Sentencia CIVIL Nº 355/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 355/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 374/2018 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 355/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100430

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4572

Núm. Roj: SAP V 4572/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 374/18
SENTENCIA Nº 000355/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de
Valencia, con el nº 001690/2016, por D. Emilio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Gloria
Benlloch Soriano y dirigido por la Letrada Dª. María Inmaculada Martínez Requena contra Dª Agueda
representada en esta alzada por el Procurador D. José Vicente Martínez Moll y dirigida por el Letrado D. Miguel
Just Lorente, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Emilio .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, en fecha 9 de febrero de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO:Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandainterpuesta por D. Emilio , representado por la Procuradora Dª. María Gloria Benlloch Soriano, y asistido por la Letrada Dª. Inmaculada Martínez Requena, y como demandada Dª. Agueda , representada por el Procurador D. José Vicente Martínez Moll y asistido por el Letrado D. Miguel Just Lorente, condenando a D. Emilio ,al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Emilio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de julio de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Emilio formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 23 de Noviembre de 2.016 había interpuesto contra quien fue su esposa Doña Agueda y encaminada a la obtención de una sentencia que declarase: 1º) Que la titularidad de la demandada Doña Agueda sobre la finca número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad Siete de Valencia, sita en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , adquirida por escritura de fecha 12 de Febrero de 1.988 efectuada ante el Notario Don José Luis Micó Arguiles, es nula de pleno derecho por falta de causa. 2º) Que siendo nulo el negocio jurídico simulado, alcanza plena validez el negocio jurídico disimulado por el que compraron la vivienda en proindiviso al 50% Don Emilio y Doña Agueda . 3º) La nulidad de todos los asientos que se hubieran efectuado a favor de la demandada en el Registro de la Propiedad. Y en su virtud, se condene a la demandada: 1º) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2º) A otorgar y realizar todos los actos que, en su caso, sean necesarios hasta lograr la total inscripción del bien objeto de este litigio a favor de Don Emilio y Doña Agueda en proindiviso al 50%, en el Registro de la Propiedad correspondiente y 3ª) Explícita y solidariamente al pago de las costas que genere el presente proceso. La razón por la que la juez ' a quo' rechazó íntegramente la demanda fue por entender que la existencia de distintos documentos a nombre de la Sra. Agueda , con alcance de fe pública en alguno de ellos, así como la prueba practicada de interrogatorio y testificales, no implica en absoluto que la compra de la finca a la que se refiere la presente demanda sea nula porque exista una simulación, no habiéndose acreditado por la parte actora la inexistencia de la causa en el contrato de compraventa de la finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Valencia número 7. El recurso planteado por el Sr. Emilio se basa en un único motivo cual es el error sufrido en la valoración de la prueba, mas la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS.

del T.C. números 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En cualquier caso, cabrá revisar las actuaciones a fin de determinar si el fallo recaído se ajusta o no a derecho.



SEGUNDO.- El examen de las actuaciones lleva a la Sala a conclusiones coincidentes con las que establece la resolución apelada y ello por las razones que a continuación se exponen: A) El artículo 1.275 del Código Civil establece que los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno, añadiendo el artículo 1.277 que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, debiendo entenderse la expresión ' deudor' en sentido amplio y dirigido a los interesados que tengan legitimación para instar la declaración de nulidad radical del negocio, que sería la consecuencia jurídica producida por la falta de causa o su ilicitud, sobre quienes se desplaza la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-98, 28-9-98, 31-5-99 y 11-7-02). En consonancia con lo anterior, la parte demandada y hoy apelada está amparada por el contenido de dicho precepto, ya que como expresa el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las presunciones que la Ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca y esta circunstancia implica que incumbe a la demandante la carga probatoria de acreditar la inexistencia que alega y B) La simulación absoluta se da cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo, ni pretender celebrar alguno bajo tal forma. Por contra, en la simulación relativa se disimula la realidad de otro contrato que es el querido por los contratantes. Como declara la SS. del T.S. de 18-3-08, por todas, constituye jurisprudencia constante la que declara que la simulación da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261.3º del Código Civil, siendo ésta una nulidad radical sin posibilidad de sanación posterior. La simulación se revela por pruebas indiciarias ( SS. del T.S. de 13-10-87, 15-6-88, 29-1-92, 11-2-92, 3-2-93), debiendo para su apreciación acudirse a las presunciones (SS. del T.S. de 13-12-89, 22-2-91, 17-6- 91, 12-12-91, 24-2-93, 30-7-96), al ser esta prueba la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precísamente lo que se cuestiona es que el contenido del instrumento responda a la verdad ( SS. del T.S. de 8-7-93, 30-9-97, 30-9-99 y 3-10-02), pudiendo combatirse las deducciones del tribunal sentenciador únicamente cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias ( SS. del T.S. de 25-2-97, 3-5-00 y 3-10-02). En esta línea la sentencias del T.S. de 18-3-08 y 14-11-08, que cita la de 11-2-05 y 3-11-04, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. del T.S. de 13-10-87, 5-11-88 y 27-11-00), señala que la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual. Proyectada dicha doctrina al caso enjuiciado, el recurrente alega que en la escritura de compraventa otorgada el 12 de Febrero de 2.008 por la que la Sra. Agueda compraba para sí el inmueble sito en la CALLE000 número NUM001 - NUM002 - NUM003 de esta Ciudad, fue simulado, consistiendo ello en la interposición exclusiva de la esposa como compradora y no de ambos cónyuges. El elemento indiciario en que apoya su postura es la declaración prestada por la demandada, en la prueba de interrogatorio, llevada a cabo en los autos de divorcio seguidos con el número 159/16 ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia, donde a preguntas del Letrado del Sr. Emilio ( 7' 36'') en relación a si durante el matrimonio, el préstamo hipotecario lo abonaba sólo ella o también Don Emilio , contestó que era de dos millones y medio de pesetas y él aportaba lo mismo, él entraba su sueldo igual que el mío, que yo entonces hacía ocho horas. A su vez, preguntada si lo pagaban al 50%, respondió que sí, dos millones y medio.



TERCERO.- En materia probatoria rige el principio de su valoración conjunta ( SS. del T.S. de 23-2-99, 25-9-01, 8-4-03 y 3-2-04, entre otras), de ahí que frente a dicho indicio cabe señalar: 1º) El documento privado de compraventa de 28 de Marzo de 1.985 de la vivienda en cuestión, fue suscrito por la demandada, en estado de soltera y en su propio nombre e interés ( documento número dos de la contestación a los f. 44 al 49), ya que el matrimonio con el actor se celebró el 14 de Febrero de 1.987 ( f. 11 vto.) 2º) El 10 de Noviembre de 1.987, los hoy litigantes otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, modificando su régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales por el de absoluta separación de bienes ( documento número cinco de la demanda a los f. 18 y 19). 3º) El 12 de Febrero de 1.988 se otorgó la escritura pública de compraventa, figurando como compradora Doña Agueda en su propio nombre y derecho, reseñándose además que estaba casada con el Sr. Emilio en régimen de absoluta separación de bienes ( documento número tres de la contestación a los f. 50 al 53). 4º) En la cuenta aperturada en el Banco Hispano Americano donde se abonaban las cuotas del préstamo hipotecario, la única titular era la Sra. Agueda ( documento número cuatro de la contestación a los f. 54 al 56). 5º) El inmueble está inscrito a nombre de la demandada, por lo que le es de aplicación la presunción establecida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que expresa que se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, si bien la jurisprudencia declara ( SS. del T.S. de 22-2-96, 5-2-99, 2-11-05 y 10-10-06, entre otras) que el principio de exactitud registral dimanante del citado artículo determina una presunción 'iuris tantum', que puede ser destruida por prueba en contrario, aunque aquí no lo haya sido y 6º) Finalmente y esto es lo más transcendente, hay que partir del carácter oneroso del contrato de compraventa, dada la correspondencia existente entre las contraprestaciones de las partes ( SS. del T.S.

de 3-6-02), y en relación a ello, el artículo 1.274 del Código Civil, expresa que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación de una cosa o servicio por la otra parte. Ello significa que en la aplicación concreta que nos ocupa, la del contrato de compraventa que el artículo 1.445 del Código Civil, define como aquél por el que uno de los contratantes se obliga a entregar un cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, la causa para el comprador es la cosa y para el vendedor el precio. Aquí no se discute la realidad de la compraventa escriturada el 12 de Febrero de 1.988, o lo que es igual, que efectivamente Don Basilio vendió a Doña Agueda la vivienda sita en el número NUM001 - NUM002 - NUM003 de la CALLE000 de esta Ciudad, ni tampoco que la compradora recibiera la cosa y la vendedora el precio de 3.740.000 pesetas, que declaró haberlo recibido de la parte compradora antes de dicho acto, sino que fueron ambos cónyuges quienes lo pagaron, denunciándose en el ordinal fáctico cuarto de la demanda, la interposición exclusiva de la esposa como compradora y no de ambos cónyuges. Pero el hecho de que el dinero que se recibe de la parte compradora, lo sea de ella o de otra persona, no es circunstancia que acarree la ineficacia del negocio y si bien el precio es el elemento más característico del contrato de compraventa, ya que sin él no existe dicho contrato, en este caso, se dieron los requisitos que exige el citado precepto, de ser un precio verdadero o real, determinado y consistente en dinero o signo que lo represente. No existe precepto alguno que imponga como condicionante de la validez del negocio, que el precio que se entrega sea dinero propio de la parte compradora. Por ello no cabe hablar de ausencia de causa en la convención que se examina, en cuanto que por ninguna de las partes se controvierte que el negocio que refleja la escritura de compraventa de 12 de Febrero de 1.988 fuese real, en cuanto que se quiso vender la vivienda en cuestión y que efectivamente, se vendió, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- A mayor abundamiento, la consecuencia sería también desestimatoria, si bien no por razones sustantivas, sino de índole procesal, al haberse constituído dicha relación jurídica de modo incompleto. La razón de ser del litisconsorcio pasivo necesario radica en la necesidad de que intervengan en el proceso todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de santidad de la cosa juzgada, evitando así la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias, exigiéndose que con respecto a las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que impida pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, atendido el carácter de la relación jurídico material controvertida que obstará a su resolución por separado ( SS. del T.S. de 29-12-93, 16-5-94, 10-10-95, 28-3-96, 18-9-96, 22-6-99, 16-2-00, 6-10-00, 19-7-01 y 26-7-01 y 24-4-03, entre otras). En este caso, el vendedor de la vivienda fue Don Basilio , que no ha sido traído al pleito, de modo que si se accediese a la pretensión deducida por el Sr. Emilio de que se declarase la nulidad de pleno derecho de la escritura otorgada el 12 de Febrero de 1.988, aquél que fue parte interviniente se vería afectado por dicha declaración, en cuanto que siendo efecto de la ineficacia, la recíproca restitución de las prestaciones, conforme establece el artículo 1.303 del Código Civil, se vería obligado a devolver el precio recibido y a recibir la vivienda, y todo ello, sin haber sido oído.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Gloria Benlloch Soriano, en nombre de Don Emilio contra la sentencia dictada el 9 de Febrero de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.690/16, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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