Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 355/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 326/2016 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 355/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100228
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5587
Núm. Roj: SAP V 5587/2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 326/16
SENTENCIA Nº 000355/2016
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2
de Torrent, con el nº 001511/2014, por Dª. María Milagros no comparecida en esta instancia contra
MERCADONA, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª.Cristina Borras Boldova y dirigida
por el Letrado D.Carlos Comes De La Torre, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por MERCADONA, S.A..
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Torrent, en fecha 5 de noviembre de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª María Milagros representada por el Procurador Sr Moya contra Mercadona SA, representada por el Procurador Sra Borrás, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 6821,55 euros, todo ello, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.
Respecto a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MERCADONA, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de septiembre de 2016.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña María Milagros formuló el 24 de Noviembre de 2.014 y con fundamento esencial en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra Mercadona S.A., en reclamación de cantidad, tendente a la obtención de una sentencia que la condenase a abonarle la cantidad de 11.522'17 euros como principal, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas. La pretensión entablada traía causa del accidente sufrido el día 14 de Marzo de 2.014 sobre las 13: 30 horas, cuando encontrándose comprando en el interior del supermercado titularidad de la demandada, sito en el número 35 de la Avenida País Valencià de Alaquás, tropezó en un plástico de los de paletizar la mercancía, cayendo al suelo.
Explicó que aquél sobresalía por bajo de la mercancía (harina) y a nivel del suelo, que debe de corresponder con restos del embalaje de la misma y que fue con lo que tropezó y motivó su caída, produciéndole una ' fractura metafisaria radio distal derecho', siendo dada de alta el 15 de Septiembre de 2.014. La suma reclamada de 11.522'17 euros era fruto de la adición de los siguientes conceptos resarcitorios: 1º) 10.864'26 euros por 188 días impeditivos a razón de 58'41 euros cada uno. 2º) 598'10 euros a un punto de secuela y 3º) 59'81 euros al índice corrector (10.864'26 + 598'10 + 59'81 = 11.522'17). La entidad Mercadona S.A. se opuso totalmente a la demanda por considerar, en esencia, que no existía acción u omisión negligente en la que hubiesen podido incurrir, toda vez que el suelo se encontraba en perfecto estado, sin ningún tipo de imperfección que provocase la caída de la Sra. María Milagros , de modo que aquélla debió producirse por un tropiezo, un fallo en la rodilla, uso de calzado inadecuado o cualquier otra circunstancia en absoluta imputable a la demandada. A su vez, mostró su discrepancia con la indemnización solicitada que consideró de todo punto improcedente, a la par que excesiva y tremendamente arbitraria. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y en su virtud, condenó a Mercadona S.A. a pagar a la actora Sra. María Milagros la cantidad de 6.821#55 euros, todo ello, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia y, respecto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por la demandada, aquietándose la actora a dicho fallo parcialmente estimatorio de su pretensión. La entidad Mercadona S.A. funda su apelación, esencialmente, en un doble motivo: 1º) Error en la valoración de la prueba y 2º) Aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil . En relación al primero de ellos cabe indicar que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), situación ésta que es la que se produce en el caso enjuiciado, dando paso de este modo a la equivocada apreciación que se denuncia, como a continuación se pasa a exponer.
SEGUNDO.- . Fundándose la pretensión ejercitada por la Sra. María Milagros en el artículo 1.902 del Código Civil , se ha de decir, siguiendo la SS. del T.S. de 10-12-08 , que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: A) Una acción u omisión ilícita. B) La realidad y constatación de un daño causado. C) La culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa y D) Un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( SS. del T.S. de 24-12-92 , 7-4-95 , 20-5-98 , 25-10-01 y 11-7-02 ). En esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94 , 9-7-99 , 16-11-99 , 22-11-99 y 13-3-01 ), de ahí que sea un requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una indiscutible certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 2-4-88 , 21-4-05 y 23-3-06 ), ya que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS. del T.S. de 31-7-99 , 2-3-00 , 27-12-02 , 17-6-03 , 25-9-03 y 17-12-04 ). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar.
En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S. de 9-10-00 , 6-11-01 , 30-10-02 , 12-12-02 y 23-12-02 ). Es más, como declara la SS. del T.S. de 22-2-07 la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SS. de 6-4-00 , 10-12-02 , 17-6-03 , 6-9-05 , 10-6-06 y 11-906). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios. Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SS. de 21-10-05 y 5-1-06 ), de aquellos pequeños que la vida obliga a soportar (SS. de 11-11-05 y 2-3-06 ) o incluso de los no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( SS. de 17-7-03 ). Añadiendo que la SS. del T.S. de 31-10-06 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. En el mismo sentido la SS. del T.S. de 25-3-10 descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los no cualificados, y por otro, aún reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba, concluyó que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia para poder declarar su responsabilidad, siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina al caso enjuiciado.
TERCERO.- Hecha la anterior indicación sobre la pauta jurisprudencial existente, la procedencia de la demanda, exigirá que la actora dé suficiente respuesta a la carga probatoria que sobre ella pesa, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acreditar los hechos que imputa con transcendencia causal y a los que antes se ha hecho referencia, sin embargo, el examen de las actuaciones no permite establecer semejante apreciación y ello por cuanto: A) La Sra. María Milagros en su escrito de demanda, no efectúa ninguna imputación a la demandada Mercadona S.A. que justifique la petición de condena que contra ella se pide, pues en los hechos que en la misma se narran no se expresa acción u omisión culposa alguna que le sea achacable, limitándose en el ordinal fáctico primero a decir que ' tropezó en un plástico de los de paletizar la mercancía y cayó al suelo', añadiendo en el tercero que ' observaron que en el suelo había y seguía estando, un plástico que sobresalía por bajo de la mercancía (harina) y a nivel del suelo, que debe corresponder con restos del embalaje de la misma y que fue con lo que tropezó y motivó la caída' (f. 2)', de modo que, aunque no es un hecho controvertido que se cayó, no se acierta a entender cual es el reproche que hace a la demanda, como no fuera que un trozo de plástico sobresalía. En cualquier caso, resulta insuficiente el solo relato de la actora, pues de serlo, la mera interposición de la demanda bastaría para el éxito pretendido. B) Además no debe olvidarse que lo por ella expresado en la hoja de urgencias fue caída casual (documento número uno de la demanda al f. 6) e idéntica reseña aparece en el informe de consulta ' accidente ocurrido por caída casual en Mercadona' (documento número seis de la demanda al f. 10). C) Ninguna de las personas que declaró en el acto del juicio vio la caída y así: 1º) Doña Loreto , testigo propuesto por ambas partes y que es la responsable de la tienda donde se produjo el accidente (6' 54''), dijo que estaba en la oficina cuando le llamaron diciéndole que una señora se había caído, y cuando acudió al sitio ya estaba atendida y sentada en una silla (7' 14''), precisando que ella no vio como se cayó (7' 38'') y que preguntó a los compañeros y le respondieron que la caída en sí, no la había visto nadie (7' 51''), simplemente que cuando se giraron la señora ya estaba en el suelo (7' 54'') y la ayudaron a incorporarse (7' 57''). Explicó que miraron tanto en el suelo como en los alrededores y no había nada donde caer (8' 17''). Exhibidas las fotografías aportadas como documentos números dos y tres a la demanda (f. 7) manifestó que con ese trozo de plástico que se ve era imposible tropezar (9' 12''), reiterando que no había nada en el suelo y que estaba limpio (9' 58''), que la señora estaba sola (10' 25'') y que el calzado que llevaba era un zapato alto considerable con cuña (10' 47'') y que le llamó la atención por la altura del tacón que tenía (10' 56''). Finalmente dijo que la actora volvió por la tarde acompañada de una amiga y las encontró en el pasillo (11' 29''). 2º) Don Casiano , igualmente testigo propuesto por ambas partes, dijo que la señora vino a comprar harina y que él se encontraba a unos tres metros de distancia reponiendo vinos (15' 05''), que oyó un golpe se giró y la vio en el suelo (15' 30''), que a continuación lo que hizo fue acercarse para ver si había algún tipo de líquido o resto de harina que aparentemente pudiese causar la caída, pero pasó la mano y no había nada en el suelo (16' 19''). Mostradas las fotos (documentos números dos y tres a la demanda al f. 7), dijo que es un pequeño trozo de plástico que no tiene ninguna repercusión a la hora de caerse (17' 15''), porque asoma muy poquito y es imposible llegar a pisar (17' 14''). Explicó que la primera sensación que tuvo es que podía haber sido por el tipo de calzado que llevaba, pero la señora en ningún momento dijo ' mira es que he tropezado con esto' (17' 30'' y 17' 48''), que en ese momento no había nada (17' 35'') y que él no la vio caer (20' 25'') y que cuando la vio en el suelo, ella no le reprochó nada (20' 51'') y 3º) Doña María Inés manifestó que la vio por la tarde y que le comentó que se había caído en Mercadona (29' 23''), y que como iba hacia allí le dijo si quería que le enseñase donde se había caído (29' 28'') y que vio que había un trozo de plástico que salía del palet (29' 36''). Explicó que, en contra de lo que se dice en el ordinal fáctico tercero de la demanda, las fotos las tomó la Sra. María Milagros con su móvil (30' 02'' y 30' 40''), que ella no presenció la caída (30' 31'') y que las hizo la Sra. María Milagros porque salía un trocito de plástico, no por otra cosa (30' 51 al 30' 55''). En estas circunstancias probatorias, es claro que la demanda no puede prosperar al no haber acreditado la Sra. María Milagros los hechos constitutivos de su pretensión. La juzgadora de instancia en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto establece que ' el daño se produce al caminar ésta en condiciones normales y tropezar con el citado plástico que estaba en el suelo y sobresalía del palet de la harina, con la consiguiente responsabilidad de la demandada'. Mas esta conclusión resulta errónea, al construirse sobre un dato indemostrado, cual es que la caída se produjo al tropezar con el plástico, cuando ningún elemento probatorio lo corrobora, basta para ello simplemente pensar que nadie de las personas que ha testificado vio la caída, y siendo esto así, difícilmente se podrá argüir con que aquélla vino propiciada por el 'trocito' de plástico que sobresalía. Tampoco se puede compartir la reflexión de que 'la demandada se limita a negar la existencia del mismo pero sin ofrecer explicación satisfactoria de cómo se produce la caída, que no se niega, sin alegar por tanto dato alguno que le exculpe de su responsabilidad', invirtiendo de este modo equivocadamente la carga de la prueba, que, como se ha dicho en el anterior fundamento, corresponde a la actora, no rigiendo en esta materia la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción, procediendo, por todo lo expuesto, la estimación del recurso y la revocación total de la sentencia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la demandante, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Borrás Boldova contra la sentencia dictada el 5 de Noviembre de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.511/14, que se revoca en su totalidad, y, en su virtud, se desestima íntegramente la demanda planteada por Doña María Milagros , absolviendo a Mercadona S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra y ello con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

