Sentencia Civil Nº 356/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 356/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 518/2013 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 356/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100346


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 518/2013 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1039/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 356/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1039/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona, a instancia de D/Dª. Pedro contra D/Dª. Apolonia los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pedro contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de abril de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo tanto la demanda formulada por el procurador Sr. Castell Nadal, en nombre y representación de D. Pedro contra Dª Apolonia , como la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Romeu Soriano en nombre y representación de Dª Apolonia contra D. Pedro , absolviendo en cada caso a la respectiva parte demandada de la totalidad de pedimentos contenidos en la respectiva demanda. Y ello, sin efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes demandantes, debiendo cada parte litigante asumir las causadas por ella en la demanda inicial y en la reconvencional. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se opuso en tiempo y forma .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora, formulada en 21.7.2011 al amparo de los arts. 1124 CC al que se remite el 27.1 LAU , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que, en base al incumplimiento de las obligaciones contractuales de conservación ( arts. 21.1 LAU y 1154 CC ) de la vivienda de la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 DUP, bloque NUM002 de Barcelona, se condene a Dª Apolonia (arrendadora) a la inmediata reparación y, en su caso, sustitución de los servicios de refrigeración y agua caliente a plena satisfacción de los mismos ( y a abonar a los actores/arrendatarios, D. Pedro y Dª Modesta la suma correspondiente a 500 € por cada mes en que no han podido disfrutar de la totalidad de las comodidades y servicioscontratados con el arrendamiento de la vivienda de 15.6.2010, por la falta de funcionamiento de los servicios contratados y condiciones de habitabilidad (el hecho 2º de la demanda se autotitula 'de las invonveniencias e incomodidades padecidas' por los arrendatarios, causados por la 'ineficacia y el pasotismo de la propiedad); tal y como se expone en la sentencia recurrida, 'la demanda, que inicialmente se formuló en nombre de los dos,...después y antes de su admisión se mantuvo solamente por el actor...'. Ante dicha pretensión: a) se opone la arrendadora demandada alegando haber actuado diligentemente cumpliendo con todas sus obligaciones, pues ha ido subsanado las incidencias que se han ido produciendo, siendo atendidas todas las peticiones de los arrendatarios que han sido solucionadas, realizando incluso mejoras; b) formula reconvención, en reclamación por servicios y suministros asumidos por el arrendatario en el contrato por importe de 1392'29 €, a la que se opuso el actor reconvenido.

La sentencia de instancia desestima tanto la demanda como la reconvención, sin declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza exclusivamente el actor, reiterano su pretensión de reparación de las deficiencias persistentes y el abono de una indemnización 17.550 € o, subsidiariamente 9750 o, subsidiariamente 7800 €, pues las deficiencias existieron ('a dia de hoy sigue sin funcionar el aire acondicionado de la planta inferior', proponiendo 'en su caso' su sustitución), ha estado en todo momento a disposición de los técnicose industriales, y si bien se ofrece la resolución, ni se ofrece indemnización ni alternativas. Salvo la desestimación de la reconvención que queda firme, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- Conforme al art. 1554.2 CC (correlativamente el art. 21.1 LAU ), el arrendador está obligado a hacer en, aquí, la vivienda arrendada 'durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada', ante cuyo incumplimiento podrá el arrendatario ejercitar las acciones previstas en el art. 1556 CC (rescisión - mejor, 'resolución' - e indemnización de daños y perjuicios o solo esto último, dejando subsistente el contrato, en el mismo sentido que el art. 1124 CC al que se remite el art. 27.1 LAU ); reparación pues 'necesaria' condicionada a que sea 'imprescindible' para conservar la cosa en el estado de servir para el uso a que ha sido destinada, con independencia de cuál sea el origen de los daños (salvo dolo o culpa del arrendatario). Claro, la 'negligencia' del arrendador, que se presume si hay daños o perjuicios a causa de no realizar las reparaciones necesarias, puede desvirtuarse si consta que no hay acción u omisión reprochables a la arrendadora originadores de los daños reclamados, sino que su conducta revela una extremada diligencia, atendiendo a todos lor requerimientos del actor e incluso introduciero demoras.

TERCERO.- Debe partirse en el presente caso de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) la realidad del contrato de arrendamiento de 15.6.2010 sobre la vivienda sita en la la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 , bloque NUM002 de Barcelona y una plaza de aparcamiento, concertado entre la demandada como arrendadora y los actores como arrendatarios, por 12 meses (sin perjuicio del plazo máximo de 5 años del art. 9 LAU 94) y una renta inicial de 1300 €/mes, siendo los actores los primeros ocupantes (se les entregó la vivienda recién construida), quienes entregaron 1300 € en concepto de fianza (f. 26 y 27, 101 y 102 y ss). 2) En la actualidad solo reside D. Pedro , habiendo remitido Dª Modesta correo electrónicode 23.12.2011 a Fincas Viscasillas, manifestando que ya no reside así desde hacía 6 meses (f. 113). 3) ciertamente, desde el inicio de la ocupación existieron quejas de todos los propietarios respecto de las instalaciones de refrigeración y agua caliente que, en un principio se fueron solventando por todos los empleados de la constructora, después por la Comunidad y por cada uno de los propietarios; desde la suscripción del contrato, ya se tenía conocimiento tanto de las irregularidades como de las actuaciones y previsiones para su realización

En este sentido, parte el actor de que 'desde el primer mes surgieron numerosas incidencias en relación a deficiencias de acabados y al defectuoso funcionamiento del sistema de refrigeración y calefacción, que han hecho sumamente incómoda la estancia de mis mandantes en la finca arrendada hasta el día de hoy', lo que ha motivado 'quejas' (numerosas comunicaciones cruzadas entre el actor y diferentes representantes de la administradora FINCAS VISCASILLAS SL, a los f. 39 y ss).

Y, por de pronto, la empresa que presta el servicio de calefacción y refrigeración (DISTRICLIMA SA) reconoció 'la existencia de ciertas disfunciones en el sistema de climatización que, eventualmenteno les permite obtener las debidas condiciones de conforten el interior de sus viviendas', aunque considera ajenas al servicio que presta (f. 48) a todos los vecinos del inmueble, constando reunión celebrada entre la Comunidad, Grupo Kanda, DISTRICICLIMA (convocante) y ICESA sobre el funcionamiento del sistema (f. 60 y ss)

CUARTO.- Ahora bien, se considera suficientemente acreditado que la propiedad, a través de la administradora, ha venido atendiendo puntualmente cuantas reclamaciones y quejas se formulaban; así, ha realizado diversas actuaciones referidas a: a) reparaciones de acabados (enchufes, baldosas baños, elementos de cinas y baños ..., a los f. 122 y ss, de cuyas deficiencias se dejó constancia a través de una serie de fotografías adjuntadas al contrato), e incluso el mismo actor admite en su demanda que desde julio 2010 se han producido múltiples visitas de industriales y operarios 'que no han dado una solución satisfactoria a las reclamaciones de mis mandantes', o que 'han sido reparadas, de manera insatisfactoria,en repetidas ocasiones(motivando 'la ida y venida constante de industriales') deficiencias en acabados de inmuebles (filtraciones en la ducha, incorrecta fijación de las baldosas de baño, del zócalo de las paredes, de los enchufes de las paredes, ausencia de sellado en el desagüe del lavavajillas, incorrecto funcionamiento del acumulador de agua caliente....)' ;b) ha realizado mejoras (que nada tienen que ver con las obligaciones de conservar y reparar) a petición de la actora: cortinas para el filtro solar, 801'22 € (f. 127 y ss), reforzamiento de la calefacción/aire caliente de la vivienda, con la instalación de radiadores eléctricos, por 2065'05 € (f. 133, en relación con la testifical del Sr. Cornelio ); c) respecto del funcionamiento del sistema de climatización (frio/calor) y agua caliente, consta que el actor no se mostró excesivamente colaborador en la tarea de facilitar las reparaciones o las actuaciones de la empresas encargada de ello, llegando incluso en algunas ocasiones a no facilitar el acceso a la vivienda (testifical de los Sres Eulogio y Cornelio , no tachados, sujetos a contradicción y sin que existan méritos para dudar de su testimonio), cuando por la demandada, por sí o a través de la administradora, se ha hecho todo lo posible para solucionar los problemas (se afirma en la misma demanda que 'el tema del deficiente funcionamiento del sistema de climatización y agua caliente, ha provocado infinidad de visitas de operarios, siendo finalmente adoptada por la propiedad la decisión de sustituir parcialmente el sistema, instalando radiadores eléctricos,pero sin sustituir el sistema de refrigeración que aún no funciona correctamente'), atendiendo a todas las quejas y reclamaciones, sin que pueda perderse de vista que (1) al formularse la demanda habian transcurrido casi dos años desde la firma del contrato, y el actor seguía y sigue residiendo en la vivienda, sin haber interesado la resolución ni la suspensión del contrato al amparo del art. 26 LAU y que (2) incluso, la propiedad, a través de la administradora y ante las constantes quejas del actor, llegó a ofrecer en 4.8.2011 la posibilidad de resolver y desocupar en dos meses, condonando la deuda, que ni siquiera fue contestado en ningún sentido (f. 114 y 115), que (3) como se afirma en la misma demanda, 'finalmente la arrendadora propuso un nuevo sistema de aire acondicionado, vía burofax de 15.12.2010 (f. 49), llegando los instaladores en 17.1.2011'; y que (de hecho) no consta el mal funcionamiento de las instalaciones y suministros (agua caliente, aire acondicionado y calefacción) es más, el mismo actor, remitió un correo electrónico en 11.3.2011 (f. 134) en el que hace constar que 'no hemos tenido agua caliente desde ayer...'(cuando la relación arrendaticia se inicia el 15.6.2010), y el administrador de la Comunidad Don. Eulogio (en el mismo sentido, Don. Cornelio ) manifiesta que 'salvo cortes puntuales...' el sistema de agua caliente y calefacción siempre ha funcionado, máxime cuando existe 'un sistema que cuando salta el sistema primario, cada vivienda dispone de un termo eléctrico para poder seguir teniendo agua caliente', es más, existe un consumo normal y diario de kw de frio y de calor (f. 135 y ss)

QUINTO.- En absoluto puede apreciarse un incumplimiento 'resolutorio': grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato; inicialmente identificado como una 'voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido' (lo que supone un factor etiológico subjetivo, que impone una valoración del comportamiento del demandado que ha de llevar las notas de deliberación y rebeldía, así las SSTS. 5 y 9.7.1941 , 12.4.1945 , 27.2.1989 ) hasta identificarlo, abandonándose el marcado matiz subjetivista, no exigido por el precepto ( y que sería tanto como exigir el dolo, dicen las SSTS. 18.11.1983 , 24.2.1990 , 18.3.1991 ,...), con 'un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento', con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así las STS 23.11.1964 ) llegándose a declarar que basta la frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, en definitiva incumplimiento injustificado o por causa imputable al acreedor( SSTS. 27.10.1981 , 7.3.1983 , 13.11.1985 , 1.12.1989 , 2.7.1992 , 10.6.1996 , 8.11.1997 , 4.12.1998 , 22.2.1999 , 7.5.2003 , 18.10.2004 , 3.3.2005 , 24.2.2006 , 20.9.2006 ), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida 'fortuita', que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (arts. 1156 en relación con los arts. 1182 y 1184, y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser incluso 'parcial' ( STS. 24.4.1951 ), o simplemente 'defectuoso' pero relevante ( STS. 23.11.1964 ) e incluso 'tardio' si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida ( SSTS 30.3.1992 ). Circunstancias que no concurren en el presente caso, atendida la actuación de la arrendadora.

SEXTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Pedro contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante. .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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