Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 355/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 213/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 355/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100351
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2234
Núm. Roj: SAP IB 2234/2019
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00355/2019
Rollo núm.: 213/2019
S E N T E N C I A Nº 355/2019
Ilmos. Sres.
Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de desahucio por precario,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, bajo el número 641/2017 , Rollo de Sala
número 213/2019, en los que han intervenido como:
Demandada-apelante: D.ª Paloma , representada por la procuradora D.ª Cristina Sampol Schenk y
dirigida por el letrado D. Ignacio Ribas Estarellas.
Demandante-apelada: La entidad Residencial Alcudia Luz, S.L.U., representada por la procuradora D.
Juana María Serra Llull y dirigida por el letrado D. Santiago Viciano Esteban
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por RESIDENCIA ALCUDIA LUZ, S.L. frente a Paloma de la finca sita en CALLE000 , chalet NUM000 , Alcudia y, en consecuencia, condeno a Paloma a dejarla libre, vacua, expedita y a libre disposición de la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 22 de octubre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
Frente a la sentencia por la que, estimando que la demandada ocupa la finca sita en CALLE000 , chalet nº NUM000 , Alcudia en precario y la condena a dejarla libre y a disposición de la demandante interpone recurso la parte demandada en el que alega la falta de legitimación activa.
Considera que el título válido para acreditar la propiedad de un bien inmueble frente a terceros en una certificación del Registro de la Propiedad con fecha actualizada o próxima al inicio de la acción, sin que resulte suficiente la escritura pública de compraventa, que da fe de la transmisión de la propiedad en la fecha de la misma, pero no de su titularidad cuando se pretende hacer valer frente a terceros, más aun cuando ha transcurrido un tiempo más o menos considerable desde la formalización de la escritura pública de compraventa, pues el dominio puede haber sido objeto de mutación subjetiva posterior.
Se alega el contenido de los artículos 32 y 38 de la Ley Hipotecaria.
SEGUNDO.- La legitimación activa.
La parte demandante funda su legitimación activa en su condición de propietaria del inmueble ocupado por la demandada, inmueble que adquirió por título de compraventa de fecha 22 de septiembre de 2017.
Debe recordarse que conforme a los arts. 609 párrafo segundo último inciso y 1.095 del Código Civil , la propiedad de los demás derechos reales no se adquieren por la mera perfección del contrato, sino que requiere de la tradición o entrega, sea real o ficticia. Nuestro ordenamiento jurídico se acoge así a la teoría del título y el modo, de manera que, por medio de un contrato, se adquiere el derecho (de obligación) a que sea entregada una cosa, pero no se adquiere la misma (entendida como derecho real o poder directo y exclusivo sobre ella) hasta la entrega o tradición (modo). El título es el acto por el que se establece la voluntad de enajenación por el transmitente -o adquisición por el adquirente-, mientras el modo está ligado al título en que se basa y que le da su fundamento jurídico.
La entrega de la cosa consiste en ponerla en poder y posesión del comprador ( art. 1.462 párrafo primero CC). Es la tradición 'real' o entrega efectiva de la posesión de hecho sobre la cosa; se cede la posesión ( art. 460.2º CC), se traspasa el poder efectivo de la cosa. Esta tradición 'real' puede consistir en una entrega material, física, completa, de la cosa, pero también, como traspaso del poder efectivo sobre la cosa, la puesta a disposición del adquirente.
Ahora bien, a continuación y junto a la entrega 'real', los arts. 1.462 párrafo segundo y 1.463 y ss. del Código Civil , se contemplan diversos supuestos de tradición 'ficta', en la que no se da un traspaso o entrega efectiva de la cosa, poder y posesión, sino un signo que la representa, como ficción de entrega, que produce los mismos efectos que ésta. Entre ellos se encuentra el otorgamiento de escritura pública, como es el caso de la parte demandante.
La inscripción en el Registro de la Propiedad no tiene un carácter constitutivo de la propiedad, sin que se produce siempre una vez adquirida ( art. 2 de la Ley Hipotecaria).
El art.38 LH dispone lo siguiente: 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.
Dicha presunción es iuris tantum, de modo que admite prueba en contrario. Al respecto, la STS de 30 de junio de 2011 señala que 'La eficacia del sistema registral reside en la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad que se desdobla en dos tipos de presunciones que dan lugar a dos principios ( sentencia de 20 de julio de 2010 ). El principio de legitimación registral es un principio de cara al titular inscrito y constituye la llamada eficacia defensiva de la inscripción que, como presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, presume, como dice el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (...)'.
En este caso, no solo es que la parte demandante hay acreditado su título, sino que la demandada, como poseedora de hecho, no puede invocar la protección que ofrece el Registro de la Propiedad a los titulares inscritos ( Art 32 y 34 de la Ley Hipotecaria).
El recurso debe desestimarse.
TERCERO.- Costas.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Esta Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Paloma contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca en los autos del juicio verbal de los que el presente rollo dimana.En consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así se manda y firma.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
