Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 356/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 355/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 356/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100345
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00356/2010
Rollo de Apelación nº 355/10
S E N T E N C I A Nº 356
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
DOÑA Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ
DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS
En PALMA DE MALLORCA, a treinta de Septiembre de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Palma, bajo el número 905/09, Rollo de Sala nº 355/10, entre partes, de una como actora-apelante doña Nuria , representada por la Procuradora doña Cristina Ruiz Font y asistido por el Letrado don Gabriel Morell Solivellas de otra, como demandada-apelada la entidad Mercadona, representada por el Procurador don Juan José Pascual Fiol y asistido por el Letrado por el Letrado don Carlos Goyes de la Torre.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado 1ª Instancia nº 21 de Palma, se dictó sentencia en fecha 31 de Marzo de 2010 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "La demanda formulada por la Procurador de los Tribunales, doña Cristina Ruiz Font, en nombre y representación de doña Nuria , contra Mercadona S.A y en consecuencia, debo absolver y absuelvo libremente a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas, a la actora".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por las representaciones de la parte actora-apelante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2010 .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución de instancia.
PRIMERO.- Doña Nuria interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra Mercadona, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada entidad demandada al pago de la cantidad 5.078'90 euros.
Funda la actora su pretensión en los siguientes antecedentes:
-El día 10 de noviembre de 2008 mientras realizaba unas compras en la tienda de Mercadona de la C/ Bartolomé Sureda i Misserol nº 2 de Palma, sufrió un accidente en uno de los pasillos del supermercado al tropezar o resbalar con un envase de leche que había caído de una de las estanterías y cuyo contenido se había desparramado.
- A consecuencia de ello sufrió una caída que le ocasionó lesiones en hombro y cervicales y solicita 4.722'30 euros a razón de 52'47 euros/día por los 90 días impeditivos, y el importe de 356'60 euros por la factura de la Clínica Planas.
La entidad Mercadona S.A. se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 31 de marzo de 2010 , por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a la entidad demandada de sus pedimentos.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por doña Nuria .
SEGUNDO.- Como es sabido, el artículo 1902 del Código Civil establece: El que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. La responsabilidad extracontractual o aquilina caracterizada por la inexistencia de vínculo obligatorio preexistente entre el autor del daño y la víctima, ha sido configurada por la doctrina jurisprudencial con arreglo a los siguientes requisitos: En primer lugar una acción u omisión que produzca como consecuencia un resultado dañoso (se exige la existencia y prueba del daño para la procedencia de la indemnización correspondiente). En segundo lugar, un elemento subjetivo configurado tradicionalmente por la culpa en virtud del cual es posible imputar la responsabilidad al demandado porque, aunque no tuviera intención de causar el resultado, lo hizo por una negligencia inexcusable. Y en tercer lugar, la responsabilidad derivada de la culpa extracontractual exige la existencia del llamado elemento causal, esto es, la relación de causa a efecto entre la falta cometida por una persona y el daño sufrido por otra, nexo causal que compete probar al demandante.
Considera la juzgadora de instancia en su sentencia que no se ha acreditado en autos por la actora que su caída fuera consecuencia de la existencia de un charco de leche en el pasillo del supermercado.
Esta Sala, visionada la grabación del juicio y analizando el resultado de las pruebas practicadas conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no coincide con la conclusión de la juzgadora de instancia, por cuanto:
-Doña Celestina , encargada del supermercado, manifiesta que una empleada le alertó de que se había caído una clienta, que acudió al pasillo y vio a la demandante en el suelo, quién manifestó que había resbalado. Que había una botella de leche fresca abierta, al lado de una cesta, y un gran charco de leche en el suelo.
-Doña Flora , dependienta de Mercadona, afirma que una clienta la avisó que una persona estaba en el suelo, que acudió al lugar y la hoy demandante le dijo que había resbalado, que había un tetabrick abierto y un charco de leche en el suelo.
-Doña Micaela , conocida de la demandante, que también se hallaba en el supermercado, manifiesta que vio a la Sra. Nuria en el suelo y a unas empleadas limpiando con una fregona y que había liquido en el suelo.
-Según reconocen todos los testigos la Sra. Nuria fue traslada en ambulancia del supermercado a la clínica PalmaPlanas.
-En dicho centro hospitalario fue atendida y diagnosticada de policontusiones y cervicalgia postraumática con contractura - documental del folio 11-.
-El perito judicial don Ramón refiere que el tipo de caída que relata la actora en su demanda concuerda con las lesiones que se reflejan en la documental médica obrante en autos.
Es cierto que doña Celestina y doña Flora refieren que el charco de leche estaba a un metro y medio de la Sra. Nuria y que no apreciaron huellas de la caída, pero también lo es que dichas señoras son empleadas del supermercado Mercadona, y que en momento alguno niegan ni la caída de la Sra. Nuria ni la existencia de un charco de leche en el suelo del pasillo.
Considera la juzgadora de instancia que la actora no ha sabido detallar claramente la forma en que se produjo la caída, si tropezó con el envase o resbaló con el líquido derramado, pero no hay que olvidar que se trata de un establecimiento donde se va caminando y mirando a las estanterías donde hay que encontrar el producto que interesa, por lo que es comprensible cierta desatención hacía el suelo que se prevé despejado de obstáculos como zona destinada al paso.
Si un accidente ocurre en un supermercado y éste causa un daño, surgirá ciertamente la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del mismo las debidas condiciones de seguridad, siempre que se acredite por el demandante la omisión de diligencia exigible a los responsables del establecimiento, cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el artículo 1104 del Código Civil en función del material obrante en la litis (Sentencia del Tribunal Supremo 12-11-1993 ). De esta forma se obliga a derivar la solución de la cuestión controvertida a la apreciación de la existencia de algún factor culpabilístico en la demandada, dado que el efecto del riesgo no resulta suficiente para mantener la responsabilidad basada en el artículo 1902 , atendiendo para ello a la causa de pedir de la demanda, vinculando la caída a las malas condiciones del suelo del supermercado.
Efectivamente, la responsabilidad civil derivada de lesiones producidas por un resbalón con caída al suelo en un supermercado, no es, en principio, un supuesto de responsabilidad objetiva sino subjetiva o por culpa (artículo 1902 del Código Civil ) y, por tanto, se hace necesario probar la culpa o negligencia del titular del establecimiento, en cuyo recinto ocurrieron los hechos, para el éxito de las pretensiones económicas de la demandante. Por lo tanto, la responsabilidad interesada sólo puede extraerse de la existencia de una circunstancia anómala y añadida al mero hecho de la inocua actividad comercial, que pueda imputase a la demandada; y en este caso podría estar en la existencia de leche en el suelo del supermercado.
El establecimiento en cuestión está obligado a dotarse de los medios de limpieza para evitar situaciones de peligro derivadas del elevado número de productos exhibidos en sus estanterías y de la disponibilidad y natural manipulación a que son sometidos estos productos por parte de los clientes, lo que comportará un riesgo de roturas, derramamiento de género, etc.... Parece de toda lógica que un elemento o factor de peligro, por su imprevisibilidad, tenga que ser anunciado suficientemente para alertar de la anomalía y hasta impedir, en su caso, el paso.
De lo anterior se extrae, que en el presente caso, se omitió un cuidado que se hacía exigible. Lo que supone que, aún admitiendo la existencia de un sistema de limpieza en cortos períodos de tiempo, lo cierto es que otras medidas se imponían transitoriamente para evitar aquello que idóneamente era exigible, que simplemente era el no permitir el paso momentáneamente por el lugar.
En consecuencia, debemos apreciar una insuficiente diligencia al no adoptar las medidas adecuadas o idóneas para evitar el peligro derivado de pasar por una zona donde existía un importante charco de leche en el suelo.
TERCERO.- En cuanto a la indemnización solicita la actora en su demanda la cantidad de 356'60 euros por la factura de la clínica Palma Planas y 4722'30 euros por 90 días impeditivos, con base en un certifico médico expedido por la Doctora doña Antonia , ratificado por su autora a presencia judicial.
Obra en autos un dictamen pericial elaborado por el perito judicial D. Ramón , quien tras un exhaustivo examen de todo el historial médico de la Sra. Nuria llega a la conclusión que las lesiones de la hoy demandante sanaron sin secuelas a los 17 días, no impeditivos, no quedándole menoscabo alguno.
Dicho último dictamen es el que ofrece mayor garantía de objetividad y de aproximación a la realidad al tratarse de un dictamen más elaborado y fundamentado y basado en todo el historial médico emitido por Ib-salut, por lo que en aplicación del baremo vigente al año 2008 le corresponde a la Sra. Nuria la entidad de 480'42 euros por los 17 días no impeditivos que tardó en curar, cantidad a la que habrá que sumar el importe de la factura de la clínica PalmaPlanas.
CUARTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las causadas en esta alzada.
Fallo
1º.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña Cristina Ruiz Font en nombre y representación de doña Nuria contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de esta Ciudad en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución.
2º.- Se estima en parte la demanda deducida por la Procuradora Sra. Ruiz Font, en la antes indicada representación, contra Mercadona S.A., y se condena a la expresada entidad demandada a abonar la cantidad de 837'02 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la presente resolución.
3º.- No se hace expresa condena de las costas de la primera instancia ni de las causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
FORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco dias a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
