Sentencia Civil Nº 356/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 356/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 164/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 356/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100340

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13714

Núm. Roj: SAP M 13714/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0008890
Recurso de Apelación 164/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 697/2012
APELANTE: D. Pelayo y Dña. Evangelina
PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO
APELADO: Dña. Regina y D. Luis Antonio
PROCURADOR Dña. ROSALIA JARABO SANCHO
SENTENCIA Nº 356 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación
de cantidad, Procedimiento Ordinario 697/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a
instancia de D. Pelayo y Dña. Evangelina , apelantes - demandados, representados por la Procuradora
Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO, contra D. Luis Antonio y Dña. Regina , apelados - demandantes,
representados por la Procuradora Dña. ROSALIA JARABO SANCHO; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/10/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia nº 180/2013 de fecha 31/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Doña Rosalía Jarabo Sancho, en nombre y representación de DON Luis Antonio y DOÑA Regina contra DON Pelayo y DOÑA Evangelina , se CONDENA a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL EUROS (66.000 #).

Impónganse las COSTAS de oficio'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2014.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 180/2013, de 31 de octubre, del Juzgado de 1ª instancia nº 60 de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 697/2012, que concuerden con los siguientes:
PRIMERO.- En dicha resolución judicial se estimó en parte la demanda, reconociéndose a favor de la parte optante futura compradora, actora- apelada: D. Luis Antonio y Dª Regina , el pago de sesenta y seis mil euros, que habían entregado a los optatarios futuros vendedores: D. Pelayo y Dª Evangelina , en concepto de reserva o señal entregada a cuenta, de la futura opción de compra, convenida mediante contrato de 22 de julio de 2008. Los vendedores, apelantes y demandados interponen recurso alegando como motivos de la apelación el error en la apreciación de las pruebas, en especial las comunicaciones del agente inmobiliario desconvocando la asistencia al acto notarial de la escrituración de la compraventa. Por lo que se solicita la desestimación íntegra de la demanda, culpando a la desconvocatoria de los compradores, de la inasistencia al acto de la firma en la Notaría el 19 de julio de 2011 por los vendedores. En consecuencia, los optantes de la compra y demandantes no debieron obtener su pretensión de reintegro de la cantidad reclamada. Infracción de la interpretación y aplicación del artículo 1302 del CC por error provocado, y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Infracción valorativa del artículo 1282 CC . Los apelados optatarios se opusieron a las alegaciones del recurso, sosteniendo la conformidad jurídica de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Los motivos del recurso, versan en síntesis acerca de si se produjo la incorrecta interpretación por la sentencia recurrida nº 180/2013, de 31 de octubre, del Juzgado de 1ª instancia nº 60 de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 697/2012, del contrato de opción de compra celebrado entre las partes en fecha 22 de julio de 2008, citando como infringidos los artículos del Código Civil referidos a la interpretación de los contratos y, en concreto, los artículos 1281.1, en relación con el 1258 ; 1285 y 1282 del Código Civil . Oponiéndose la parte contraria a dichos motivos, alegando sus propias consideraciones jurídicas en defensa de la sentencia recurrida.



TERCERO.- El contrato de opción de compra constituye un negocio jurídico ' sui generis' que no aparece expresamente regulado en el Código Civil. Es una construcción jurisprudencial, aunque venga reconocido a los efectos registrales en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario , siempre que se plasme en escritura pública, -lo que no implica que se le otorgue el carácter de derecho real- debiendo considerarse admitido en base a lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil y en la doctrina legal que ha perfilado su concepto y caracteres. El contrato de opción de compra es aquél en virtud del cual una parte (optatario), que es el propietario del bien litigioso, concede a la otra parte (optante), que es el arrendatario con opción de compra, la facultad exclusiva de decidir la celebración o no, de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y determinado, bajo unas determinadas condiciones, y puede también ir acompañado del pago de una prima, señal o reserva, por parte del optante. Así pues los requisitos esenciales de este contrato especial son: 1.- La concesión al optante del derecho a decidir, unilateralmente, la formalización del contrato de compraventa. 2.- La determinación e identificación de la cosa objeto de la compraventa y el precio y forma de pago, por ser los elementos esenciales que configuran la compraventa.

3.- La concreción de un plazo para el ejercicio de la opción. Este requisito es fundamental en la opción de compra, de forma que determina la eficacia del mismo; en definitiva, la compraventa futura está configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no. 4.- El ejercicio de la opción dentro del plazo pactado y mediante el abono del precio comprometido es requisito indispensable, de forma que su incumplimiento conlleva la pérdida, por caducidad del citado derecho. 5.- El contrato de opción de compra puede ser autónomo e independiente o ir unido a otro, generalmente de arrendamiento, como ocurre en este caso. Pero cualquiera que sea la naturaleza jurídica de esta modalidad de arrendamiento al que se incorpora una opción de compra, la jurisprudencia los configura como una relación atípica compleja en la que los distintos elementos que la forman aparecen entrelazados e inseparablemente unidos por la voluntad de las partes y a la que es de aplicación la normativa general contenida en el Código Civil y en ningún caso por la Ley especial de Arrendamientos. En tal caso, dicho derecho de opción supone una especie de plus en el derecho subjetivo que el arrendador concede al arrendatario, y que consiste en la facultad de adquirir la propiedad del bien arrendado por lo que la onerosidad del contrato de arrendamiento también comprende la onerosidad del contrato de opción de compra en él integrado. 6.- Como característica de la opción de compra se puede destacar también que el optante puede limitarse a ceder a un tercero su posición en el contrato de opción y no ser parte del definitivo. Cabe designarlo de modo genérico, por la posición que ostentará en el contrato definitivo o en aquel otro en el que la opción se inserta. Lo usual, sin embargo, es su designación nominal. Una de las finalidades prácticas que con la opción pueden pretenderse consiste en transformar al optante en una especie de intermediario entre el concedente y un tercero. Es la opción mediatoria. Debe admitirse que las partes pueden constituir el contrato 'intuitu personae', con carácter personalísimo e intransmisible, y también puede enervarlo la transmisión 'mortis causa', pactando que el fallecimiento del concedente u optante determina el vencimiento automático del plazo fijado. Por la misma razón, las previsiones expresas de transmisibilidad son válidas y eficaces en los términos en que estén redactadas, al menos como solución general. Tales cláusulas pueden establecerse con carácter general, concediendo al optante plena libertad para elegir al sustituto, o bien ciñéndolas una o varias personas, designadas nominalmente o por su relación con el optante.

Se aprecian como causas de extinción del derecho de opción: La caducidad y la renuncia. Por caducidad entendemos dejar transcurrir el plazo pactado sin ejercitar el derecho de opción. Hablamos de caducidad y no de prescripción para resaltar que el optante si quiere hacer prevalecer su derecho, debe acreditar que lo ha ejercitado dentro del plazo fijado en el contrato y habiendo cumplido con el ofrecimiento del precio al recibir el otorgamiento de la escritura de compraventa. El optante no puede exigir que se le otorgue la escritura de compraventa sin antes acreditar el requerimiento al vendedor para el otorgamiento de la escritura de la compraventa dentro del plazo señalado y ofreciéndole el pago del precio estipulado. El requerimiento se debe probar por cualquier medio admitido en derecho, testifical o documentalmente, e, incluso, aunque pudiera haber algún incumplimiento por parte del vendedor. Si se produjere esta eventualidad, el optante, después de haber acreditado fehacientemente su voluntad de comprar, podrá mediante la interposición de una demanda judicial reclamar la indemnización por los vicios o defectos existentes. Una vez manifestada la voluntad del optante de ejercer el derecho de opción dentro del plazo pactado y no verificado, por el vendedor u optatario, puede obtenerse la tutela judicial de los Tribunales dentro del plazo de prescripción del ejercicio de las acciones personales: esto es, quince años, para promover la acción procesal oportuna en reclamación de su cumplimiento o la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios en ambos supuestos. Por tanto, si no se ejercita el derecho de opción en los términos anteriormente explicados se produce la caducidad y su derecho de opción decae.



CUARTO.- Por lo que respecta al motivo del recurso relativo a la interpretación contractual, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha reiterado que la función de interpretación de los contratos corresponde a los juzgados de primera instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en apelación, salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan ( SSTS de 4 de mayo EDJ 2007/28969 , 19 de febrero EDJ 2007/14103 y 8 de octubre de 2007 EDJ 2007/175204 , 8 de mayo de 2008 EDJ 2008/111525 , 27 de febrero EDJ 2009/19036 y 12 de junio de 2009 EDJ 2009/120218 y 8 febrero 2010 EDJ 2010/9914 ). De ahí que la revisión de la interpretación contractual llevada a cabo en la primera instancia debe considerarse con moderación en el ámbito del recurso de apelación, ya que la función del recurso es analizar el resultado de la anterior instancia, de modo que permita al Tribunal de apelación, en el caso que resulte debidamente acreditado, adoptar una nueva posición jurídica que pudiera estimar más adecuada a la hora de establecer cuál fue la verdadera intención de los contratantes expresada en el contrato, así como examinar si las conclusiones judiciales obtenidas en la primera instancia resultan sostenibles, según que coincidan o no con la voluntad de los contratantes, expresada en el convenio alcanzado. Lo que comporta el reexamen de las pruebas, y el resultado del grado de cumplimiento de las normas jurídicas, que orientan dicha función, para constatar la posibilidad de que la aplicación de tales normas pudiera conducir a otros resultados y para determinar que las conclusiones judiciales obtenidas quedan dentro del ámbito de lo acordado por las partes.

En este sentido, el recurso debe ser desestimado, porque la sentencia apelada, ante las versiones enfrentadas por ambas partes contratantes, es conforme con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13-7-2010, nº 480/2010, rec. 1565/2006 , ya que: a) Ninguna infracción de los artículos 1281.1 y 1258 del Código Civil cabe imputar al juez en prácticas que redactó la sentencia recurrida, bajo la supervisión técnico-jurídica de la magistrada-juez titular del órgano jurisdiccional en cuestión, por lo que respecta a los términos expresados en el motivo primero del recurso. Es cierto que el día convenido inicialmente 19 de julio de 2011, no asistió a la Notaría concertada la parte demandada y vendedora, pero también es verdad que la compradora había denotado con sus actos previos y coetáneos, así como con actos posteriores, no encontrarse en disposición económica para afrontar el pago del precio convenido. Aunque en el escrito de oposición al recurso de apelación se culpe por la actora a la contraparte vendedora del hecho que no llegara a realizarse la firma en la Notaría el día convenido de 19 de julio de 2011, o en su caso al intermediario inmobiliario Sr. Nazario , por su actitud expectante que no contribuyó a que se verificase la comentada firma.



QUINTO.- El recurso de apelación deducido por la parte optataria de la compra y futura vendedora no debe prosperar, porque la Sala comparte la conclusión jurídica de la sentencia recurrida de que existió una especie de mutuo disenso, que se refleja en la frustración compartida por ambas partes de que no se pudiera consumar el negocio jurídico de la opción de compra, después de varios intentos, que resultaron infructuosos, culpándose mutuamente las partes, y también al intermediario inmobiliario. En la sentencia recurrida ante las evidentes contradicciones expresadas en los mensajes electrónicos que obran a los folios 143 a 165 de autos, se concluyó ponderando las culpas de ambas partes, y eligiendo la solución intermedia de estimar en parte la demanda, con devolución de la prima o señal entregada para la opción de compra por los futuros compradores a los vendedores. La parte actora incurrió en una conducta transgresora del principio de buena fe negocial, porque hizo creer a la parte contraria que no estaba dispuesta para firmar el día convenido la escritura de compraventa, para luego personarse en la Notaría en esa fecha, realizando un Acta de manifestaciones, en que omitió las conversaciones inmediatamente anteriores entre las partes y con el intermediario inmobiliario, en que de dejaba traslucir la posposición de la firma a los días siguientes al inicialmente convenido. Mientras que la parte demandada perdonó dicha maniobra dilatoria y permitió nuevas prórrogas, que no llevaron al buen fin de la operación financiera y adquisitiva de la vivienda litigiosa. Así pues, por las indecisiones de unos y de otros el contrato de compraventa no se pudo escriturar, habiendo concurrencia de culpas civiles por ambas partes contratantes, que a su vez desconfiaron del intermediario elegido por ellas (culpa in eligendo).

De este modo, en el presente supuesto fáctico, el auténtico objeto litigioso que consiste en la reclamación del pago de la indemnización pactada en la cláusula sexta del contrato enjuiciado de 22 de julio de 2008, para el caso de incumplimiento por la parte vendedora optataria, debe determinarse conforme al criterio de la SAP, Civil sección 25ª del 25 de Julio del 2012 (ROJ: SAP M 12388/2012), Recurso: 718/2011. Por lo tanto, hemos de precisar que la resolución de las cuestiones que se someten a la decisión y valoración de la Sala, planteadas por las partes en sus respectivos escritos de recurso y oposición, aconseja recordar, con carácter previo, en primer lugar, que la extinción de las relaciones obligatorias se origina por la concurrencia de alguno de los supuestos siguientes: A) Por el logro de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de los efectos buscados. B) Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico, expreso o tácito, como ha ocurrido en este caso, en que han participado las partes para extinguir implícitamente la relación obligatoria. C) Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes. D) Por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes. E) Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria. Y, en segundo lugar, que la extinción de toda relación obligatoria -con independencia de la causa que la motive- lleva consigo la necesidad de su liquidación, es decir de liquidar o saldar sus resultados o la situación económica que se encuentra pendiente. Consecuentemente, el objeto de debate en el proceso se reconduce, en definitiva, a la realización de la liquidación de la relación obligatoria derivada del contrato de opción de compra concluido por las partes; que es lo que, en puridad, se persigue, en definitiva, por las partes con la demanda y la contestación, en la primera instancia; y con el presente recurso de apelación, y su oposición respectiva, es esta alzada. Esta liquidación, una vez consumada la resolución tácita por mutuo disenso del contrato enjuiciado, habrá de venir determinada, evidentemente, por los siguientes conceptos o partidas: 1.- El precio pendiente de abono (prima, señal o reserva). 2.- Las penalizaciones a que pudiera haber lugar conforme al contenido obligacional del contrato (se discute si procede el doble de la señalización entregada). 3.- Otras obligaciones de pago derivadas para las partes de la misma relación obligatoria. Desde esta perspectiva, las partes pretenden incluir, en las operaciones liquidatorias, como se infiere del contenido de la demanda y la oposición a la misma, los importes y conceptos, que se discuten en este litigio y se replantean en la presente apelación. Pero habiéndose resuelto el contrato por el mutuo disenso tácito que se concluye en la sentencia recurrida con suficiente motivación en el fundamento jurídico segundo, cuyo criterio judicial compartimos. La consecuencia económica, no puede ser otra que la estimación en parte de la demanda, y la desestimación del recurso de apelación, porque se ha aplicado con arreglo a Derecho en la sentencia recurrida, fundamento jurídico primero, en relación a los siguientes segundo y tercero, a las circunstancias del presente caso, la cláusula 2ª, párrafo 2º del contrato de opción de compra litigioso de 22 de julio de 2008, en relación con sus cláusulas 4ª y 5ª, párrafo 2º, y 6ª, con las sucesivas; rebaja del precio y prórrogas de duración. Y, no se ha probado debidamente la tesis de la parte actora, compradora u optante: D. Luis Antonio y Dª Regina , culpando civilmente a la contraparte recurrente vendedora: D. Pelayo y Dª Evangelina , de que no acudiera a la Notaría convenida el día 19 de julio de 2011. Esta imputación de responsabilidad civil quedó descartada, según se razonó en la página 6 de la sentencia recurrida (folio 253 de autos), porque días antes el mediador inmobiliario, y la parte apelante vendedora, entendieron que la fecha se posponía al día 21 de julio de 2011, pues supuestamente no iban a comparecer en la Notaría señalada el día inicialmente convenido los futuros compradores porque no disponían del dinero en efectivo suficiente para el pago del precio. Y, sin embargo, tampoco comparecieron éstos que integran la parte optante, el 14 de septiembre de 2011, fecha a que quedó pospuesta por medio del burofax, documento 13 de los adjuntos a la demanda, el segundo intento de otorgamiento de escritura ante Notario.

Lo cual fue perdonado por la parte optataria o vendedora al conceder a los optantes una prórroga hasta el día 30 de septiembre de 2011, según consta en el Acta de manifestaciones de 15 de septiembre de 2011 (documento nº 33 de la contestación a la demanda). Último intento que tampoco fructificó, terminando por vender a una tercera persona los apelantes la vivienda litigiosa ubicada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Paracuellos del Jarama, según consta en el documento nº 35 de la contestación a la demanda.

La parte apelante alega en el motivo del recurso que versa sobre el error en la apreciación de la prueba, en relación a la infracción de las normas jurídicas citadas en los siguientes motivos, que son los artículos 1.302 y 1.282 del CC que no se han cumplido por la parte optante las obligaciones dimanantes del contrato de opción de compra objeto del presente litigio. Entiende la Sala que esta motivación no es aplicable al presente caso porque el contrato de opción de compra, como cualquier otro negocio jurídico, permite que las partes puedan pactar las estipulaciones que estimen convenientes, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), que serán siempre válidas mientras no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público. El contrato de autos, presenta elementos que deben tenerse en cuenta y que le confieren una cierta especialidad, puesto que dejan patente el hecho de conferirle bilateralidad al conjunto de actuaciones que se objetivaron en la sentencia recurrida entre las partes, debiéndose aplicar para la adecuada decisión del presente litigio no tanto la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza unilateral del contrato de opción de compra como las normas generales que regulan las obligaciones y contratos, tal como hizo correctamente el juzgador de instancia. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de octubre de 1989 que , con cita de la sentencia de 17 de noviembre de 1986 , manifiesta en su fundamento de derecho tercero respecto del contrato de opción de compra lo siguiente: 'Se tiene declarado, en cuanto al carácter vinculante del contenido específico pactado por las partes al concertar este contrato, que la oferta no siempre se manifiesta de modo simple, sino con condicionantes elevados por el oferente a la cualidad de esenciales, de manera tal que si no se cumplen de modo estricto no se produce el concurso de la oferta y la aceptación, lo que suele ocurrir cuando la opción va unida a otras convenciones y contratos, lo que ni contradice la naturaleza del contrato de opción ni su sometimiento a las normas generales de las obligaciones y contratos dado el principio de autonomía de la voluntad'.

Por otro lado, el Tribunal Supremo manifiesta la posibilidad excepcional de aplicar el artículo 1124 para la resolución del contrato de opción en su Sentencia de 3 de noviembre de 2010 al expresar lo siguiente:'...

aun cuando haya de entenderse como excepcional la aplicación de lo dispuesto por el artículo 1124 del Código Civil sobre la resolución de las obligaciones recíprocas al supuesto del contrato de opción , en el presente caso fueron las propias partes contratantes las que previeron tal posibilidad pues al tiempo que pactaron que el no ejercicio de la opción comportaría que la cantidad inicial entregada quedara en poder de la optataria, también convinieron que«si el contrato se resolviera por causas fehacientes y expresamente imputables al vendedor, éste deberá devolver a la parte compradora, el importe de la señal entregada»; previsión que, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil acerca de las obligaciones dimanantes del contrato y las obligaciones derivadas de la buena fe, lleva a concluir que había de imputarse a la parte vendedora la imposibilidad de cumplimiento por su parte del contrato de compraventa, en caso de que no llegara a perfeccionarse, y que se había frustrado el fin del contrato de opción, por lo que resultaba procedente la resolución contractual y el restablecimiento de la situación jurídica de las partes anterior al pacto de opción.

La jurisprudencia de esta Sala viene declarando con reiteración que no se precisa un incumplimiento doloso y rebelde por parte del obligado, sino que basta para la resolución la situación objetiva de frustración de los fines perseguidos por las partes al contratar, malográndose las legítimas aspiraciones de las partes ( sentencias de 18 noviembre 1983 , 31 mayo 1985 , 13 noviembre 1985 , 18 marzo 1991 , 18 octubre 1993 , hasta las más recientes de 31 octubre 2006 y 17 febrero 2010). Sentado lo anterior y acreditado, como ha sido, que contrariaba los pactos alcanzados entre las partes y carecía de justificación alguna, la situación de impago del precio mantenida por la parte compradora más allá del término en su día convenido, es de significar a propósito del razonamiento en parte estimatorio de la demanda expuesto en la sentencia apelada, que puede excusar dicho incumplimiento esencial, el pretendido incumplimiento previo de los vendedores al no comparecer en el momento y lugar inicialmente acordados, que se anuda a la existencia del malentendido auspiciado culposamente por la parte compradora. Así mismo, tampoco se ha probado que pretendiera la parte optataria la inmediata extinción por dicha circunstancia y sí, en cambio, y como expresan los contactos documentados mantenidos por su respectivo interlocutor con el agente inmobiliario intermediario, que no obstante, la parte actora quiso aceptar los sucesivos aplazamientos que le ofrecieron los vendedores, manteniendo la voluntad ambas partes de concluir la compraventa.

En consecuencia y apreciando que en el presente caso no ha habido reconvención instando la resolución del contrato, ni incumplimiento culpable de los vendedores y sí impago del precio por la parte compradora, se está en el caso, de concluir, conforme a la doctrina de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 10-10-2012, nº 556/2012, rec. 606/2012 , dictada en un supuesto de hecho semejante así como, el criterio de las sentencias de la misma fecha de las Secciones 9ª, nº 465/2012, rec. 860/2011 , y 12ª, nº 606/2012 , rec. 677/2011 , en el pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación.



SEXTO.- Al resultar confirmada la sentencia recurrida, procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente según lo dispuesto por los artículos 394 y 398 de la LEC . También se debe declarar la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso de la parte recurrente, al confirmarse la sentencia recurrida, y se acuerda la retención del depósito efectuado por la parte apelante con arreglo a lo que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Pelayo y Dª Evangelina contra la Sentencia nº 180/2013, de 31 de octubre, del Juzgado de 1ª instancia nº 60 de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 697/2012, dictada en las actuaciones civiles, por lo que confirmamos dicha resolución judicial, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la retención del depósito constituido por la parte apelante para la preparación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0164-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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