Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 355/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1152/2017 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 355/2018
Núm. Cendoj: 35016370032018100389
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1529
Núm. Roj: SAP GC 1529/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001152/2017
NIG: 3501642120160017851
Resolución:Sentencia 000355/2018
Proc. origen: Adopción Nº proc. origen: 0000979/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria
Interviniente: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Leon ; Abogado: Wladimiro Alvarado Betancor; Procurador: Alejandro Valido Farray
Apelante: ministerio fiscal
Interesado: Esther ; Abogado: Wladimiro Alvarado Betancor
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 1152/17
PROCEDIMIENTO: Adopción 979/16
JUZGADO: Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de junio de 2018
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a la
parte Minsterio Fiscal dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 15 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de D. Leon , representado en ésta instancia por el
Procurador D. Alejandro Valido Farray, y dirigido por el Letrado D. Vladimiro Alvarado Betancor tendente a la
adopción de Rosaura , Agustina y Bárbara , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 15 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' Que desestimando la oposición planteada por D. Jose Miguel y por el Ministerio Fiscal en el presente expediente de adopción, se constituye la adopción de: - Rosaura , nacida el NUM000 de 2002 en Santa Cruz de Tenerife, inscrito su nacimiento en el Registro Civil de San Miguel de Abona-Tenerife, al tomo NUM001 , página NUM002 de la Sección 1ª, - Agustina , nacida el NUM003 de 2004 en Santa Cruz de Tenerife, inscrito su nacimiento en el Registro Civil de San Miguel de Abona-Tenerife, al tomo NUM004 , página NUM005 de la Sección 1ª - Bárbara , nacida el NUM006 de 2009 en Santa Cruz de Tenerife, inscrito su nacimiento en el Registro Civil de San Miguel de Abona-Tenerife, al tomo NUM007 , página NUM008 de la Sección 1ª, Por parte de D. Leon , con DNI. NUM009 , nacido en Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas) el NUM010 de 1976, hijo de Doroteo y de Covadonga , de estado civil casado y de nacionalidad española.Las adoptadas tendrán, una vez firme esta resolución, los mismos derechos y obligaciones que si de una hija biológica se tratare, pasando a llamarse y apellidarse Esmeralda , Eva y Graciela No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 10/04/2.017, se recurrió en apelación por la representación de Ministerio Fiscal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 7/05/2.018.
Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero. Es objeto de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal la sentencia de fecha 10 de abril de 2.017 estimó la adopción de Rosaura , nacida el NUM000 /2.002; Agustina , nacida el NUM003 /2.004; y, Bárbara , nacida el NUM006 /2.009, por D. Leon .En dicho recurso el Ministerio Fiscal alega que la resolución dictada no es conforme a Derecho pues de la prueba practicada no se respetan los límites que legal y jurisprudencialmente se establecen para declarar, en primer término que el padre biológico se encuentra incurso en causa de privación de la Patria Potestad y, en segundo lugar que la adopción es beneficiosa para el interés de las menores.
El adoptante interesó la confirmación de la sentencia recurrida mientras que el padre biológico no recurrió dicha sentencia no habiendo comparecido en ésta alzada.
Segundo. Las menores, a las que se refiere la adopción, son hijas biológicas de D. Jose Miguel , el cual se encuentra divorciado de la actual esposa del adoptante, en virtud de sentencia de divorcio, seguida de mutuo acuerdo, de fecha 21/10/2.011, que aprueba el convenio regulador por el cual se estableció un régimen de custodia exclusiva a favor de la madre y un régimen de visitas flexible y con carácter subsidiario de fines de semana alternos, desde la salida del colegio del viernes a las 20 horas del domingo así como y el reparto equitativo de las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad, asimismo, y previendo que la madre trasladara su residencia a otra isla, lo que efectivamente sucedió, se acordó mantener el anterior régimen de visitas pactando que los gastos de traslado correrían a cargo del progenitor no custodio. También se pactó a cargo del adre, una pensión alimenticia de 300 euros al mes más el 50 % de gastos extraordinarios entre los que se incluyeron los de inicio del curso escolar como libros, uniformes y actividades extraescolares aunque sean de devengo período.
Tras una convivencia estable D. Leon contrajo matrimonio con Dña. Esther (madre biológica de las adoptadas) el 6/6/2.015, con la que tuvo una hija nacida el 18/11/2.012 siendo fruto del matrimonio la hija Guillerma .
Con amparo en el art. 176 del CC , D. Leon solicitó la adopción de Rosaura , Agustina y Bárbara , hijas de su cónyuge, alegando que desde el inicio de la convivencia con su cónyuge las menores han vivido en el que constituye su domicilio conyugal, considerándolo éstas como su padre y habiéndolas tratado y criado como tal procurándolas el sustento económico y educativo en recíproca colaboración con la madre y que, por el contrario, el padre biológico de las menores no ha mantenido, desde hace cuatro años, contacto ni con ellas ni con la madre biológica, habiendo acudido aquéllas a raíz del divorcio, solo dos veces a Tenerife donde vive aquel, rompiéndose todo vínculo entre ellos tras desaparecer su interés en tenerlas en su compañía y olvidándose de contribuir a su sostenimiento teniendo que instar la madre biológica demanda de ejecución para reclamar el impago de la pensión alimenticia, no habiéndose, siquiera, personado en dicho proceso el padre biológico. Alega, además, que la madre biológica, su esposa, no trabaja y aporta documental acreditativa de los ingresos que percibe, cerca de 30.000 € anuales, como trabajador desde 1998 de la empresa Talleres Samper.
Prestaron su consentimiento a la adopción, a presencia judicial: D. Leon Dña. Sonsoles , madre de las menores, que presta su asentimiento, y manifestó que desde hace cinco años conviven todos juntos y que se comporta como un padre con sus hijas, que es el mantenedor económico de la familia y que las menores no mantiene contacto biológico desde hace cuatro años y que consideran a D. Leon como un padre al igual que este considera así las considera tratándolas como tal - La menor Rosaura , manifestó que presta su consentimiento para la adopción por D. Leon , que lo quiere como padre y que él lo trata con cariño.
- La menor Agustina , prestó su consentimiento y añadió que D. Leon , ha sido la persona que la ha criado, que la ha querido, que para ella es su padre.
Compareció el progenitor biológico de las menores D. Jose Miguel que manifestó no prestar su asentimiento a la adopción por que son sus hijas; que no se acuerda desde cuanto tiempo hace que no ve a sus hijas aunque cree que desde el divorcio las vio más de dos veces; que no se habla con sus hijas porque la madre no le coge el teléfono desde 2.012, y que no ha denunciado el incumplimiento del régimen de visitas porque no quiere hacer daño a sus hijas; que no sabe nada de sus hijas ni de su madre; que desde el divorcio hasta el año 2.015 ha pagado la pensión cuando ha podido, y que hace tres años se quedó sin trabajo; que desde el año 2.016 no paga pensión alguna; que la vivienda que fue familiar la alquiló recibiendo él el importe de las rentas importe que no alcanza para pagar la hipoteca que pesa sobre la misma y cuyo pago asume él íntegramente; que en la actualidad trabaja y cobra 500 € mensuales; que tiene intención de pagar.
El Ministerio Fiscal informó que para aprobar la adopción era necesario contar con el asentimiento del padre, pues no está privado de la patria potestad lo que solo puede hacerse en procedimiento judicial contradictorio, dado que el actual no ofrece, por lo limitado de la prueba las garantías suficientes.
Tercero. Esta Sala hace suyos, por considerarlos conforme a Deracho y a la doctrina Jurisprudencial, los hechos y fundamentos Jurídicos, así como el fallo, de la entencia objeto de recurso.
Señala el auto de 4/11/2009 de la A. Prov. de Soria que 'el objeto del presente recurso es dilucidar si debe prevalecer la negativa del padre biológico del menor a prestar el asentimiento a la adopción, o si debe prevalecer, en interés del menor, privarle de su línea biológica paterna. Existe jurisprudencia contradictoria sobre la presente materia, e incluso opiniones doctrinales divergentes, fundamentalmente en torno al alcance del asentimiento. El artículo 177 del Código Civil , entre los requisitos subjetivos de la adopción, establece en unos casos el consentimiento de determinadas personas, en otros el simple asentimiento 177.2 y en otros la simple necesidad de audiencia 177.3. En relación con esa materia, no hay, como decimos, unanimidad en las resoluciones dictadas por diversas Audiencias Provinciales, puesto que algunas de ellas (Sentencia de 15 de abril de 1993 de la Audiencia Provincial de Teruel y la de Vizcaya en Sentencia de 14 de septiembre de 1995 ) han entendido que la disconformidad de los progenitores respecto a la adopción de sus hijos supone un veto vinculante para el órgano jurisdiccional que debe resolver, mientras que otras (por ejemplo, la de Barcelona en auto de 20 de marzo de 1991 y la de Almería en sentencia de 21 de mayo de 1992 ) han considerado que el asentimiento no es una 'condictio iuris' y que debe, por lo tanto, adoptarse la decisión que más favorezca al menor, con independencia de la voluntad de sus padres biológicos. La posición que estima que el asentimiento es necesario se basa en considerar que la distinción entre el valor jurídico del consentimiento y el asentimiento no puede ser la vinculación del Juez al primero y no al segundo, porque entonces no se advierte diferencia entre el asentimiento y la simple audiencia. Por lo tanto considera que la distinción entre la simple audiencia y el asentimiento ha de residir en la eficacia del asentimiento para posibilitar la adopción, ya que la diferencia entre asentimiento y consentimiento se basa en que consienten solamente quienes forman parte de la relación paterno-filial que se constituye (adoptante y adoptado), mientras que asienten los terceros interesados en dicha relación, como el progenitor biológico que verá extinguida su propia relación paterno-filial por mor de la adopción ; por tanto, hay más semejanza entre consentimiento y asentimiento que entre éste y la simple audiencia, y no se entendería que denegado el asentimiento el Juez pudiera, en el expediente de jurisdicción voluntaria, decidir en contra de la voluntad de un progenitor no incurso en causa de privación de la patria potestad.
Finalmente, hay una posición intermedia, que ha sugerido que de faltar asentimiento el Juez tendría que analizar más exhaustivamente si el interés del adoptando se satisface realmente con la adopción, no obstante partir también, por supuesto, de la valoración de dicho interés como criterio determinante de la decisión. La falta de asentimiento introduciría solamente un «plus» en contra de la adopción en el expediente de jurisdicción voluntaria, pero no la impediría, y esta postura se acerca a la postura defendida por esta Sala de que la negativa a prestar el asentimiento a la adopción del hijo biológico no supone un obstáculo para que el órgano jurisdiccional pueda entrar en el examen de cuál es el interés superior del menor adoptando y, por ende, dilucidar cuál es la resolución más adecuada en el supuesto que se analiza. Esta postura encuentra su apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 20 de abril de 1987 .
Efectivamente , la sentencia del Tribunal Supremo de 20-4-1987 en supuesto en que se aplicó anterior normativa , argumentó ' ... es obligado dejar establecido, como principio rector de esta clase de procesos, la necesidad de que prioritariamente prevalezcan los intereses del menor como más dignos de protección, evitando que las distintas y enfrentadas argumentaciones jurídicas pueda postergar, oscurecer o perjudicar las puras situaciones humanas y afectivas que deben informar las relaciones paterno-filiales; de ahí que se tengan que examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa, especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que pueden entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor; principio consagrado en el art. 39 de la Constitución Española y en la filosofía de las últimas reformas del Código Civil. Así pues, entendida la adopción como un negocio jurídico familiar de carácter formal, debe distinguirse entre el consentimiento para el mismo ...que deben prestar el adoptante y el adoptado, que tiene la consideración de requisito esencial del negocio adopcional, y cuya ausencia produciría la inexistencia del mismo por aplicación del art. 1.261 del C. Civil , y el asentimiento que deben de prestar determinadas personas, entre las cuales figuran el padre y la madre del adoptando menor de edad sujeto a la patria potestad, que tiene la naturaleza de una 'condictio iuris', cuya ausencia puede producir una 'ineficacia condicionada' del negocio adoptivo, en cuanto el legislador deja al arbitrio del juez la posibilidad de decretar o no dicha ineficacia...' Estima esta Sala más ajustado a los intereses prioritarios de las menores atender a las circunstancias del progenitor que niega el asentimiento, para resolver si pudiéramos hallarnos ante supuesto de asentimiento innecesario.
Cuarto. La sentencia del Tribunal Supremo de 6/2/2012 (Roj: STS 543/2012 ) dictada en un supuesto de ejercicio de acción regulada en el art. 791 de la LEC para obtener el progenitor el reconocimiento de la necesidad de su asentimiento en supuesto de menor desamparada argumentó: 'Resulta difícil establecer reglas concretas sobre los temas que presenta el art. 177.1 CC , en relación con el art. 170 CC , es decir, cómo y cuándo debe concurrir una causa de privación de la patria potestad que hará innecesario que el progenitor incurso en ella, preste su asentimiento para la adopción. De entrada, debe recordarse el art. 9.2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 28 noviembre 1989, que establece que en todo procedimiento relacionado con la separación del menor de sus padres, 'se ofrecerá a todas las partes interesadas la posibilidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones'...
En consecuencia, la interpretación que debe darse a la expresión del art. 177, 2, 2º CC pasa por dar contenido a la frase 'incursos en causa legal para tal privación'.
Esta Sala ha dicho que la cláusula general sobre el significado del incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que esta disposición ha de ser interpretada de acuerdo con las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho' (STS 523/200, de 24 mayo).
Se ha señalado que constituye causa legal para la privación de la patria potestad la omisión de los deberes contenidos en el art. 154 CC , de modo que la STS 998/2004, de 11 octubre confirmaba una sentencia de privación porque el padre solo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo ). O bien, cuando el padre había cometido un delito de parricidio contra la madre ( SSTS 10/1993, de 20 enero y 415/2004, de 24 abril )...
Finalmente, hay que señalar que es indiferente que la causa del incumplimiento sea subjetiva u objetiva, aunque las circunstancias de cada caso deberán llevar a las correctas conclusiones en aplicación de la regla de la protección del interés del menor...
Por todo ello y de acuerdo con la doctrina de la STS 565/2009, de 31 de julio , procede concluir que el progenitor estaba incurso en causa de privación de la patria potestad y por tanto no se requiere su asentimiento a la adopción proyectada.
Cuarto. Por lo anterior es necesario entrar a valorar si D. Jose Miguel estaba incurso en causa legal de privación de patria potestad, lo que determinaría la no necesidad de su asentimiento y, por lo tanto, la irrelevancia de su oposición, oposición ésta que llevó al Ministerio Fiscal a recurrir la presente sentencia.
Conforme al artículo 170 CC , el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, por lo que lo decisivo es si la demandante ha incurrido o no en tal incumplimiento...
Por ello ha de decidirse en cada caso si ha quedado acreditado si el padre que pretende que su asentimiento sea necesario para la adopción de su hijo biológico se halla o no en el caso previsto en el artículo 170 CC , en cuya interpretación el TS ha declarado que la falta de ejercicio temporal de la patria potestad o su ejercicio en forma no encaminada a la finalidad social que la institución comporta puede acarrear la extinción de tal derecho ( STS de 11 de octubre de 1991 ) y, en igual sentido ha entendido bastante para la privación de la patria potestad la imposibilidad física y moral para su ejercicio, sin profundizar en si es o no voluntaria ( STS de 20 de enero de 1993 ).
Y ello por cuanto la patria potestad más que un derecho de los padres constituye una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el artículo 39.2 y 3 de la Constitución , función que debe ejercerse siempre en beneficio de los hijos, como establece el artículo 154 del Código Civil , ya que es el interés superior del niño la razón de ser de tal instituto, interés al que ha de atenderse con carácter primordial en todas las medidas concernientes al mismo que puedan tomar las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales las autoridades administrativas o los órganos legislativos, como establece el artículo 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de Noviembre de 1.989 .
Establece el art. 154 del CC como deberes de los padres: velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
De lo actuado, como se pone manifiesto en la sentencia, se desprende la absoluta dejación , durante años, por parte de D. Jose Miguel , de sus deberes como padre y ello tanto desde el punto de vista emocional (ausencia de contacto con sus hijas), como económico (ausencia de contribución a los gastos y ausencia de pago de pensión de alimentos), no sirviendo de excusa lo que alegó en el acto de la vista pues la falta, siquiera, de contacto con sus hijas por, señalar, no permitírselo la madre, aparte de no estar acreditado, pues aunque admitiéramos como cierta la manifestación realizada por su actual pareja de que en dos ocasiones no le cogió e teléfono la madre, ello no es motivo suficiente para no adoptar medidas que permitieran que dicho contacto pudiera llevarse a cabo como, por ejemplo, pedir que se diera cumplimiento de la sentencia o, y dado que conocía el domicilio de la abuela materna, interesarse, por medio de ella, de la situación de las mismas, habiendo manifestado, sin embargo, que desde el año 2.012 no tiene noticia alguna de las mismas.
Por lado es destacar que sus dificultades económicas, las que señala no le han permitido hacer frente a sus obligaciones alimenticias a partir de enero de 2.015, y con anterioridad únicamente solo en cuantía de 2.635 € frente a la que debía satisfacer de 10.805 €, según demanda de ejecución a la que no se opuso (folio 99), no le han impedido tener otra hija con su actual pareja de las que si se hace cargo.
Si el comportamiento de la madre de las menores hubiera sido el del progenitor, estas se hubieran encontrado en situación de desamparo.
Lo que nos lleva a concluir, con la Juzgadora de instancia, que D. Jose Miguel al estar incurso en causa de privación de patria potestad, y a pesar de que no haya interpuesto demanda del artículo 37.2 LJV , no era necesario su asentimiento a la adopción ( art. 177.2 CC ).
Quinto. Alega el Ministerio Fiscal en su recurso, después de manifestar que las menores se encuentran plenamente integradas en su actual vida familiar, que la sentencia traspasa los límites que informan la regulación actual de las instituciones de familia por cuanto, señala, que hay que tener una especial cautela para poder extinguir una relación paterno filial debiéndose realizar una interpretación estricta de cuando concurren las causas para la adopción cuando, en un caso como el presente, el progenitor no presta su asentimiento a la adopción, alegando que, de la prueba practicada, el incumplimiento de los deberes de visita y manutención por parte del padre, y sin perjuicio de las circunstancias que rodearon su incumplimiento, ello no supone una situación que haya perdurado en el tiempo lo bastante para producir la extinción de la relación paterno filial anterior. Esta Sala no puede compartir el motivo alegado pues, por un lado estamos hablando de una situación que se lleva manteniendo desde principios del año 2.012 (la vista se celebró el 30 de marzo, la sentencia tiene fecha de 10/4/2.017 y el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal es de fecha 15/5/2.017) período de tiempo en el que el padre no solo no ha mantenido relación alguna con sus hijas sino que ni siquiera se ha interesado por tener noticias de ellas y, dado su comportamiento actual, esta situación es la que se presume quiere que continúe pues no pues no solo no ha realizado acto alguno que implique interés en relacionarse con sus hijas (estas, al menos las dos mayores, acudieron a la vista, por lo que pudo interesarse por ellas), sino que ni siquiera recurrió la sentencia por la que acordó dar en adopción a sus hijas. La sentencia de instancia, al acceder a la adopción, ciertamente extinguió las relaciones paternofiliales pero lo acuerda sobre la base de la inexistencia previa de las mismas. Si el padre, como reconoció en el acto de la vista, no reclamó el cumplimiento del régimen de visitas acordado en sentencia, ni intentó ponerse en contacto con las mismas por, según sus palabras, no hacerles daño, y estas han manifestado su deseo de ser consideradas hijas del adoptante y no querer ver a su padre, no acaba de entender éste Tribunal en que beneficia a las menores si se niega la adopción de estas con fundamento en que ello supondría la extinción de unas relaciones que no existen y que no desea el padre se restablezcan para no dañar a sus hijas.
Lo anterior nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto Sexto. Dado lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.4 ambos de la LEC no se hace condena en costas en esta alzada Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ministerio Fiscal contra la sentencia de 10/04/2.017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 15 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual se confirma sin costas en ésta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico
