Sentencia Civil Nº 356/20...zo de 0009

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Sentencia Civil Nº 356/2003, Audiencia Provincial de Salamanca, Rec 447/2003 de 25 de Marzo de 0009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 9

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO

Nº de sentencia: 356/2003

Núm. Cendoj: 37274370002003100614


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 356/03

ILMO. SR. PRESIDENTE ACTAL:

DON JAIME MARINO BORREGO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS PEREZ SERNA

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

En la ciudad de Salamanca a tres de octubre de dos mil tres.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 112/01 del Juzgado de lª Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 447/03; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes "SISTEMAS de PRODUCCION OVINA S.A", DOÑA Elvira , DOÑA Filomena , DON Franco y DON Ildefonso representados por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección de la Letrado Doña Carmen Vela Alarcó y como demandado-apelado LABORATORIOS INTERVET S.A. representado por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Juan Pablo Correa Delcaso, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 16 de Diciembre de 2002 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lª Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Sistemas de producción ovina S.A., Elvira , Franco y Filomena representados por D. Rafael Cuevas Castaño contra Laboratorios Intervet S.A. representado por D. Miguel Ángel Gómez Castaño, absolviendo a éstos de los pedimentos contra él contenidos con imposición de costas a los actores. Se tiene por desistida desde el acto del juicio a Genética Ovina S.L., representado por D. Rafael Cuevas Castaño contra Intervet S.A. representado por D. Miguel Ángel Gómez Castaño, con imposición a Genética Ovina S.L. de las costas procesales hasta la iniciación del acto del juicio, conforme al desistimiento planteado.

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la de instancia y en su lugar se acuerde condenar a Laboratorios Intervet a abonar a Sistemas de Producción Ovina en la cantidad de 103.993,12 €, a Doña Elvira en la cantidad de 36.475,42 €, a Don Franco y Don Ildefonso en la cantidad de 16,966,57 € y a Doña Filomena en la cantidad de 17.438,37 €, todo ello con imposición de costas al laboratorio demandado.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiséis de septiembre de dos mil tres pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Suplente DON FERNANDO CARBAJO CASCON.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez nº 1 de Salamanca, en fecha de 16 de diciembre de 2002, que desestima la demanda de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios planteada por las actoras por entender que no existe un nexo causal manifiesto entre los abortos masivos y muertes en las ovejas y corderos sufridos por las cabañas de los respectivos demandantes y la denunciada ineficacia e incluso reacción adversa (reversión a la virulencia) de la vacuna Ovilis Enzovax, de la cual es responsable en España la entidad Laboratorios Intervet S.A. y cuya finalidad es evitar y, en su caso, aminorar los efectos de la enfermedad denominada "clamidiasis abortiva" producida por la bacteria conocida como "Chlamydia psitacci", detectada en los animales de los actores y bastante común entre la cabaña de ganado ovino. Son dos los motivos fundamentales alegados por la parte recurrente: error en la apreciación de la prueba e infracción por inaplicación de la doctrina legal y jurisprudencial sobre responsabilidad civil de daños causados por productos defectuosos.

SEGUNDO.- Se hace preciso comenzar por el segundo de los motivos aducidos, esto es, la incorrecta aplicación de la responsabilidad civil por productos defectuosos introducida por la Ley 22/1994, de 6 de julio, toda vez que el juzgador de instancia resolvió el caso atendiendo exclusivamente a la responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC interpretada de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la causalidad adecuada. Incorporando la Directiva 85/374/CEE de 25 de julio, modificada posteriormente por la Directiva 99/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para incluir en el listado de productos defectuosos las materias primas agrarias y ganaderas (lo cual obligó a una modificación del art. 2 de la Ley española que se produjo mediante la Disposición Adicional 12 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre), la Ley 22/1994 establece en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva no absoluta (matizada por una serie de excepciones) del fabricante de productos defectuosos que pudieran causar lesiones personales y daños materiales, independientemente de que los sujetos perjudicados tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto. En virtud de este criterio de responsabilidad objetiva los fabricantes e importadores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que fabriquen o importen (art. 1), entendiendo por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación, añadiendo que en todo caso un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie (art. 3). El criterio de responsabilidad objetiva (salvo las causas de exoneración expresamente previstas, art. 6) conlleva una inversión en la carga de la prueba, correspondiendo al fabricante o importador demandado, y no al actor, probar fehacientemente que su producto no fue el causante del daño reclamado. No obstante, dispone el art. 5 de la Ley 22/94 que, en todo caso, el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos; circunstancia esta última de notable importancia en el caso que nos ocupa.

El juzgador a quo resuelve aplicando la responsabilidad civil extracontractual ordinaria, ex art. 1902 CC, construida tradicionalmente sobre criterios de culpabilidad subjetiva del presunto causante del daño que deben ser demostrados por el actor (salvo las correcciones objetivizadoras introducidas por la jurisprudencia en determinados casos como son los de responsabilidad por circulación de vehículos a motor) y matizada además por la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada para establecer el necesario nexo causal. La decisión judicial viene motivada por el propio tenor literal de la demanda, en la que se deja a elección del Juez la opción por la responsabilidad contractual o la extracontractual, incluyendo la responsabilidad objetiva por productos defectuosos, alegando además que, en cualquiera de los supuestos, y sea cual sea la naturaleza de la relación, es necesario establecer el nexo causal entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio producido. A estos efectos no puede decirse que sea evidente la aplicación de la Ley 22/94 al caso de Autos si tenemos en cuenta el tenor legal del ámbito de aplicación de la Ley establecido en su art. 10, según el cual el régimen de responsabilidad civil objetiva por productos defectuosos comprende los supuestos de muerte y lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado. En nuestro caso las ovejas y corderos presuntamente dañados por la aplicación de la vacuna Ovilis Enzovax son "cosas" distintas del producto defectuoso y en último término sirven para el uso o consumo privado (leche, carne, etc.), faltando sin embargo el último factor exigido, esto es, que esas "cosas" hayan sido utilizadas principalmente para uso o consumo privado por el perjudicado, a la vista del carácter de explotación ganadero-empresarial de los distintos codemandantes. En cualquier caso, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, compete al perjudicado que pretende obtener la reparación de los daños causados probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos (art. 5), discurriendo precisamente el núcleo de este procedimiento en torno a la dificultad probatoria del nexo causal entre la aplicación de la vacuna y los daños sufridos por las ovejas de los actores que, puede decirse de antemano, no ha sido establecido de forma concluyente por los demandantes, construyendo su reclamación más bien sobre simples presunciones o hipótesis pseudocientíficas que pueden considerarse desvirtuadas por el colosal esfuerzo probatorio desarrollado por la entidad demandada y por los propios errores cometidos por los actores a la hora de tomar las muestras patológicas de su ganado. Baste adelantar, a los efectos de la discutida aplicación de la Ley 22/94, que mientras los actores no tomaron la precaución de tomar y conservar muestras debidamente identificadas del ganado afectado, la demandada ha acreditado sobradamente superar los rigurosos controles de calidad exigidos por la legislación administrativa para los productos químicos y farmacéuticos, desde el momento de la fabricación hasta el de su distribución. El hecho reclamado por la parte actora de no haber intentado la demandada probar la inexistencia de defectos en los lotes aplicados a las ovejas afectadas viene imposibilitado por dos factores: uno objetivo, cual es la caducidad de las dosis sobrantes al tiempo de plantearse esa posibilidad; otro subjetivo provocado por la propia impericia o negligencia de la parte actora, cual es la ausencia total de muestras catalogadas tomadas a tiempo del ganado ovino afectado.

TERCERO.- Los demandantes recurrentes en apelación fundamentan su demanda sobre un informe pericial de una asesoría veterinaria (Esla S.L.) de la cual son responsables últimos dos de los sujetos implicados en los hechos, tanto por su condición de veterinarios que aplicaron la vacuna en algunos casos, como por su condición de socios y administradores de una de las entidades demandantes, Sistemas de Producción Ovina S.A. Informe pericial que más que en análisis clínicos y pruebas científicas fehacientes se basan en la simple presunción o hipótesis de que, frente al éxito que en años anteriores supuso la aplicación de la vacuna (la mejor del mercado según su propia opinión), el año en que se produjeron los abortos y muertes masivas de ovejas y corderos la vacuna no resultó eficaz, concluyendo en la inidoneidad del producto para combatir la enfermedad de Chlamydia psitacci e incluso afirmando que no sólo no protegió los rebaños de la citada enfermedad sino que incluso pudo ser la misma vacuna la que introdujera la enfermedad en los diferentes rebaños en que se aplicó al tornar o revertir virulenta la cepa de aplicación. Pero lo cierto es que la vacuna ha pasado todos los controles exigidos que sirven para acreditar su inocuidad, máxime cuando de la documentación presentada queda demostrado que las pruebas de la vacuna se realizan previamente sobre ovejas inyectando hasta diez veces más la cantidad de cada dosis sin mostrar efectos secundarios. Además, de las 122.000 dosis contenidas en el mismo lote denunciado por los actores (que habrían utilizado unas 1.000 dosis) no se han recibido quejas de ningún tipo en ninguno de los lugares de España y fuera de España (principalmente Italia) donde ha sido distribuida; antes bien, la demandada aporta declaraciones de la eficacia de la vacuna de veterinarios de otras partes de España. En los análisis realizados por los servicios veterinarios de la Junta de Castilla y León realizados sobre fetos, envolturas fetales y muestras de sangre aportados por los ganaderos demandantes sin identificación de ningún tipo y sin precintar ni lacrar, se deja constancia de la existencia de corpúsculos de inclusión clamidiar del tipo Chlamydia psitacci, causante principal de los abortos en el ganado ovino, pero también se detectaron bacterias de otras enfermedades abortivas como la Escherichia Coli y la Border Desease, posibles causantes también -aunque en menor medida- de tales abortos, como reconocieron los distintos peritos en sus respectivos informes. De estos informes periciales no se puede extraer ninguna conclusión determinante a favor de las tesis de los actores recurrentes, por mucho que en su recurso se intente demostrar lo contrario. Y ello a pesar de que el perito (Sr. Cornelio ) afirme que la principal causante de los abortos en el ganado afectado es la enfermedad Chlamydia psitacci, objeto precisamente de la vacuna litigiosa, y de que es científicamente posible de que la cepa de vacuna inyectada pueda retornar a la virulencia y extender la enfermedad; versión ésta ratificada por el perito Sr. Felix quien afirma que es posible que el ganado tuviera ya la enfermedad y que lo lógico sería que la administración de la vacuna frenase el avance de la misma dentro de cada cabaña, si bien concluye que tales afirmaciones no pueden ser concluyentes por cuanto no es posible realizar análisis serios al respecto por faltar muestras patológicas y que podrían haber incidido otros factores en la extensión de la enfermedad (combinación de diferentes enfermedades, incorrecta aplicación de la vacuna, ruptura de la cadena de frío para su conservación...); ausencia de muestras imputable exclusivamente a los actores, que al detectar los casos olvidaron recoger muestras debidamente identificadas, precintadas y lacradas que hubieran podido servir de prueba para demostrar su versión mediante los oportunos análisis clínicos de los expertos. Es precisamente este factor clave el que impide establecer un nexo causal concluyente entre el daño reclamado y la aplicación de la vacuna Ovilix Enzovax; y por supuesto, de nada sirve pretender constantemente la inversión de la carga de la prueba cuando no existen muestras concretas debidamente identificadas que puedan servir al fabricante de la vacuna para comprobar la posible existencia o inexistencia de fallos en las dosis distribuidas a los actores a los efectos de excluir su responsabilidad, máxime cuando las dosis no distribuidas habían caducado ya y perdido su eficacia.

De manera, en definitiva, que no demostrada de manera fehaciente la ineficacia de la vacuna o, más aún, su reversión a la virulencia, y demostrado sobradamente el cumplimiento de todas las exigencias de producción y distribución requeridas por la legislación específica para este tipo de productos, que excluyen de por sí un comportamiento u omisión dolosa o negligente en el fabricante e importador de la vacuna, la única conclusión razonable según las reglas de la sana crítica es que no se ha establecido la imprescindible relación causa-efecto entre la aplicación de la vacuna y el daño reclamado que debe subyacer en todo caso a una reclamación fundada en mecanismos de responsabilidad civil extracontractual (arts. 1902 CC y 5 Ley 22/1994 sobre responsabilidad civil de productos defectuosos), por lo que debe desestimarse sin ulteriores consideraciones el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia recurrida.

CUARTO.- Desestimadas todas las pretensiones del recurso, deben imponerse las costas de la apelación a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Sistemas de Producción Ovina S.A., y los Srs. Elvira , Franco , Ildefonso y Filomena , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de primera instancia nº 1 de Salamanca, con fecha de 16 de diciembre de 2002, la cual debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo las costas de la alzada a las recurrentes en apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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