Sentencia Civil Nº 356/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 356/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 182/2012 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 356/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100365


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintitrés de septiembre de dos mil trece;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 191/2006) seguidos a instancia de doña Emilia , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Lydia Esther Ramírez González y asistida por el Letrado don Tinguaro González Hernández, contra don Saturnino , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Enrique Santos Suárez y asistido por el Letrado don Mario Ramírez Molina, así como contra la comunidad hereditaria de don Carlos José y la entidad mercantil Sertusur S.A., en situación procesal de rebeldía, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Pedro Viera Pérez en nombre y represtación de Dª Emilia contra D. Saturnino , la comunidad hereditaria de D. Carlos José y Sertusur S.A representada por D. Juan Francisco , efectúo los siguientes pronunciamientos:

a.- Declaro que el apartamento número NUM000 del EDIFICIO000 , antes Costa Alegre, en Arguineguin, Mogán, es propiedad de Dª Emilia ;

b.- Condeno al demandado D. Saturnino a estar y pasar por la anterior declaración; y a entregar la posesión del referido inmueble a la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento.

c.- Declaro la nulidad radical y falta de eficacia del documento privado de fecha 15.09.89 suscrito entre D. Carlos José y D. Saturnino .

d.- Declaro la nulidad radical y falta de eficacia del documento privado de fecha 2.06.1986 suscrito por D. Juan Francisco en representación de Sertusur SA.

e. Condeno al pago de las costas al demandado D. Saturnino »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 4 de febrero de 2009 , se recurrió por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y habiendo sido denegada su práctica, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2013

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la acción reivindicatoria en relación a determinada finca urbana en cuanto, según razona, la actora ha justificado su título (escritura pública de compraventa de fecha 5 de marzo de 1998) al adquirir de la entidad Sertusur SA (la cual era propietaria en virtud de escritura de compraventa de fecha 2/06/1986) e inscribir en el registro de la propiedad, mientras que el demandado no ha logrado acreditar su dominio, se alza la parte demandada alegando (1) incongruencia extra petita al haberse ejercitado una simple acción declarativa de dominio y no acción reivindicatoria; (2) error en la apreciación de la prueba en relación a la prueba de su dominio y (3) inaplicación del art. 34 LH 'en tanto que no estamos ante una doble venta, sino ante una venta de cosa ajena', venta nula no amparada por el art. 33 LH .

SEGUNDO.- En relación a la incongruencia denunciada bastaría para su rechazo advertir que al momento de interposición de la demanda la posesión la ostentaba la propia actora pero pendiente de su pérdida, como así sucedió, en proceso penal (en el que cautelarmente había sido entregada a la actora y posteriormente, tras la demanda, revertida al demandado) por lo que en dicha demanda se pretendió, ad cautelam, el ejercicio de la acción reivindicatoria como se advierte del propio encabezamiento de la demanda [en el que se expresa que se formula la demanda 'en ejercicio de acciones declarativa de dominio, de nulidad de documento y, en su caso, reivindicatoria'] y en los hechos quinto y séptimo.

Si a ello añadimos que la propia demandada al contestar su demanda aceptó el ejercicio de la acción reivindicatoria (vid. hecho séptimo de la contestación) el motivo necesariamente está necesariamente destinado al fracaso máxime cuando en el acto de la audiencia previa la parte actora concretó la pretensión reivindicativa, una vez había sido desposeía, a lo cual se avino expresamente el letrado de la demandada (vid. min 2:35 del CD en que se registró dicho acto) reconociendo que era una 'consecuencia lógica'. Obviamente, tal 'consecuencia lógica' - anunciada en la demanda - permitía con base a lo establecido en el art. 426.3 LEC la formulación como petición accesoria o complementaria de la pretensión reivindicatoria que, por haber sido expresamente consentida por el demandado, constituye objeto del proceso sin que, por tal motivo, pueda reputarse ningún tipo de incongruencia y menos aún que ello haya provocado efectiva indefensión.

TERCERO.- Poco importa a los fines del presente procedimiento, y dada la limitación cognoscitiva que establece el art. 465.5 LEC [conforme al cual exclusivamente debemos pronunciarnos sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso] que la demandada efectivamente hubiera sido propietaria por ser válido su título adquisitivo y ello por cuanto, aún en dicha hipótesis, el mismo sería insuficiente para privar del dominio a la actora dado el principio de la 'fe pública registral' y, siempre en el buen sentido de que la 'nulidad radical' del título que declara la sentencia apelada (documento privado de fecha 15.09.89) lo es en el sentido de carece de eficacia frente a la actora no que sea nulo frente a sus otorgantes, frente a los cuales siempre podrá mantener el demandado las acciones derivadas del incumplimiento contractual al perder el dominio transmitido.

Y es que, como ya dijera la Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 (nº 511/2010, rec. 1210/2006 ):

«SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en casación, netamente jurídica, es la presunción de exactitud registral, como eficacia del Registro de la Propiedad, que se desdobla en los dos principios o aspectos de la eficacia registral. Son el principio de legitimación registral, presunción de exactitud iuris tantum, eficacia defensiva de la inscripción y el principio de fe pública registral, eficacia ofensiva de la inscripción. Este último es el que se plantea aquí directamente y en toda su crudeza. Se halla proclamado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que dice así:

' El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.'

Lo cual significa que se protege decisivamente al tercero hipotecario, frente a lo no inscrito en el Registro de la Propiedad lo que, a su vez corrobora el artículo 32 de la misma ley, que dispone:

'Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes in-muebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero'.

En consecuencia, se mantienen, aún contra la realidad extraregistral, las adquisiciones que por negocio jurídico oneroso haya realizado un tercero confiado en el contenido del Registro de la Propiedad. Lo cual implica que si el transmitente era titular registral y tenía inscrito a su favor el derecho real, pero no era verdadero titular (por ejemplo y como caso frecuente, lo había transmitido a otro en documento no inscrito), careciendo por tanto de poder disposición y, pese a ello, lo transmite a título oneroso a un tercero de buena fe y éste inscribe su adquisición en el Registro de la Propiedad va a quedar protegido registralmente y mantenido materialmente en su adquisición, pese a ser a non domino.

Este ha sido el claro criterio jurisprudencia desde la sentencia del pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2007 que, tras un repaso a la jurisprudencia anterior, afirma:

' La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente.'

Cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 16 y 20 del mismo mes y año y por las de 5 de mayo de 2008 y 23 de abril de 2010 .

Como ya había dicho la sentencia de 22 junio de 2001 , la fe pública registral sí salva el defecto de titularidad del transmitente, aunque no las del propio título adquisitivo del tercero y añade la antes citada de 5 de mayo de 2008 que la doctrina de la Sala es que si se produce una venta, que no se inscribe en el Registro de la Propiedad y más tarde, por el titular registral que ya no es propietario, una segunda transmisión (por venta o embargo) que sí se inscribe -venta de cosa ajena- se da lugar a una adquisición a non domino por este segundo comprador y una pérdida de la propiedad por el primero. Puede parecer una injusticia, pero se mantiene en el Derecho en aras a la seguridad jurídica y a la confianza que debe tenerse en el Registro de la Propiedad por la presunción de exactitud registral, que en este caso es el principio de fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria »

Por lo demás, en modo alguno puede sostenerse la aplicación del art. 33 LH por cuanto el título de la actora no puede reputarse 'nulo' por el mero hecho de que el transmitente no fuera 'propietario'; y es que, superando antiguas posiciones doctrinales, el Tribunal Supremo tiene dicho que «. no puede ya sostenerse que una venta se anule o carezca de objeto por el solo hecho de no tener el vendedor poder de disposición .» ( STS 19-2- 2008, nº 104/2008, rec. 5398/2000 ) así como que « STS de 5 de mayo de 2008 (nº 344/2008, rec. 786/2001 ) 'La venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del artículo 464 del Código civil en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz.'».

Además, en relación a la conexión entre el art. 33 y el 34 de la LH el TS ha mantenido en Sentencia de 15 de diciembre de 2009 (nº 801/2009, rec. 1220/2005 ) que:

«La Sentencia recurrida resuelve la controversia jurídica relativa a la recurrente en el fundamento de derecho noveno diciendo que se plantea si cabe otorgar protección (del tercero hipotecario) al primer adquirente, . y dice 'Cierto que la misma no adquiere formalmente del quebrado, debido a la interposición ficticia de ., pero, como declaró esta Sala en caso análogo (Sentencia de 10 de enero de 2000 , ...), la nulidad de su adquisición proviene de haber adquirido de quien no podía disponer por más que tuviera su titularidad inscrita en el Registro, resultando de aplicación no el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , sino el artículo 33, a cuyo tenor la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes'. - La argumentación expresada de la resolución recurrida no se comparte porque no es conforme a la jurisprudencia de esta Sala de la que son manifestaciones recientes las S.S. de 22 de junio de 2001; 5, 16 y 20 de marzo y 7 de septiembre de 2007, 5 de mayo, 8 de octubre y 20 de noviembre de 2008 y 6 de marzo de 2009, con arreglo a la que, en síntesis, el art. 34 L.H . salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, -lo que el precepto purifica o subsana es esa falta de poder de disposición-, sin que el art. 33 L.H . tenga que ver con el poder de disposición del transmitente. De entenderlo de otro modo se diluiría la fe pública registral, pues precisamente el fundamento del art. 34 L.H . es la protección de la apariencia jurídica que comporta la inscripción registral, como señalan las Sentencias de 15 de febrero de 1995 y 30 de mayo de 2008 , entre otras»

Por todo lo anterior procede confirmar la sentencia apelada rechazando el recurso interpuesto.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 4 de febrero de 2009 en los autos de Juicio Ordinario nº 191/2006, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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