de ambos cónyuges.

SEGUNDO. Se exponen a la Sala los razonamientos esgrimidos por cada una de las partes en la primera instancia en torno a la ineficacia del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sra. María Rosario y su hijo el primero de septiembre de 2007. El padre y copropietario del local arrendado, demandante en primer grado y apelado en este segundo, sostiene que se arrendó sin su consentimiento y que no se abona renta alguna por él, discutiendo asimismo si lo arrendado es tan sólo el local de negocio sito en calle León y Castillo, número 132, planta baja 1ª, o también la industria que él venía desarrollando en dicho local, cuestión esta intrascendente a los efectos anulatorios que se exponen a continuación.

Nulos de pleno derecho son los actos de disposición a título gratuito sobre bienes comunes según dispone el último inciso del artículo 1322 del Código Civil. La cuestión discutida hasta décadas recientes sobre la nulidad o anulabilidad de actos del mismo género realizados a título oneroso, ha sido resuelta a favor del segundo grado de ineficacia. Así, el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de octubre de 2004 -ROJ STS 6158/2007- dice"la segunda de las acciones es la de anulabilidad por falta de poder de disposición del marido sin consentimiento uxoris de un bien ganancial. Tal disposición requiere el consentimiento de ambos cónyuges ( artículo 1377 del Código civil ) y si falta el de uno de ellos, el acto es anulable (artículo 1322 ) con el plazo de caducidad de cuatro años (artículo 1301)". El problema se plantea cuando el acto que se realiza sin el consentimiento del otro cónyuge admite la posibilidad de calificarse como de disposición, únicos a que se refiere el artículo 1377, y que requiere el consentimiento de ambos, o de administración, que puede hacerse mediando únicamente la voluntad de uno de los consortes. Habiéndose creado jurisprudencialmente un tertius genus de actos, denominados de administración extraordinaria, entre los que se incluyen, entre otros, los arrendamientos sujetos a un plazo dilatado de duración o cuya vigencia depende exclusivamente de la voluntad del arrendatario. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 -AC 690/1995- recuerda al respecto que"conforme a doctrina inveterada de esta Sala y dado que el tiempo de duración contractual excede de los límites de actos propios de administración en aquellos contratos de arrendamiento que contienen en su clausulado algunas de las circunstancia que exige el artículo 3.5º de la Ley Hipotecaria para su inscribilidad en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, estimándose como actos de disposición como es el que aquí se comenta, es por lo que careciendo el contrato de arrendamiento de autos del consentimiento 'uxoris' como paladina y fácticamente declara la sentencia combatida y no descalificada en el recurso, ha lugar a declarar el contrato que crece del consentimiento de la mujer en las circunstancias expuestas ( artículo 1377 del Código Civil)". Las referencias al apartado quinto del artículo tercero de la Ley Hipotecaria se hacen a la redacción anterior, que indicaba la necesidad de inscribir contratos de duración superior a los seis años. Y la alusión a la falta de consentimiento de la mujer no excluye, naturalmente, su transposición a la falta de consentimiento del marido.

Pero en nuestro caso, atendida la duración del pacto, cinco años prorrogable, cuya renovación dependería, de ser cierto que consintió el apelado a su suscripción, en el asentimiento de ambos dueños a dicha prolongación del vínculo, la Sala discrepa de la consideración de acto de administración extraordinaria que contiene la sentencia recurrida y considera que nos hallamos ante una acto de administración ordinaria que puede ser realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro ex artículo 1377 del Código Civil. Conclusión esta que excluye el análisis acerca de si medió consentimiento o no del apelado puesto que entendemos que el acto sí pudo realizarse sin su consentimiento.

TERCERO. De mayor rango que la anterior es la acción igualmente ejercitada de nulidad por falta de causa, en este caso por falta de precio o precio vil. Como decía la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de 3 de octubre de 2005 (EDJ 2005/201956) , que remitía a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991,"existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa), bien en su naturaleza (se quiere donar -negocio disimulado- y se exterioriza una compraventa -negocio simulado-), bien en su objeto (precio diferente) o en los sujetos (contratos con interposición de persona), bien en cualquiera de los demás elementos, incluso accidentales (simulación de condición o plazo). La simulación constituye una anomalía o vicio en la vida de los contratos que, en principio, es aplicable a cualquiera de ellos (arrendamiento, compraventa, donación, permuta, etc.); lleva implícita la finalidad de engañar, pues la apariencia falsamente creada tiene por objeto hacer creer a otras personas que algo existe donde no hay nada o hay otra cosa diferente; pese a ello, el concepto de contrato simulado es, por sí mismo, inocuo, pues no encierra indefectiblemente la idea de ilicitud; al amparo de la libertad de contratación ( art.1255 CC) es posible la existencia de contratos simulados lícitos, cuando la finalidad engañosa que persiguen así lo sea, como puede suceder cuando se aparentan contratos por vanidad o por razones publicitarias o para librarse de reclamaciones injustas pero molestas, mas ordinariamente no es así porque lo normal es que con la apariencia de contrato se persiga dañar a otra persona o violar la Ley'. Teniendo en cuenta las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga en la totalidad de los casos a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones (Cfr. TS S 13 Oct. 1987;TS 1.ª S 2 Nov. 1988 EDJ 1988/8630 )'"

Múltiples son las ocasiones en las que en los Tribunales se plantean supuestos como el presente, en los que como dato determinante de la validez contractual declarada por sentencia se erige la probanza del pago del precio del contrato. Así lo recordábamos en nuestra sentencia de fecha 11 de septiembre de 2008, al señalar que"este Tribunal estima que la falta de constancia cierta del efectivo pago del precio que se confiesa por la parte vendedora tener recibido con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de venta, por no haberse aportado por el comprador prueba suficiente del pago (como por ejemplo documentación bancario o efectos mercantiles en los que se haya instrumentado tal pago), puede considerarse como un indicio relevante -el más relevante- que, junto con otros, pueden constituir prueba indirecta de la simulación". Extrapolado al contrato de arrendamiento, este criterio comporta, a fin de combatir la acusación de negocio sin causa o simulado, la necesidad de acreditar que se abona una renta por la cesión del local de negocio, necesidad más acuciante en los supuestos en los que se celebra el contrato entre familiares, para de tal modo despejar las sospechas de que bajo la figura arrendaticia se esconde otra como la del precario, por ejemplo. Y en el supuesto presente, en el que también se ha celebrado el pacto entre familiares, madre e hijo, la probanza de la existencia de un precio, y sin entrar en la consideración vil o no del mismo, habría sido relativamente fácil habida cuenta de que el propio hijo reconoció en el plenario que disponía de recibos del pago del alquiler. Pero no los ha aportado a la causa. Por su parte, la madre, arrendadora, que manifiesta recibir ese capital, expuso igualmente que nunca había entregado a su ex marido cantidad alguna por tal concepto, aun cuando sostiene que éste conocía el pacto. Denunciada en la demanda la falta de pago del precio, fácil habría sido a los apelantes acreditar que se abonaba la renta, siquiera con la presentación de los recibos. Y no se ha hecho así, lo que apunta a que la renta no sólo no se ha abonado nunca sino que nunca hubo intención de abonarla y que la utilización del local por el hijo se disfrazó de contrato de arrendamiento a fin de que se pudiese escudar frente a una más que previsible, habida cuenta las tortuosas relaciones familiares, reclamación del local por el padre. Y claro es que en la simulación antedicha intervino el hijo arrendatario, con lo que no puede invocar la condición de tercero de buena fe que preside gran parte de su recurso. Por ello, comparte la Sala lo expuesto por la sentencia de primer grado en su fundamento jurídico sexto y concluye con el juez a quo la nulidad del contrato por falta de causa, lo que comporta la desestimación de los recursos de apelación formulados por los demandados.

CUARTO. La desestimación del recurso comporta imponer a los apelantes el pago de las costas derivadas en esta alzada ex artículo 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por DON Jose Ramón y por DOÑA María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Las Palmas de Gran Canaria el 6 de mayo de 2013, CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo a los apelantes el pago de las costas generadas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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