Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000814/2020
RF
SENTENCIA NÚM.: 355/2021
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO
En Valencia a treinta de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA JORGE DE LA RUA NAVARRO,el presente rollo de apelación número 000814/2020, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CONCRET UNION SL Y OTROS, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARLOS MARIA GIL CRUZ, y de otra, como apelados a AB VOLVO representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARMEN INIESTA SABATER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONCRET UNION SL Y OTROS.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 27 de marzo de 2020, contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR, y todo ello sin que proceda imposición de costas.
Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias Definitivas dejando testimonio de la misma en las actuaciones .'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CONCRET UNION SL Y OTROS, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Delimitación del recurso de apelación.Acerca de la prescripción de la acción. Valoración de la Sala.
La parte demandante apela la sentencia considerando que la sentencia recurrida hace una interpretación del concepto de unidad de empresa contraria a la jurisprudencia europea y que deja a dicha parte en una clara situación de indefensión.
Hace alegaciones acerca del dies a quo del plazo si bien la sentencia parte de considerar que tal día es el 6 de abril de 2017 y acepta que este es el criterio de esta Sala por lo que no propone otro momento distinto ya que reconoce que no se va a publicar la versión íntegra de la Decisión.
Considera que remitió dos burofaxes al grupo VOLVO en su domicilio en España para intentar una solución extrajudicial al conflicto. La sentencia recurrida obvia por completo el concepto de unidad de empresa que la jurisprudencia europea ha definido en multitud de ocasiones para los grupos empresariales en materia de competencia. Este concepto, lo que viene a determinar, no es otra cosa, que cuando las distintas sociedades de un grupo no tengan autonomía propia y ejerzan una unidad directiva y económica se considerarán como una sola empresa a efectos del derecho de la competencia. No podemos obviar que en el caso que nos ocupa la filial española está participada al 100% por la matriz demandada en el presente procedimiento. Entiende que esta parte no se dirigía a la filial española o a la matriz o a una sociedad u a otra, esta arte se dirigía al grupo VOLVO en conjunto, como unidad económica y de empresa, con independencia del entramado societario que el mismo tuviere. Ante la recepción de sendos burofaxes, la filial española de dicho grupo nada dijo sobre su falta de legitimación pasiva o sobre que no fueran destinatarios de la decisión.
Valoración de la Sala.
Dado que la parte apelante manifiesta que considera que la prescripción debería de comenzar a contar en el momento en que se publicara la versión definitiva e íntegra de la Decisión, conviene recordar, pues no está claro si el pronunciamiento del dies a quo está impugnado, la doctrina que esta Sala ha establecido al respecto.
Esta Sala lo ha resuelto, entre otras, en la sentencia de 16 de diciembre de 2019 con idéntico argumento de apelación por lo que nada más se puede añadir a los razonamientos que ya hicimos: 'No ha sido controvertida la aplicación - por razones temporales - del plazo prescriptivo de un año a que se refiere el artículo 1968.2 del C. Civil . Lo que se discute es el momento a partir del cual debe computarse.
La representación demandada (motivo SEGUNDO de su recurso, página 7) considera que empieza a correr -desde la Decisión de la Comisión Europea (19 de julio de 2016). En tal fecha - según argumenta- el demandante ya dispuso de toda la información que precisaba para poder demandar, dado que la nota publicada ' desgranó con absoluto detalle, todos los presupuestos subjetivos, objetivos y causales' que permitían al demandante el ejercicio de la acción (conductas, identidad de infractores, multas, costes de tecnología, etc.). Y añade la amplia difusión que tuvo la noticia de las multas impuestas por la Comisión.
Partiendo de tal fecha considera que el demandante reclamó por primera vez más de un año después de haber tenido los elementos fácticos y jurídicos para hacerlo, por lo que la acción estaría prescrita.
No podemos acoger tales argumentos.
El magistrado 'a quo', en el Fundamento QUINTO de la Sentencia, fija el día inicial del cómputo en conexión con el momento en que fue publicado el resumen de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de abril de 2017, por lo que al tiempo de la presentación de la demanda el 4 de abril de 2018, la acción no había prescrito. Este criterio ha sido seguido mayoritariamente por los Juzgados de lo Mercantil que han dictado los primeros pronunciamientos en los procesos iniciados en esta materia, con sustento en el artículo 1969 del C. Civil y los principios orientadores de la Directiva 2014/104/UE (considerando 36).
No hay que acudir a la Directiva para resolver la cuestión.
Sin perjuicio de los criterios que resultan de la Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 (asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04 , Manfredi, en materia de prescripción) conviene recordar, con la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 (ROJ: STS 2508/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2508 , que cita pronunciamientos anteriores de los que resulta su doctrina) que:
1.- La prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material ( STS N.º 326/2019, de 6 de junio ).
2.- El plazo de prescripción es improrrogable, no siendo posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( Sentencias de 19 de octubre 2009 y 16 de marzo 2010 , entre otras).
3.- Con cita de su Sentencia N.º 721/2016, de 5 de diciembre , razona que la aplicación de la prescripción por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva y que al llevar a cabo la labor interpretativa se ha de tener presente el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ' ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).'
Añadimos a lo anterior que:
1.- Con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2013 ( STS 4739/2013 - ECLI: ES:TS:2013:4739 ) el conocimiento del daño sufrido determina el comienzo del plazo de prescripción. En el Fundamento Jurídico Sexto, por referencia al momento en que la demandante tuvo acceso a la información por la entrega de un soporte informático que la contenía, dice que 'Sólo a partir de ese momento, la perjudicada por el acto de abuso de posición de dominio estaba en condiciones de conocer el alcance del perjuicio causado y determinarlo, para poder reclamar de la demandada su indemnización'.
2.- La Sentencia de la Sección 28 de la Audiencia de Madrid de 3 de julio de 2017 (Roj: SAP M 9034/2017 - ECLI: ES: APM:2017:9034 - relativa al cártel del seguro decenal, Resolución de la CNC de 12 de noviembre de 2009), con cita - entre otras - de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016 y 20 de octubre 2015 dice que ' la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir.' Y añade: 'Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ' (...). Pues bien, siendo de ordinario las prácticas colusorias conductas de carácter complejo mantenidas en el tiempo y en las que intervienen varias personas o entidades mercantiles, no creemos que la simple noticia de que un reasegurador ha retirado su oferta por razón de virtuales presiones, pese a representar un indicio de esa clase de prácticas, constituya a su receptor en una situación de 'aptitud plena para litigiar'. Como tampoco posee tal capacidad la mera noticia de que el órgano administrativo de defensa de la competencia está llevando a cabo una investigación sobre el particular, al menos mientras no se tenga constancia del resultado nal de dicha investigación en sede administrativa.'
Aun cuando es cierto - como sostiene la demandada - que la nota de prensa de 19 de julio de 2016 (documento 5 de la demanda al folio 72 del primer tomo) contiene información sobre infractores, conductas, espacio geográfico, duración y ejercicio de acciones, no es suficiente para iniciar con ella el plazo de prescripción.
La publicación de una nota informativa de dos o tres páginas (respecto de la extensión de la versión no confidencial de la Decisión) no permite situar en ese momento el inicio del nacimiento de la acción, en un escenario complejo como el que nos ocupa. No basta un conocimiento genérico de los hechos acaecidos en un ámbito en el que la asimetría informativa entre las partes es patente. Se requiere, por ello, el conocimiento del contenido de la Decisión, con todas sus connotaciones geográficas, de identificación de las conductas de matrices y filiales y de los eventuales responsables afectados. En el momento de la publicación de la nota de prensa, los eventuales perjudicados no estaban en condiciones de poder ejercitar eficazmente su derecho y lograr su total efecto, máxime si se consideran las dificultades inherentes a la cuantificación del daño derivado de la propia complejidad de la materia.
A nuestro criterio, el plazo inicial del cómputo debe situarse - como resulta de la sentencia apelada - en la fecha de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión en el DUE el 6 de abril de 2017. Fue a partir de entonces cuando se pudo conocer, de forma más adecuada, la infracción continuada del artículo 101 del TFUE que había operado - en términos generales - desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.'.
Por tanto, el dies a quo se fija en fecha de 6 de abril de 2017.
A partir de ahí, la primera cuestión que debemos analizar es la relativa al plazo de prescripción que es aplicable. Esta es una cuestión sobre la que ya se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones. La reproducción de la doctrina sirve para desvirtuar el argumento usado en la apelación. Así, por ejemplo, en la sentencia de 28 de septiembre de 2020, en el rollo de apelación 344/2020, decíamos que: 'La identificación de la normativa aplicable a las reclamaciones de daños consecutivas a la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 ha sido una de las cuestiones más debatidas en el marco de los numerosos procedimientos instados bajo el paraguas de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016.
Esta Sección, teniendo en cuenta los elementos temporales a valorar en torno al cártel de los camiones considera que se ha de estar al contenido del artículo 1902 del C. Civil en conexión con el artículo 101 del TFUE , sin que sea posible - conforme a las resoluciones del TJUE que citamos en nuestros pronunciamientos precedentes - una interpretación conforme a la Directiva 2014/104/UE para resolver estas reclamaciones, ni sustentar el pronunciamiento en el tenor orientativo de sus preceptos.
Así resulta de nuestras Sentencias de 16 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP V 4151/2019 - ECLI:ES:APV:2019:4151 y ROJ: SAP V 4152/2019 - ECLI:ES:APV:2019:4152 ), 20 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP V 5941/2019 - ECLI:ES:APV:2019:5941 ), 20 de enero de 2020 (ROJ: SAP V 267/2020 - ECLI:ES:APV:2020:267 ) y las sucesivas que hemos ido pronunciando, con reproducción de criterio sobre el régimen jurídico aplicable. Evitamos ahora la transcripción de todos los elementos que sirvieron para definirlo [ Sentencia del TJUE de 28 de marzo de 2019 (Caso Cogeco C-637/17 ), Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5819/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5819 ), el hecho de que la Directiva 2014/104 se sustente en los criterios jurisprudenciales precedentes del TJUE - que son los que sirvieron para fijar nuestras conclusiones e identificábamos -, los antecedentes de la Directiva, y nuestro propio acervo jurisprudencial nacional, también citado en la fundamentación que sirvió de base a nuestras resoluciones.].
En términos similares, la Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia de 28 de febrero de 2020 (ROJ: SAP PO 471/2020 - ECLI:ES:APPO:2020:471 ) declara que: '...desde el punto de vista material no existen dudas sobre que la norma jurídica aplicable para resolver el litigio viene constituida por el art. 1902 del Código Civil , como norma nacional de articulación de las acciones de daños derivadas de las infracciones privadas del Derecho de la competencia (cfr. STS 651/2013, de 7 de noviembre , cártel del azúcar). Estas acciones encontraban fundamento en la jurisprudencia comunitaria antes de la promulgación de la Directiva (SSTJ 20.9.2001, Courage, C-453/99 , y 13.7.2006, Manfredi, C-295 y 298/04, entre otras), que enlazaron las acciones de daños con el Derecho primario ( arts. 80 y 81 TCEE , hoy arts. 101 y 102 TFUE ). Y de dicha doctrina jurisprudencial, nacional y comunitaria, resulta posible inferir reglas de interpretación de los requisitos de aplicación del art. 1902 sustantivo singulares o específicas en el ámbito del Derecho de la competencia, que cubren los dos aspectos en discusión: presunción y cuantificación del daño.' Y reitera el criterio en las resoluciones de 12 de mayo de 2020 (Rollo de Apelación 970/2019, apartado 44), 14 de mayo de 2020 (Rollo de Apelación 116/2020, apartado 36) y 5 de junio de 2020 (Rollo de Apelación 140/2020, en su apartado 26).
En el mismo sentido la Audiencia de Barcelona en la sentencia de 17 de abril de 2020 , cuando en su Fundamento Séptimo, parágrafo 30 dice: ' No se cuestiona que la acción que se ejercita es la derivada de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC , pero se discrepa con la resolución de instancia en cuanto a interpretar la norma nacional conforme al derecho comunitario. Sobre esta cuestión ya nos pronunciamos en las sentencias referidas al cártel de los sobres - Sentencia de 13 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:184), por todas - donde argumentábamos que vistas las fechas de los actos colusorios e interposiciones de las acciones no resultaba de aplicación el principio de aplicación conforme, dado que en esas fechas no había finalizado el plazo de transposición de la Directiva, por lo que no cabe la interpretación del derecho nacional (que contiene una regulación completa) conforme a la Directiva de daños.' Y añade que en el caso que enjuicia debe llegar a la misma conclusión por razón de los elementos temporales que describe en el parágrafo siguiente.
La Audiencia Provincial de Bilbao, en Sentencia de 4 de junio pasado, mantiene idéntico criterio al resultante de las resoluciones que preceden, razonando en su Fundamento Jurídico Sexto que el régimen legal de aplicación al litigio es el de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del C. Civil , y, a continuación, explica que no es posible interpretar el derecho nacional conforme a la Directiva 2014/104/UE por ser anteriores a ella los hechos que se enjuician.
Finalmente, la Audiencia Provincial de Zaragoza en Sentencia de 27 de julio de 2020 analiza la normativa aplicable a estos supuestos en el segundo de sus Fundamentos de Derecho, e indica que: 1) Por razones temporales no son de aplicación al caso los artículos 71 a 81 de la Ley de Defensa de la Competencia , en su redacción derivada de la transposición de la Directiva 2014/104/UE. 2) Destaca la existencia de instrumentos previos en nuestro ordenamiento jurídico para la reclamación de daños y perjuicios causados por una conducta anticompetitiva, con cita de los pronunciamientos judiciales que considera descriptivos de la aplicación privada del derecho de la competencia en nuestro país. Y como conclusión de su análisis afirma la inexistencia de obstáculo para que el demandante pueda reclamar los daños y perjuicios sufridos por el cártel de los camiones de acuerdo con el artículo 101 del TFUE por la vía de la responsabilidad extracontractual ( 1902 y 1903 del C. Civil )'.
La segunda cuestión que debemos atender es la relativa a si es posible considerar que la prescripción quedó interrumpida por la existencia de una reclamación extrajudicial remitida a la filial de la sociedad demandada.
Esta cuestión también ha sido resuelta a partir de la sentencia de 29 de septiembre de 2020, en el rollo de apelación 196/2020. Por eso, se va a utilizar la misma estructura de argumentación que allí mantuvimos en lo que concierne al presente recurso.
Para ello se debe partir de que la demanda se dirigió contra la mercantil AB VOLVO como se deduce tanto del encabezamiento de la demanda como de su suplico. La demanda se presentó en fecha de 13 de julio de 2018. El dies a quo se ha fijado en fecha de 6 de abril de 2017.
Fijado, pues, el día a partir del cual se debe computar el plazo de prescripción, se debe atender a los requerimientos extrajudiciales que figuran como documento número 22 y 23 de la demanda.
Las características del citado documento 22 son las siguientes:
1º).- Se trata de un correo certificado en el que la certificación se realiza por medio del Colegio de Abogados de Valencia. En este sentido, la misiva lleva fecha de 12 de julio de 2017 y, por tanto, su contenido está certificado. Ahora bien, la certificación del gerente del Colegio de Abogados es de 18 de julio de 2017. No consta, en ninguna parte de este documento número 22 de la demanda, el día en que fue remitido el correo certificado. Tampoco consta el acuse de recibo.
2º).- La reclamación extrajudicial está dirigida a 'Volvo Group España, S.A.' y a su domicilio de Paseo de la Castellana, 130, 28046, Madrid. Es el destinatario que consta en la carta. Así, la carta no está remitida a ninguna otra persona. Y, únicamente, en la carta, después de decir que 'me dirijo a Vds...'(primera frase después de poner el destinatario), en el segundo párrafo, se indica que la firma VOLVO-RENAULT ha conformado un cártel. Así, no hay ninguna referencia en esta carta a la actualmente demandada.
El documento número 23 consiste en un burofax cuya fecha de admisión es el día 3 de julio de 2018. Por tanto, este documento únicamente adquiriría relevancia en el caso de que se entendiera que el documento 22 produjo la interrupción de la prescripción. Caso contrario, no tendrá relevancia jurídica. En este caso, la misiva se realiza, de nuevo, al domicilio de Volvo Group España, S.A. en la calle Basauri, 7-9 28023 de Madrid, pues así aparece en el extracto de correos pero esta vez la carta sí que se dirige a esta mercantil y, además, a Renault Trucks SAS y Volvo AB.
Se reconoce por la Sala que el instituto de la prescripción está basado en el principio de la seguridad jurídica. Esto es, ante una relación jurídica controvertida, no se puede obligar a las partes a permanecer en una situación de incertidumbre perpetua frente a posibles reclamaciones fundadas en aquélla. Debe existir un momento a partir del cual ya no sea posible soportar reclamaciones.
La primera consecuencia de esta afirmación es que la institución no está basada en el principio de justicia. Esto es, no se trata de que sea justo que desaparezca la posibilidad de hacer efectivo el derecho como consecuencia del transcurso de un lapso de tiempo sino que, como se ha dicho, se trata de dotar de certidumbre a las relaciones jurídicas existentes al transcurrir un espacio temporal. Al ser ajeno el valor de la justicia como fundamento de la institución de la prescripción, su interpretación debe ser restrictiva. A saber, en la posible colisión entre la consecución de la justicia y la obtención de seguridad jurídica, siempre debe primar el primero de estos valores.
La segunda consecuencia es que la existencia de la prescripción de las acciones obliga al titular de los derechos a una diligencia en el ejercicio de la acción. Por eso, la prescripción sanciona extinguiendo el ejercicio del derecho a su titular que muestra una conducta pasiva consistente en una dejadez o desidia de poder hacer efectivo el mismo a través de la correspondiente acción. Pero, también, a aquel que, pese a tener una conducta pro activa, no es diligente en el ejercicio del derecho.
Exponente de esta consideración que hacemos es la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2019 en la que se indica que: 'Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también lo es que ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero ) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 ; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010 , entre otras).'(subrayado nuestro).
Lo que se trata, pues, es de comprobar si la conducta desplegada por la parte demandante puede entenderse que fue lo suficientemente diligente para dar por interrumpida la prescripción. El análisis sobre la cuestión produce las siguientes conclusiones:
a).- La reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción debe dirigirse al deudor.
La reclamación extrajudicial como acto de interrupción de la prescripción tiene que estar dirigido a quien es el sujeto pasivo de la relación jurídica y no a un tercero que no sea el obligado. Así, en este sentido, se pronunció ya de antiguo el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de 22 de marzo de 1971 que, con cita de sentencias anteriores, que ya declaró: ' CONSIDERANDO que del contexto delartículo 1.973 del Código CivilLegislacióncitada , se infiere que para estimar que se ha interrumpido el plazo de prescripción de una acción determinada, es indispensable que haya sido ejercitada contra el deudor, y así lo tiene establecido ladoctrina de esta Sala, en sentencias de 15 de febrero de 1899 y 21 de abril de 1958 , entre otras, según la cual, no cabe conceptuar interrumpida la prescripción por las reclamaciones judiciales dirigidas contra persona distinta del deudor, y que, por ende, tal interrupción solo puede tener efectividad contra aquel que de modo procesal es interpelado, en su virtud, y si como en primer lugar sostiene la sentencia recurrida, el término de prescripción empezó a contarse desde abril o mayo de 1967, en que cesaron las obras de pilotaje, no habiéndose interrumpido dicho término por la sustanciación del proceso anterior, es lleno, que la acción estaba prescrita cuando se ejercitó en la demanda inicial de este segundo pleito demanda que fue presentada el día 9 de junio de 1969.'O también, en sentencia de 4 de marzo de 1983.
Y también lo ha hecho en resoluciones más recientes como la sentencia de 27 de septiembre de 2007 o la sentencia de 10 de enero de 2011 en la que, a propósito también de un requerimiento extrajudicial, manifestó que: ' la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero) que: 'Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega.'.
En este sentido, también, la sentencia de 12 de noviembre de 2007 señaló que: 'para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada', lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz, -lo que es predicable de la diligencia de exhibición y depósito de cosa mueble-, sino que además, deben darse otros dos requisitos:
1º) en primer lugar, que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado. [...]
2º) que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige 'no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización' ( STS 13 de octubre de 1994 ).'.
Así las cosas, es hecho probado que el requerimiento extrajudicial fue remitido a un tercero, 'Volvo Group España, S.A.', que es una sociedad que, por mucho que sea filial de la demandada, tiene personalidad jurídica propia y diferenciada.
b).- La interrupción de la prescripción tiene que tener carácter recepticio.
Tanto es que la interrupción de la prescripción tiene que ir dirigida al deudor que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no solo exige que así sea sino que, además, la comunicación por la que se produce la interrupción tiene que ser recepticia. En consecuencia, un requerimiento extrajudicial realizado a un tercero nunca podrá ser recepticio a no ser que, a través de algún medio probatorio, se demuestre que el tercero lo puso en conocimiento de quien es el deudor.
En el presente caso, no es hecho controvertido que el requerimiento extrajudicial no fue remitido a la demandada sino a una sociedad filial española que tiene participada al 100%. Por tanto, la reclamación extrajudicial se hizo a una persona distinta de quien es el deudor y eso impide poder apreciar que el requerimiento tuvo carácter recepticio.
c).- La interrupción de la prescripción debe ir dirigida al deudor y ser recepticia aunque es indiferente la forma que revista.
No somos ajenos a que lo relevante de la reclamación extrajudicial es que se manifieste al obligado la voluntad conservativa del derecho y que ello se puede hacer con independencia de la forma en que se haga. La jurisprudencia del Tribunal Supremo así lo ha manifestado, como por ejemplo, en sentencia de 24 de febrero de 2015 que señaló: 'La sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en ( STS de 16 de noviembre de 1998, Rc. 1075/1994 ), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968 .'.
Ahora bien, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020, si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendise ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago. Esto es, lo que se exige al órgano judicial es comprobar si, del acervo probatorio practicado, existe prueba suficiente para llegar a la conclusión de que se ha producido la remisión al obligado al pago y si lo ha recibido.
Aplicada la doctrina al supuesto de hecho objeto de este procedimiento, lo único que se puede concluir es que el requerimiento extrajudicial se remitió a una persona distinta del obligado y, por ello, no hay constancia de que éste último lo recibiera.
Es cierto que existe una conexión y vinculación entre el obligado (la demadada) y la filial a la que se hizo el requerimiento por formar parte del mismo grupo de sociedades en el que aquélla es la matriz. Ahora bien, esta única consideración no permite poder concluir que, sin duda posible, la filial puso en conocimiento de la matriz la reclamación extrajudicial.
En definitiva, con la prueba existente en las actuaciones, no podemos afirmar que la sociedad demandada recibió el requerimiento extrajudicial sencillamente porque no hay acreditación que conduzca a tal conclusión.
Quedaría por analizar, si a pesar de todo lo anterior, en el presente caso, la parte demandante desplegó toda la diligencia que le era posible para poder interrumpir la prescripción o, dicho en otros términos, si le era imposible llevar a cabo el requerimiento extrajudicial frente a quien iba a demandar, lo que, en tal caso, podría justificar que el requerimiento se realizase a una filial. Y ello porque la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1994 señaló que: ' (...) ha de afirmarse que la actora mostró una diligencia media exigible a la hora de manifestar su voluntad de exigir a las demandadas las responsabilidades derivadas del evento dañoso,...'
Y tal diligencia media exigible tampoco se aprecia que exista. Además de que la parte actora remitió el requerimiento extrajudicial a una persona distinta de la que ha demandado y no ha aportado prueba alguna de su recepción por el obligado, en el presente caso:
En primer lugar, es determinante que, en la Decisión de la Comisión, aparecen identificados quienes son los infractores y, entre ellos, aparece quien fue demandado en este procedimiento. Y no sólo eso sino que, además, aparece la dirección perfectamente detallada de la sociedad actualmente demandada (página 32 de la Decisión). Por tanto, no se evidencia qué dificultad podía existir para que el requerimiento extrajudicial pudiera hacerse valer de una manera auténtica en dicho domicilio.
En segundo lugar, se podría aceptar que, en el momento de realizar la reclamación extrajudicial, existieran dudas sobre quiénes debían ser demandados en estos procedimientos, a saber, si las sociedades fabricantes, las filiales en España, los concesionarios, etc. Ahora bien, frente a esa incertidumbre, la diligencia exigible al perjudicado era que, precisamente por ello, remitiera requerimiento extrajudicial a todos aquellos a quienes consideraba que podían ser los futuros demandados. Lo que no se puede, ahora, es pretender que la reclamación extrajudicial de uno de los que se consideraba infractor sirva para interrumpir la prescripción de quien finalmente se ha considerado legitimado pasivamente para sufrir la reclamación.
En tercer lugar, tampoco se puede olvidar que la reclamación extrajudicial que consta como documento número 22 y 23 con la que se pretende la interrupción de la prescripción fue redactada y remitida por abogado y no por el propio demandante.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Delimitación de la impugnación de la sentencia. Acerca del pronunciamiento de las costas.
La parte demandada impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento de sus costas en la medida en que, pese a la desestimación de la demanda, no se imponen costas a ninguna de las partes. Alega, en esencia, que el primer requerimiento realizado se remitió a Paseo de la Castellana número 130 y que, en tal domicilio, la entidad demandada no tiene su domicilio ni tiene vinculación alguna. Por eso, entiende que no puede apreciarse ni serias dudas de hecho ni de derecho.
Valoración de la Sala.
Procede desestimar la impugnación de la sentencia. Con independencia de la dirección a la que se dirigió el primer requerimiento extrajudicial (sobre el que la parte demandada tampoco acredita si es el domicilio de su filial o no, teniendo facilidad probatoria para ello), la insuficiencia del requerimiento realizado a una filial constituye la razón de la apreciación de la excepción de la prescripción. Y, en relación con esta cuestión, sí que existen dudas de derecho por las diferentes resoluciones que se han dictado al respecto. Así, esta Sala fijó criterio en la sentencia de 24 de noviembre de 2020 en el rollo de apelación 605/2020 a la vista de las distintas soluciones adoptadas por diferentes Audiencias Provinciales. Así, dijimos que: 'SEXTO. Costas.
6.1.- Costas de la Primera Instancia.
Aun cuando en nuestras resoluciones citadas en el apartado relativo a la prescripción hicimos aplicación estricta del principio de vencimiento e impusimos costas a la parte demandante, consideramos que debemos variar este criterio, en la medida en que no es pacífico entre las Audiencias Provinciales el relativo a la interrupción de la prescripción a través de la filial. Así, frente a la posición que mantiene esta Sala, las Audiencias Provinciales de Pontevedra (de la que son ejemplo, las Sentencia 377 y 378/20 de 29 de junio de 2020 ) y de Zaragoza (Sentencia 578/20 de 27 de julio de 2020 ), mantienen un criterio distinto, lo que reputamos suficiente a los efectos de la aplicación del artículo 394.1 segundo párrafo de la LEC .
6.2. Costas de la apelación.
La estimación del recurso de apelación conlleva, conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cada parte abone sus propias costas del recurso y las comunes, si las hubiere, por mitad. Todo ello con la devolución del depósito para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
La desestimación de la impugnación de la sentencia conllevaría, por mor del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de tal impugnación a la parte impugnante, si bien por razón de las circunstancias concurrentes al caso - decae por la estimación de la prescripción -, estimamos que cada parte soporte las derivadas de su actuación y las comunes por mitad'.
TERCERO.-Costas.
Pese a la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia, cada parte abonará sus propias costas del recurso y de la impugnación y las comunes, si las hubiere, por mitad por apreciarse serias dudas de derecho en la cuestión tal y como ya se ha motivado. Todo ello con la pérdida de la devolución del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr Gil Cruz en nombre y representación de Concret Unión, S.L. y la impugnación de la sentencia presentada por la entidad AB Volvo y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha de 27 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia en su juicio ordinario 697/18.
Cada parte deberá satisfacer sus propias costas del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia y las comunes, si las hubiere, por mitad. Todo ello con la pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.