Sentencia Civil Nº 356/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 356/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 800/2011 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 356/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100270


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00356/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 800 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMO SR. D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a veinticinco de junio de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 818 /2010 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante BELEN PARK, S.L., representada por la Procuradora Doña Dorotea Soriano Cerdo y de otra, como apelados MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID , representados por la Procuradora Doña Paloma Miana Ortega, sobre reparación de daños y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda promovida por BELEN PARK S.L., representada por el procurador Dª DOROTEA SORIANO CERDO y asistida por el letrado Dª. ANA MARIA JIMENEZ JIMENEZ contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 Nº. NUM000 DE MADRID y D. Severiano D. Teodoro Y la compañía de seguros MAPFRE, representada por el procurador Dª. PALOMA MIANA ORTEGA y asistida por el letrado D. JESUS APARICIO MARQUEZ sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas, imponiendo las costas a la parte actora".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BELEN PARK, S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 DE MADRID y de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., presentó escrito formulando oposición al mencionado recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de junio de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio ordinario nº 818/2010, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, promovido por la mercantil BELEN PARK S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID (en adelante C de P) y contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (Mapfre) sobre obligación de reparar y en reclamación de 10.601,66 €, como indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia desestima la demanda por entender que no se ha acreditado que la causa de los daños en el local arrendado por el demandante fuera el deficiente estado de las instalaciones comunitarias, sino la tormenta de agua y granizo que cayó en Madrid por esa fecha y que considera constituye causa de fuerza mayor.

Contra dicha resolución interpone la parte actorarecurso de apelación que fundamenta en lo siguiente:

--Infracción de normas procesales, art. 459 y 381 de la LEC , sobre la prueba, así como del art. 24 de la CE , lo que le ha originado indefensión.

--Error en la valoración de la prueba, en cuanto a la causa de los daños, que es poco creíble que fuera el atasco del canalón por el granizo, pues de haber estado aquél en buen estado, el atasco no se habría producido, y por tanto tampoco los daños en el local. Ambas codemandadas han venido a reconocer la responsabilidad de la C de P, ya que en otro caso esta no hubiera dado parte a Mapfre, ni esta aseguradora habría tasado los daños causados. El informe pericial, en el que se base Mapfre, es incompleto y tiene escasa base sólida sobre las causas del atranco, por lo que no deja de ser una mera manifestación de parte.

Solicita en definitiva la estimación de la demanda.

Recurso al que se oponen las codemandadas , en un único escrito, alegando que no ha existido vulneración de normas legales, por cuanto la demandante no ha recurrido las decisiones del Juzgador, ni tampoco formuló protesta ante la denegación de las pruebas. No existe error en la apreciación de las pruebas, sin que la actora haya acreditado que la causa de los alegados daños (cuyo presupuesto no fue ratificado en el acto del juicio) fuera una acción u omisión culposa de la C de P, sino que fue la tormenta que, por sus dimensiones, debe ser considerada como causa de fuerza mayor, imprevisible e inevitable. La C de P en ningún momento reconoce responsabilidad alguna.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso , ya resolvió este tribunal, en su Auto de 25-1-2012, la improcedencia de practicar en esta segunda instancia la prueba solicitada por la actora-apelante, resolución que ha devenido firme.

Efectivamente, visionada la grabación de la audiencia previa y del juicio, así como examinados los autos, se comprueba que Belén Park propuso como prueba, entre otras, la testifical del representante legal de la sociedad RC Studio, y de doña Leocadia , como firmante del presupuesto para la reparación del videograbador, emitido por la empresa Segur Control S.A., cuyos domicilios indica. La Juzgadora admitió dicha prueba y para su práctica acordó que se hiciera por escrito la primera, dado que no se designa persona física en concreto, y en aplicación del art. 381 de la LEC , y en cuanto a la segunda, dispuso su citación al juicio, sin que por la actora se alegara algo en contra. Se remiten las preguntas de las partes a la dirección indicada por la proponente, en cuanto a la mercantil RC Studio, y se cita a la segunda testigo, resultando ambas diligencias negativas, de lo que se dio traslado oportuno a la parte, en concreto mediante diligencia de ordenación notificada el 14-12-10. Sin embargo no es hasta el escrito de 19-1-12, recibido en el Juzgado el día 14, cuando la demandante indica nuevos domicilios, si bien en cuanto a doña Leocadia solicita que, puesto que ya no trabaja para la empresa mencionada antes, "se le remitan las preguntas al representante legal de dicha empresa".

Luego la versión que se da en el recurso no se corresponde con la realidad. El interrogatorio por escrito se acordó con relación a un testigo, decisión que permite el art. 381 de la LEC y que tampoco fue impugnada por nadie. Y en cuanto al segundo testigo, la propia actora solicitó que se le remitieran (por escrito, se entiende) las preguntas. Ninguna indefensión puede originar todo ello, pues las decisiones al respecto se adoptaron con cobertura legal y con aceptación de la parte.

Finalmente, dado que el juicio estaba señalado para el 27-1-12, por diligencia de ordenación de fecha 25-1-12 se le deniega a la parte lo que solicita. Al inicio de la vista oral, la actora pretende justificar la tardanza de más de un mes en facilitar al Juzgado el nuevo domicilio de un testigo y la forma de practicar el otro interrogatorio, también por escrito, solicita la suspensión y que se practiquen esas testificales como diligencias finales. La Juzgadora deniega la suspensión, sin perjuicio de resolver mediante auto sobre la procedencia de las diligencias finales, sin oposición de las partes.

Con fecha 7-2-11 se dicta Auto denegando las pruebas, y con la misma fecha se dicta sentencia, siendo esta recurrida en apelación.

Es doctrina constitucional, recogida entre otras en la sentencia del TC Sala 1ª, de 16-9-2002, (nº 162/2002, rec. 240/2001 ) y en las que en ella se mencionan, que "la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquélla que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia -aunque sea por otros medios distintos del emplazamiento-, adoptando una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE , ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso".

Bien, aquí no se trata de la incomparecencia al proceso, pero sí de la solicitud y desarrollo de las pruebas en las que, como se ha dicho, fue determinante la conducta procesal de la actora. Se desestima por todo ello el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

Según jurisprudencia consolidada "el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26- I-1998 EDJ 1998/66, por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable".

Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que debe ser respetada en esta alzada.

Belén Park S.L. es arrendataria del local en planta baja, destinado a parking de vehículos, en el edificio nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, según contrato de arrendamiento de fecha 16-11-2007. No se discute que los días 9 y 10 de septiembre de 2008 aparecieron en el local filtraciones de agua que causaron diversos daños, centrándose la cuestión debatida en la causa de las mismas.

Resulta igualmente acreditado que en esas fechas se produjo una importante tormenta de lluvia, granizo y abundante descarga de rayos en la provincia de Madrid, llegando a registrarse el día 9 la máxima intensidad -a las 23,10 horas- de 96 litros por metro cuadrado a la hora, según informa la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), tormenta que dio lugar a numerosas intervenciones de los bomberos para achicar agua en sótanos y en la vía pública, así como en viviendas altas por la filtración de agua, colapsando los túneles de la M-30, según se desprende de los documentos aportados por la C de P con su escrito de contestación.

En cuanto al edificio de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, y según el informe pericial aportado por Mapfre, ratificado en el acto del juicio, se vieron afectadas las conducciones de agua comunitarias que discurren vistas por la azotea, resultando dañado por el granizo el revestimiento aislante que presentaba numerosas perforaciones, que harán necesaria su reparación en unos 150 metros lineales. Con respecto a los locales, el granizo atrancó el canalón de la cubierta de la zona de nave adosada al edificio, el agua de lluvia se desbordó y se filtró al interior de los locales. La reposición de la pintura del local de Belén Park la valora en 180 €. El perito Sr. Cipriano manifestó en el juicio que el garaje tuvo humedades en los paramentos horizontales y verticales, si bien el resto presentaba un estado de pintura deteriorada y manchas secas de humedades anteriores.

No se discute ya en esta alzada la legitimación activa de la demandante como arrendataria del local, frente a la C de P y su aseguradora Mapfre, en concepto de responsabilidad civil extracontractual, prevista en los artículos 1902 y siguientes del CC .

Tiene dicho la Sala 1ª del TS, en su Sentencia de 31-3-2010, (nº 148/2010 , rec. 310/2006 ), que a su vez se remite a la STS de 3 de julio de 1998 que " (...) si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales del tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio. La STS de 29 de mayo de 1999 formula una declaración de carácter general sobre la relación de causalidad y, en definitiva, sobre la prueba, a cuyo efecto dice lo siguiente: "De otra parte, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción y omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante - efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada que, dice la STS de 31 de enero de 1992 , exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose, por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente -causa- y una consecuencia -efecto- (...)".

No cabe desconocer, asimismo, que la doctrina emanada de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente (Sentencias, v. gr., de 10 de julio EDJ1981/1552 y 26 de octubre de 1981 EDJ1981/1698 ; 27 de mayo EDJ1982/3420 y 4 de octubre de 1982 EDJ1982/5670 ; 27 de enero EDJ1983/507 y 25 de abril de 1983 EDJ1983/2425 -, 12 de diciembre de 11984 EDJ1984/7552 -, 18 de febrero EDJ1985/7175 y 10 de julio de 1985 EDJ1985/7503 ; 15 de mayo y 17 de diciembre de 1986 EDJ1986/8382 ; y 17 de julio de 1987 EDJ1987/5827 ), que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1902 y concordantes del Código Civil , es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito de ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado, cuando falte cualquier otra fuente de la obligación de indemnizar, de aquellas que enumera taxativamente el artículo 1.089 del Código civil .

Según el art. 1105 del CC : Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables. Supuesto que concurre en este caso, pues se trata de una tormenta con unas precipitaciones de lluvia de gran intensidad, que causaron un importante impacto en este y otros edificios de la capital, con inundaciones en distintos puntos de la ciudad, alterando la normal convivencia de muchos madrileños. La Jurisprudencia al interpretar el art. 1.105 del C.C obliga a establecer o determinar los juicios de previsibilidad e inevitabilidad no de forma general o abstracta sino para una situación concreta y determinada, de manera que si la causa, razón o motivo del daño o perjuicio parte del ámbito de actividad o de las instalaciones de una persona, empresa, establecimiento o comunidad, son éstas las que deben acreditar que no existió un nexo o relación causal entre su actividad, conducta o instalaciones a su cargo y el daño causado ( STS de 31 de marzo de 1995 ). En este caso, este tribunal no aprecia negligencia en la C de P, cuyas instalaciones no se prueba que estuvieran en mal estado de conservación, por lo que ningún reproche puede hacerse contra ella, ni por ende contra su aseguradora.

De lo expuesto se deriva que la C de P demandada no ha incurrido en responsabilidad ante los daños causados a la actora por la tormenta, por lo que está bien desestimada la demanda, sin que pueda prosperar el presente recurso de apelación.

Se subsana el error observado en el encabezamiento y fallo de la sentencia en cuanto a que D. Severiano y D. Teodoro , no son parte en el pleito.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Dorotea Soriano Cerdo, en nombre y representación de BELEN PARK S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, de fecha 7 de febrero de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma, si bien subsanando el error observado en el encabezamiento y fallo de la sentencia, como se ha razonado en el Fundamento Derecho Tercero, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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