Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 356/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 624/2009 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 356/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100343
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00356/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987 23 31 35
Fax : 987 23 33 52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0101381
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000624 /2009 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.MERCANTIL 1 (ANT.1ªINST.8-MER.) de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000598 /2008
RECURRENTE : Ignacio
Procurador/a : ESTHER ERDOZAIN PRIETO
Letrado/a : PILAR CARNERO REY
RECURRIDO/A : Lázaro , Socorro
Procurador/a : BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA, BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA
Letrado/a : ,
SENTENCIA Nº 356/2010
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª. Ana del Ser López.- Magistrada
En León a treinta de septiembre de dos mil diez.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 624/2009, en el que han sido partes, D. Ignacio , representado por el Procuradora Dª Esther Erdozain Prieto y asistido por la Letrada Dª Pilar Carnero Rey, como APELANTE, y Lázaro y Dª Socorro , representados por la Procuradora Dª Beatriz Fernández Rodilla y asistida por la letrada Dª María-Amparo Gimeno Anguelú, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos nº 598/2008 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y de lo Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2009 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Beatriz Fernández Rodilla en nombre y representación de Lázaro y Socorro contra Ignacio , Aureliano , Casimiro y Donato , a quienes condeno solidariamente a pagar a aquellos la cantidad de 136.172,95 euros incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Esther Erdozain Prieto, en la representación que ostenta. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado la Procuradora Dª. Beatriz Fernández Rodilla quien, en la representación que ostenta, lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a todos los demandados por su condición de administradores de la sociedad que incumplió la obligación de entregar diversas dependencias del edificio construido en un solar entregado por los demandantes. El incumplimiento de esta obligación derivada del contrato de permuta suscrito por los demandantes y Cueto Martínez, SL, fue declarado en la sentencia firme de fecha 28 de diciembre de 2006, dictada en los autos 226/2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de La Bañeza. Y la responsabilidad de los administradores se funda tanto en la responsabilidad individual del artículo 69 LSRL , en relación con el artículo 135 de la LSA , como en la responsabilidad por deudas sociales prevista en el artículo 105.5 LSRL .
Únicamente se ha mantenido recurso de apelación por parte de uno de los administradores demandados: D. Ignacio .
El recurso interpuesto expone, como motivos de impugnación:
1.- Falta de intervención del recurrente en la contratación: no intervino en el contrato de permuta suscrito por los demandantes y la CUETO MARTÍNEZ, SL.
2.- Respecto de la causa legal de disolución de la sociedad.
No se impugnan los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida acerca de la concurrencia de causa de disolución de la sociedad desde el año 2003 y siguientes, y únicamente cuestiona la afirmación de la concurrencia de tal causa de disolución desde el año 2002 por no haberse alegado en la demanda.
En la alegación II del recurso de apelación se insiste en que Ignacio no era administrador cuando se suscribió el contrato de permuta ni cuando se suscribió la aplicación de capital social en el año 2003, ni cuando se aprobaron las cuentas correspondientes a los años 2002 y 2003, ni cuando se presentó la memoria del ejercicio 2003, ni cuando se demandó a la sociedad por incumplimiento del contrato de permuta. Y se termina diciendo en el recurso: "y que si bien es cierto, regresó, también para su desgracia, a la sociedad en marzo de 2005, en esos momentos ya nada se podía evitar respecto a la situación de gravísima insolvencia y embargos en la que había caído CUETO MARTINEZ, SL, y la que mi representado no PUDO TENER participación alguna".
SEGUNDO.- Tanto el artículo 105.5 de la LSRL , como el artículo 262.5 de la LSA establecen una "responsabilidad-sanción civil" o una "responsabilidad-garantía legal objetiva", que no se elude invocando diligencia por parte del administrador o de que no hubo culpa por su parte (ss. TS de 18 de septiembre y 20 de octubre de 2003, 20 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 3 y 28 de abril de 2006 Y 8 de marzo y 14 de mayo de 2007. Los administradores han de asumir la responsabilidad por el pago de todas las obligaciones de la sociedad si omiten el deber de promover su disolución o la declaración de concurso. Por lo tanto, resulta irrelevante si el recurrente participó o no participó en la contratación o en cualquier otro acto anterior, coetáneo o posterior referido a la obligación contraída por la sociedad, ya que su responsabilidad se deriva de manera objetiva de la omisión de promover la disolución de la sociedad o declaración de concurso cuando concurre causa legal para ello. Se trata de una mera sanción o garantía objetiva de la que ha de responder cualquier administrador que incumple con el deber impuesto de promover la disolución de la sociedad o declaración de concurso.
Las alegaciones sobre falta de intervención del administrador o cualquier otra que permita inferir su diligencia o inexistencia de culpa pueden tener incidencia en la viabilidad de la acción de responsabilidad individual prevista en el artículo 69 LSRL , en relación con el artículo 135 de la LSA , pero en modo alguno exoneran de responsabilidad al administrador que, aun sin culpa, incumple con su deber de promover la disolución de la sociedad o declaración de concurso.
Como indica la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2006 : "Tal es la razón de que algunas decisiones de esta Sala, no pudiendo establecer la conexión entre el comportamiento y el daño, hayan señalado que se trata de una sanción o pena civil (Sentencias de 30 de octubre y 21 de diciembre de 2000, de 12 de febrero de 2002 sobre la carencia de relación de causalidad; 29 de diciembre de 2000, 30 de enero de 2001, 20 de octubre de 2003, 16 de diciembre de 2004, 16 de febrero de 2006 ). La responsabilidad de que se trata no se basa en la relación de causalidad entre un determinado acto lesivo (como ocurre en la de los artículos 133 y 135 LSA ) y el daño, que generalmente consiste en el impago de un crédito, puesto que, al menos en la causa de disolución del artículo 260.1.4º LSA es la insolvencia de la sociedad, la insuficiencia de su patrimonio, el factor determinante de la frustración del crédito que ahora se reclama. No hay aquí la lesión directa que exige el artículo 135 LSA , pero puede haber un riesgo o peligro de que, en defecto de una liquidación ordenada, los acreedores de la sociedad sufran el agravamiento de su posición o los efectos de un comportamiento desordenado o arbitrario de su deudor, la sociedad, cuyo patrimonio es en principio la única garantía, que por efecto de este precepto se ve reforzada con la de los de los administradores que no hayan promovido la liquidación o el concurso a su debido tiempo. De modo que el motivo no atiende a la estructura y a la función de la norma que se ha de aplicar, y confunde, además, la acción llamada "individual" de responsabilidad, ex arts. 133 y 135 LSA , que requiere, aunque ajustados a su especialidad, acción u omisión, daño (entendido como lesión directa al patrimonio del acreedor), relación de causalidad y culpa (por más que se presuma). No es así en la responsabilidad ex artículo 262.5 LSA , sin perjuicio de que los principios del sistema, y en especial la necesaria conexión entre ambas responsabilidades de la LSA y las reglas generales de los artículos 1902 y sigs. CC (y jurisprudencia que desarrolla) hayan de impedir que se establezca la responsabilidad respecto de los administradores que no hayan podido, a pesar de un esfuerzo diligente, conseguir que se convoque la Junta, o que se pida la disolución o (ahora) el concurso. Lo que no ocurre, desde luego, en este caso. Por lo que el motivo ha de ser desestimado".
En el caso que nos ocupa, el recurrente no alega ni prueba hecho alguno que justifique haber realizado un esfuerzo diligente por conseguir que se convocara Junta de socios para la disolución de la sociedad, o cualquier otro que lo justificara por haber omitido su deber de convocatoria de la Junta. Al no hacerlo, su pasividad lo hace responsable de las obligaciones de la sociedad, ya que cuando asumió la administración, el día 1 de marzo de 2005 debió de comprobar la situación de la sociedad, examinando las cuentas aprobadas en ejercicios anteriores, la documentación contable y la realidad económica de la empresa, como corresponde a todo administrador diligente, y ya en ese momento debía saber que la sociedad estaba incursa en causa de disolución por reducción del patrimonio social por debajo de la mitad de la cifra de capital (art. 104.1 e/ LSRL ), sin que en el recurso se articule motivo alguno para impugnar esta conclusión.
Y aunque en el recurso no se diga nada al respecto, la responsabilidad se extiende a todas las deudas sociales, incluidas las anteriores a su nombramiento, porque tanto el día 1 de marzo de 2005 como el día 1 de mayo de 2005 (dos meses después de haber sido nombrado administrador, y periodo previsto para promover la disolución de la sociedad) regía la redacción del artículo 105.5 LSRL introducida en el número 4 de la disposición final vigésimo primera de la Ley Concursal : "El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales" (la modificación del texto tuvo lugar con la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que entró en vigor el día 16 de noviembre de 2005 ).
TERCERO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio , contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2009, dictada en los autos nº 598/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 8 y de lo Mercantil de León, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al rollo de apelación, y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
