Sentencia Civil Nº 356/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 356/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 593/2013 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 356/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100380


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010243

Recurso de Apelación 593/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1094/2011

APELANTE:D./Dña. Primitivo y D./Dña. Hortensia

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES

APELADO:D./Dña. Rosario

PROCURADOR D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 MADRID

PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1094/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, seguido entre partes de una como apelantes Dña. Hortensia y D. Primitivo , representados por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes y otra como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 de MADRID, representada por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro y como apelado/impugnante Dña. Rosario , representada por la Procuradora Doña Myriam Álvarez Del Valle Lavesque; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/02/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por doña Rosario contra don Primitivo y doña Hortensia y la Comunidad de Propietarios del edificio sito en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 de esta localidad, debo condenar y condeno a la totalidad de los citados demandados, de forma solidaria, a la reparación de las humedades existentes en el techo del baño de la vivienda de la actora, así como a ejecutar las obras de reparación señaladas en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto, en el plazo que se determine en ejecución de sentencia; y asimismo, debo condenar y condeno a los citados demandados don Primitivo y doña Hortensia a reparar las humedades existentes en el techo del salón y en el techo del dormitorio de la vivienda propiedad de la actora, así como a realizar las obras de reparación señaladas en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta resolución, en igual plazo. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la actora a los citados demandados don Primitivo y doña Hortensia".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Hortensia y D. Primitivo , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de Doña Rosario presento escrito formulando oposición al recurso e impugnando la sentencia. La representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 de Madrid también formulo oposición al referido recurso; y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.

En la demandaque da inicio a este procedimiento la demandante Dª Rosario solicita contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 , de Madrid y contra los copropietarios D. Primitivo Y Dª Hortensia la condena a reparar los daños causados por las filtraciones de agua producidas en la vivienda de los actores.

La sentencia de primera instanciaestimó la demanda y condenó a los codemandados, en parte de forma solidaria, y en parte de forma separada, a realizar las obras de reparación solicitadas.

Contra dicha resolución los codemandados D. Primitivo y Dª Hortensia interpusieron recurso de apelaciónen el que expusieron como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba respecto de las causas de las humedades producidas en el techo del salón de la demandante, que no proceden de la reforma hecha por ellos en su piso; 2) Error en la valoración de la prueba respecto de la titularidad de la terraza, que la sentencia considera privativa, cuando la impermeabilización la llevó a cabo la comunidad de propietarios; y 3) Error en la valoración de la prueba pericial, por cuanto que la sentencia concede a los informes periciales una certeza que no ofrecen.

Por su lado la parte actora impugnala sentencia en los relativo a la última pretensión contenida en el suplico, de que se hagan las obras de reparación necesarias en el piso de la demandante, y sobre la que la sentencia no se ha pronunciado, consistentes en pintura y colocación de parte del falso techo así como revisión del equipo de climatización.

SEGUNDO. Recurso de los codemandados. Sobre la valoración de la prueba respecto de las humedades en el salón de la demandante.

De la lectura del escrito de recurso se desprende con toda claridad que el objeto del primer motivo se centra en el origen o causa de las humedades aparecidas en el techo del salón de la demandantes, humedades que la sentencia atribuye a los apelantes, pero ello entiende que se ha valorado erróneamente la prueba porque las obras realizadas en la terraza por los anteriores propietarios se llevaron a cabo muchos años antes de aparecer las humedades y posteriormente la única intervención fue la de la comunidad de propietarios al llevara a cabo la impermeabilización de la terraza al constituir la cubierta del edificio.

Para poder desvirtuar la valoración de la prueba pericial que se hace en la sentencia los apelantes tendrían que haber acreditado que la misma incurre en error por contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, dicho de otro modo, por apartarse del canon de la sana crítica, como exige el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pero, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, este tribunal de segunda instancia considera que no se apreciar tal error.

Hacen mucho hincapié los apelantes en que el cerramiento de la terraza se ejecutó en el año 1995, que la impermeabilización se hizo en 2003 y que ellos adquirieron ese piso ático NUM003 en el año 2006, por lo que entienden que no se les puede hacer responsables de unas humedades que ya se venían produciendo.

En el informe del perito judicial (página 20) se explica lo ocurrido en los siguientes términos:

'Realizadas las visitas de inspección, incluidas prueba 'in situ', se ha vertido agua con manguera por el sumidero de la cubierta superior. Así mismo, en la vivienda de la planta NUM003 (ático), se ha vertido agua con manguera por el sumidero de la terraza, y también se han accionado los grifos y desagües de los aparatos sanitarios. Pruebas que también figuran realizadas cuando se elaboraron los Informes obrantes en Autos. Analizados los Informes de Autos, se puede considerar que las filtraciones de agua sólo se producen cuando existe lluvia intensa, descartándose a priori, como causa una rotura de conducción de agua a presión o la causada por el uso regular de las instalaciones sanitarias en el piso superior planta NUM003 (ático) de la misma'.

Hasta aquí se podría decir que el perito no encuentra causa u origen directo de las humedades aparecidas en el piso inferior (el de la demandante). Pero luego más adelante añade:

'e.2.- En la vivienda de la planta NUM003 (ático). Se mantiene la lámina impermeabilizante original en el recinto ampliado, cuya función es de barrera al paso del agua, por lo tanto, sólo en los puntos donde esa lámina ha sido perforada o alterada es por donde se filtra a la planta inferior'.

Y más adelante explica:

'La cubierta de la primera zona ampliada de la cocina se apoya en unos elementos estructurales que transmiten la carga al suelo o forjado entre planta NUM001 y NUM004 . Para situar esos elementos tuvieron que asentarlo sobre el forjado, perforando puntualmente la lámina impermeabilizante y eliminando la capa de pendientes hasta la base horizontal y firme del forjado. Esta acción crea unos puntos donde no hay lámina impermeabilizante, permitiendo al agua que se que extiende por esa lámina infiltrarse a través del forjado. Apareciendo en el techo del salón de la planta NUM004 , incluso de forma discontinua en dos puntos'.

A la vista de estos datos y consideraciones del perito no se puede decir que la sentencia incurre en error de valoración cuando en el Fundamento de Derecho Quinto afirma que ' las humedades del techo del salón, son imputable, según el perito judicial, a la ampliación de la vivienda realizada por los demandados', pues esto no es incompatible con el hecho de que ellos adquirieran el piso con la ampliación ya realizada. El mero hecho de ser ellos los propietarios de ese inmueble (ático) y proceder de su suelo las filtraciones de agua ya les hace responsables frente a los perjudicados (vecinos del piso inferior), sin perjuicio de que ellos puedan dirigirse contra sus vendedores por haberles vendida una 'cosa defectuosa' generadora de un daño eventual a sus colindantes. Lo cierto es que, a juicio del perito (y así lo acoge la sentencia) no se ha respetado la impermeabilización original y sus pendientes, y el curso del agua en la terraza queda interrumpido por las nuevas paredes resultantes de la ampliación de la cocina y de la chimenea, quedando el agua parcialmente retenida, de tal forma que se empapan los materiales de construcción, extendiéndose bajo el pavimento y filtrándose a la plana inferior hasta donde exista un punto de rotura o alteración de la impermeabilización.

Por tanto no se ha ofrecido en el escrito de recurso dato o razón suficiente que desvirtúe la valoración de la prueba efectuada en la sentencia. Y el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERA. Error en la valoración de la prueba respecto del carácter privativo de la terraza.

A falta de otros datos probatorios que acrediten o precisen las condiciones en que los apelantes adquirieron el piso NUM003 (ático), lo procedente es ceñirse a los datos registrales que, salvo prueba en contra, dan fe del contenido inscrito en los mismos. En la inscripción registral del inmueble completo (documento nº 15 de la demanda) no se encuentra referencia alguna a las terrazas como elementos comunes de la finca. Y en la certificación registral acompañada a la demanda (documento nº 14) se describe la vivienda de los demandados como distribuida ' en salón con terraza, cocina, un dormitorio y baño completo'. Y dado que no se hace distinción alguna entre terraza y cubierta, se ha de entender que toda la extensión horizontal de la terraza esté integrada en la superficie adquirida por los demandados. Es decir, los datos registrales no son muy precisos. Y si bien lo más frecuente es que las cubiertas sean comunitarias, aunque con el derecho de uso exclusivo de los propietarios de los áticos, a los efectos de la resolución de este pleito lo importante es que tanto en uno como en otro caso (propiedad o uso exclusivo) existe una obligación de mantenimiento que evite que el agua de lluvia o de otro origen penetre por el forjado y filtre hacia los pisos inferiores produciendo humedades o goteras. En el presente caso, el hecho de que la capa de impermeabilización haya sido perforada en algún sitio o presente alguna grieta a través de las cuales pueda filtrase el agua acumulada (como indica el perito) refleja la consecuencia de un acto de uso o aprovechamiento de la terraza de cuyas posibles consecuencias dañinas debe responder el poseedor o propietario de la terraza, como disponen los artículo 1.902 del Código Civil y 9.1, letras b), de la Ley de Propiedad Horizontal .

No hubo, pues, error alguno en la sentencia en este sentido y el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO. Sobre la extensión de la condena a todas las pretensiones de la demanda.

Al contestar al recurso de apelación de los codemandados la demandante impugna la sentencia al considerar que la misma está incompleta por cuanto que no hace referencia a las obras de reparación a realizar dentro su vivienda una vez reparadas las causas que han dado lugar a las mismas.

Ciertamente en la demanda se solicitaba, además de la condena a la reparación de la filtraciones (que la sentencia estima), la condena también ' a la reparación de los daños que dichas filtraciones de agua han ocasionado en la vivienda' de la demandante.

En el fallo de la sentencia apelada se habla expresamente de ' reparar las humedades existentes en el techo del salón y en el techo del dormitorio de la vivienda propiedad de la actora'. Aunque se trata de expresiones muy genéricas, hay que entenderlas en el contexto total de la sentencia que, al hablar de la descripción, causa y forma de reparación de tales anomalías, se está refiriendo constantemente al informe del perito judicial. Lo que, por lógica, debe hacer entender que la reparación total se realice en la forma indicada y valorada por el dicho perito. No tendría sentido reparar la terraza o cubierta para evitar filtraciones futuras, y no corregir o reparar el daño causado que está, precisamente, debajo, en el techo de la vivienda de la demandante. Lo exigen así los preceptos antes citados ( art. 1.902 CC y art. 9..1 LPH ) cuando hablan de reparar el daño causado. Y la forma de reparación la indica el perito en el apartado II.4. bajo el epígrafe ' reposiciones en vivienda afectada planta NUM004 letras c )', lo que puede considerarse implícito en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia.

Por lo que debe estimarse la impugnación de la parte actora, aunque encierre más bien una petición de aclaración de la sentencia.

QUINTO. Costas procesales.

La desestimación del recurso de los codemandados lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Hortensia y D. Primitivo , frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 de MADRID y Dña. Rosario , contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil catorce, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid y estimando la impugnación efectuada por Doña Rosario , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, si bien con la aclaración hecha en el Fundamento de Derecho Cuarto, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a los apelantes.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0593-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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