Sentencia Civil Nº 356/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 356/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 431/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ CIMADEVILLA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 356/2015

Núm. Cendoj: 33044370042015100355

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00356/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 356/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 431/15

NÚMERO 356

En OVIEDO, a dieciséis de diciembre de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña Paloma Martínez Cimadevilla, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 431/2015,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 402/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Siero, promovido por FISCHER IBERICA S.A., demandada en primera instancia, contra BERNARDO REPRESENTACIONES Y EXCLUSIVAS S.L., demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada- Juez D.ª Paloma Martínez Cimadevilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Siero se dictó Sentencia número 108/2015 de fecha uno de septiembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de BERNARDO REPRESENTACIONES Y EXCLUSIVAS S.L. frente a FISCHER IBERICA S.A.U. y, en su virtud, declaro resuelta la relación contractual entre las partes desde la fecha de la recepción del burofax de 8 de octubre de 2012, con condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad total de 43.562,12 euros que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación mediante escrito registrado en la fecha de 7 de octubre de 2015, del cual se dio el preceptivo traslado planteando oposición la parte contraria mediante escrito registrado en la fecha de 20 de octubre de 2015.

TERCERO.- Dado el estado de los autos, estos fueron remitidos a la Audiencia Provincial por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de octubre de 2015, sustanciándose el recurso mediante la deliberación y fallo el día 15 de diciembre de dos mil quince.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por BERNARDO REPRESENTACIONES Y EXCLUSIVAS S.L. de modo que condena a la demandada FISCHER IBERICA S.A.U. al abono de la cantidad total de cuarenta y tres mil quinientos sesenta y dos euros con doce céntimos(43.562,12 euros), respondiendo una parte de tal cantidad total a la indemnización por clienteladerivada del artículo 28 de la LCA - Ley 12/1992 de 27 de mayo del Contrato de Agencia -, en concreto, treinta y dos mil ochocientos setenta y siete euros con siete céntimos(32.877,07 euros) y respondiendo la otra parte a la indemnización por daños y perjuicios en concepto de lucro cesantederivada del artículo 25 de la LCA en relación a los artículos 1101 , 1106 y 1124 del Cc - Código Civil -, siendo tal cifra la de diez mil seiscientos ochenta y cinco euros con cinco céntimos (10.685,05 euros).

SEGUNDO.- La parte demandada, ahora recurrente, alega, en primer lugar - aunque como motivo subsidiario en el suplico del escrito del recurso- , que debe declararse la nulidad del acto del juicio, dado que distintas intervenciones no son audibles, de forma que no solo se quebranta la legalidad vigente en materia de registro de las actuaciones orales sino que, al tiempo, se está causando indefensión a la parte recurrente porque no es posible comprobar el contenido de según qué intervenciones, puesto que el juzgador las refiere de una manera no comparable con la grabación - páginas dos y tres del escrito de recurso-, siendo tales intervenciones sustanciales para la resolución de la controversia; más en concreto, tales cuestiones serían 1) las relativas a la existencia de un agente previo en la zona atribuida al ahora recurrido que habría ganado clientes para el recurrente, no procediendo la indemnización de clientela y 2) a la bajada de facturación por parte del recurrido, debida tal bajada en la facturación a una conducta negligente del ex agente, incumpliendo así el contrato de agencia y no pudiendo reclamar, por inexistente, indemnización de daños y perjuicios e indemnización por falta de preaviso.

La parte recurrida alega que la recurrente la alega a destiempo, pudiendo haberla referido, como mínimo, en el trámite escrito de conclusiones y que en todo caso, debe ser aplicada tal solución de forma restrictiva.

Este motivo desde ser desestimado. Los defectos de audición apreciados en las distintas declaraciones de los intervinientes - el actor, testigos y peritos- no son de un calibre tal que impidan la resolución del recurso, dado que las cuestiones más trascendentes planteadas ostentan un eminente carácter jurídico y que todas ellas pueden ser resueltas en base a la documental obrante en el procedimiento, sin perjuicio de considerar que la grabación del juicio, en su conjunto, cumple con las expectativas de servir de base a la decisión judicial presente. En este sentido se expresa la STS nº 774/11 de fecha 10 de noviembre de 2011 , que expresamente declara, en el fundamento jurídico quinto ,'...la defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado, así lo ha declarado esta Sala en la STS de 22 de diciembre de 2009, RCIP nº 1591/2005 (RJ 2010,866) en la que se analizaron las distintas soluciones de las Audiencias Provinciales a este problema y se denegó la nulidad de actuaciones razonando que se trata de una medida excepcional y de interpretación restrictiva que requiere, para que pueda ser acordada, una efectiva indefensión...'.

TERCERO.- Los restantes motivos del recurso son de fondo, explicando el recurrente en la página cinco de su escrito, como primera causa de apelación, que en la indemnización por clientelano se tienen en cuenta por el juzgador los clientes ganados para la recurrente por su antigua agente - Dª María Antonieta - , y que, de hecho, la sentencia recurrida ignora tal dato o circunstancia, solo aludiendo a la facturación de una fecha a otra.

La parte recurrida argumenta en su escrito de oposición al recurso que la recurrente no puede asirse al dato relativo a que en el año 2007 había más clientes de FISCHER que en el año 2012, porque, aunque no niega la recurrida que en el año 2007 el número de clientes era de 147 y en el año 2012 el número de clientes era de 128 - con una facturación, respectivamente, de 773.813 euros y de 381.214 euros -, no es posible obviar, en tal diferencia, la influencia de la indiscutible crisis inmobiliaria y el hecho de que en el año 2012 los datos se cierran a fecha de 8 de octubre de 2012. A mayores, insiste la recurrida, que la relación contractual tiene origen en el año 1999 y que desde tal año hasta el año 2012, la recurrida sí habría ganado clientes para FISCHER, sin que nunca hubiera abonado nada FISCHER a la recurrida por tales clientes.

Tal motivo debe ser desestimado. En la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico quinto, párrafo décimo tercero, se dice expresamente que '...vistos los términos de las dos pruebas periciales, con el análisis económico que en las mismas se realiza, y aun cuando no exista constancia efectiva del número de clientes en el ejercicio inicial de su relación ( 1999 según pericial judicial al punto 1º de sus conclusiones), ha de considerarse concurrente - siguiendo al mismo perito y al de parte- el presupuesto para que se genere el derecho a la indemnización pretendida, vista la evolución de la liquidación de comisiones expuesta por ambos técnicos...Procede, por ello, y conforme al criterio de cálculo aceptado por ambos peritos, la indemnización interesada de treinta y dos mil ochocientos setenta y siete euros con siete céntimos(32.877,07 euros) como máxima por clientela - vista la duración de la relación comercial- obtenida por el promedio anual de las remuneraciones percibidas en los últimos cinco años de relación' , exponiendo así una razón de peso a la hora de conceder tal indemnización por clientela.

En efecto: como bien dice la sentencia en el reseñado fundamento, el derecho a la indemnización por clientela está reconocido en la propia LCA, artículo 28.1,y tal artículo goza a su vez de un reconocimiento jurisprudencial siendo ejemplo la siguiente SAP de Madrid, Sección 11, nº 278/2015 de fecha 30 de septiembre de 2015 ,que a su vez examina la reciente STS de 3 de junio de 2015 .

El juzgador de instancia, al amparo del artículo 348 de la LEC , ha decidido en base a las dos periciales practicadas -siendo una de ellas de carácter judicial-, ha valorado que ambas son coincidentes en este punto de indemnización por clientela, y ha valorado también que ambas reconocen que el recurrido sí forjó una red de clientes durante los años de relación contractual valorados en las diferentes periciales, incidiendo esta Sala que las pericias en este tipo de cuestiones se consideran pruebas idóneas para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

De hecho, en la pericial judicial, en la hoja de su informe obrante al folio 623 de las actuaciones, se detalla como en el año 1999 habría una facturación de 226.048,50 euros, como en el año 2007 habría una facturación de 773.813,33 euros - correspondiente a 147 clientes-, y como en el año 2012 habría una facturación de 381.214, 56 euros - correspondiente a 128 clientes-, incluyendo, intercaladamente, los datos correspondientes a los años que transcurren entre 2007 a 2012; de modo que si el perito judicial tiene presentes todos esos datos - facturación y clientes- y el juzgador decide en base a las periciales, siendo una de ellas la pericial judicial reseñada, no se puede afirmar, tal y como hace el recurrente, que el juzgador no se detiene en el número de clientes 'ganados' por el agente ahora recurrido.

CUARTO.- Como segunda causa de apelación, el recurrente discute la afirmación de la sentencia relativa a reconocer una relación contractual entre las partes del proceso que pueda remontarse a la fecha del 28 de mayo de 1999 , entendiendo que la relación contractual entre recurrente y recurrido sería la formalizada en la fecha de 1 de enero de 2008 como contrato de agencia. Explica que el contrato rescindido en la fecha de 6 de febrero de 2007 es ajeno a la presente controversia, y que, en todo caso, en tal contrato, las partes habrían pactado no reclamarse nada entre sí, sin que pueda remontarse la relación a mayo de 1999.

Al respecto, la recurrida afirma que entre las partes del proceso ha existido una relación contractual identificable como un contrato de agencia desde el año 1999 hasta el año 2012, ya que lo único que aconteció fue que se pasó de una sociedad civil o mercantil irregular a una sociedad de capital, pero integrada en ambos casos tal sociedad por miembros de la familia de D. Emiliano , siendo este el que actuó siempre como agente comercial de la recurrente.

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero párrafos 7º y 8º afirma que tal relación existe desde el año 1999, año en el que la familia Gonzalo comienza a actuar como agente comercial para FISCHER, tal y como indicarían el propio demandante, empleados del demandante y las periciales practicadas, que sitúan el inicio de tal relación contractual en el año 1999. El documento en el que se apoya la parte recurrente es el de fecha de 6 de febrero de 2007 - folio 24 de las actuaciones- que expresamente relata que Dª Dulce , Dª Guillerma y D. Emiliano y D. Gonzalo manifiestan su voluntad de rescindir el contrato de agencia con FISCHER IBÉRICA SOCIEDAD UNIPERSONAL S.A. al disolverse y liquidarse la sociedad civil BERNARDO REPRESENTACIONES EXCLUSIVAS S.C. , siendo esa la única relación jurídica que unía a los firmantes con FISCHER IBÉRICA SOCIEDAD UNIPERSONAL S.A y que nada tienen que reclamar a FISCHER IBÉRICA SOCIEDAD UNIPERSONAL S.A. por la citada relación contractual.

Este motivo de apelación debe desestimarse. Las periciales practicadas a la hora de calcular las indemnizaciones pertinentes dejan claro, en base a los datos ofrecidos, que la relación contractual entre las partes no se inicia en enero de 2008, sino que, como mínimo, incluso después de la firma del controvertido documento de 6 de febrero de 2007, D. Emiliano siguió actuando como agente de FISCHER con normalidad, facturando ese año. En todo caso, al margen de considerar que el inicio de la relación contractual pueda o no fecharse en el año 1999, el perito judicial tiene presente para el cálculo de la indemnización por clientela el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años, desde octubre de 2007 a octubre de 2012, y, tal y como se ha expuesto, sí valora, bajo sus parámetros técnicos, los clientes del agente recurrido que pueden ser 'aprovechados' como red de clientes propia generada para FISCHER, cubriendo así el presupuesto que genera el derecho a indemnización por clientela.

QUINTO.- Como tercer motivo de apelación, la recurrente sostiene que la indemnización por daños y perjuicios fijada no responde a una acreditación de perjuicio alguno; a mayores, razona la parte que la indemnización no solo debería reducirse en un 35%, sino que se tendrían que deducir también los emolumentos percibidos por el comercial empleado por el recurrido, y que cobraría al mes unos 1.500 euros - según lo manifestado por la demandada recurrente-, cifrando tal cantidad en unos 9.000 euros -basándose en el criterio usado en la propia sentencia-.

Argumenta la parte recurrida a favor de la concesión de las indemnizaciones reflejadas en la sentencia, aludiendo, en primer lugar, que no ha existido por parte del agente incumplimiento alguno que ampare una denegación de indemnización por su actuación como tal y, en segundo lugar, que las dos indemnizaciones concedidas deben confirmarse porque ni se concretaron objetivos a conseguir por el agente para ningún año o periodo, ni la recurrente se quejó en momento alguno de las bajadas de las ventas de sus productos, estando justificada tal bajada por crisis inmobiliaria y porque no hubo pacto de exclusiva entre el agente y la recurrente que impidiera a aquel a actuar por otras empresas.

En relación con lo anteriormente expuesto, la recurrida explica que desde el año 1999 al año 2012 la recurrente nunca habría abonado cantidad alguna por los clientes que habría ido ganando la primera y que nunca esta habría renunciado a derecho de indemnización por clientela. Expone la recurrida en cuanto al lucro cesante que este efectivamente se ha producido, partiendo del no incumplimiento por parte del agente y que la recurrente ha puesto fin al contrato sin respetar plazo de preaviso alguno, admitiendo el criterio expuesto en la sentencia para su concreción.

Cierto es que la sentencia recurrida no menciona dato expreso acerca de los salarios que se abonarían a tal empleado, pero sí concreta el derecho a la percepción de las dos indemnizaciones - por clientela y por lucro cesante- y argumenta la concesión de cada una de ellas. Sobre la indemnización de daños y perjuicios la sentencia declara la inexistencia de incumplimiento del contrato de agencia por parte del aquí recurrido, considerando a su vez que el recurrente no habría respetado el plazo de preaviso legalmente establecido - artículos 25.2 y 3.1 de la LCA -. Estas dos circunstancias darían derecho al agente a percibir la indemnización por lucro cesante -y por clientela-. La indemnización por lucro cesante se concreta en el fundamento jurídico quinto, párrafo vigésimo quinto de la sentencia, del modo del que sigue '...calcular el beneficio dejado de percibir durante la vigencia ulterior del contrato sobre la base de 6 mensualidades de comisiones - por referencia al mismo criterio temporal de cálculo del artículo 25 de la LCA - calculadas por el promedio de las recibidas en los últimos cinco años de contrato proyectado sobre los seis meses posteriores al preaviso, criterio defendido por los propios peritos en el cálculo del primero de los conceptos indemnizatorios...', remitiéndose a su vez a la STS de 8 de octubre de 2013, nº 569/2013 . Así de la cantidad de 32. 877,07 euros como importe medio anual de las comisiones, extrae bajo el criterio previo, la cantidad de 16.438,53 euros y, a tal cifra, resta el 35%, dando como resultado final la cantidad reseñada de 10. 685,05 euros. Así que debe considerarse que ese salario - como coste o gasto de explotación del agente, a descontar de su beneficio- va incluido en ese 35% referido, apuntando además que nada se ha probado en firme acerca de que el empleado en cuestión se dedicara en exclusiva a la comercialización de los productos de la recurrente, siendo factible que desempeñara otras tareas en la empresa de la recurrida. Lo que tampoco es proporcionado es restar a ese 35% de rebaja los 9.000 euros calculados por la recurrente, imponiéndole dos sustanciales descuentos por, en realidad, el mismo concepto.

SEXTO.- Como cuarta causa de apelación, la demandada recurrente alega que no cabe indemnización de daños y perjuicios porque el actor recurrido habría ofertado productos de la competencia APOLENEA a clientes FISCHER, incumpliendo el contrato de agencia pactado.

La recurrida, como se ha expuesto, niega tal incumplimiento, insistiendo que no se contrató pacto de exclusiva alguno.

En la sentencia recurrida, se declara en el fundamento jurídico cuarto, que existe una mala fe de FISCHER, basando tal apreciación en que el contrato no fijaba mínimos de ventas, que la pericial judicial niega un descenso del número de clientes y que solo habría descenso en la facturación, sin referir el juzgador actuación desleal en caso alguno por parte del agente.

Se desestima también este motivo de apelación. No se ha acreditado pacto de exclusiva que debiera respetar el agente en su relación con FISCHER, como tampoco se ha acreditado que el agente haya incumplido las exigencias generales contempladas en el artículo 9 de la LCA o la previsión del artículo 7 del mismo texto legal . De hecho, el recurrente, no ofrece en su escrito de interposición de recurso datos concretos en torno a tal potencial incumplimiento - identidad de productos ofertados, clientes implicados...-.

SÉPTIMO.- Como quinto y último argumento para apelar, el recurrente explica que el recurrido nopuede percibir indemnización por daños y perjuiciosporque el propio actor en el juicio reconoció no haber sufrido bajada en las ventas o en facturacióna causa de la rescisión del contrato de agencia por parte de FISCHER.

La recurrida también se opone a tal motivo, por las razones ya esgrimidas. La sentencia recurrida valora la cuestión no desde la perspectiva del recurrente, pero sí afirmando expresamente que el agente no habría incurrido en incumplimiento contractual alguno y que, al no mediar plazo de preaviso por parte de FISCHER, esta debe indemnizar.

Este motivo de apelación también se desestima. No es controvertido por las partes que el contrato de agencia origen del pleito era de plazo indefinido. Partiendo de este carácter, la LCAreconoce en el artículo 25 la obligación identificada como realización de preaviso necesario que la parte que quiera poner fin al contrato debe observar. Ese artículo, a su vez, hay que ponerlo en relación con el artículo 30.a) del mismo texto legal , que excluye la indemnización del agente por daños y perjuicios siempre que el empresario hubiera extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente, hecho este que no se produce en el presente caso, según lo dicho. Que el agente diga en el juicio que su empresa no se ha resentido -económicamente hablando- por el punto y final del contrato con FISCHER, decidido por esta obviando el plazo de preaviso, no implica la conclusión que pretende lograr la recurrente, principalmente porque el actor, al responder, lo hace refiriéndose a su actividad globalmente contemplada, no ciñéndose a la relación con FISCHER; la extinción del contrato por parte de FISCHER sí le produce perjuicios a la recurrida; de hecho, se reclaman en la demanda y se concretan en las periciales aportadas, de modo que cabe razonar que de no haber extinguido el contrato FISCHER en las condiciones dichas, el agente hubiera logrado mejores resultados económicos. Está jurisprudencialmente admitido que, el punto y final de un contrato de agencia sin respetar el plazo de preaviso por parte del empresario, sin que además se acredite un incumplimiento contractual por parte del agente, genera a favor de este el derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios, en concreto además, por lucro cesante, siendo ejemplo de tal afirmación la SAP de Madrid, Sección 11, nº 278/2015, de fecha 30 de septiembre de 2015 que a continuación se transcribe en relación a lo dicho ' Alega la apelante incompatibilidad de esta indemnización con la de clientela. Respecto de lo cual la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2011 (Sala 1 ª, de 3 de marzo) expresa:'La jurisprudencia ha declarado la plena compatibilidad de las indemnizaciones por clientela y daños y perjuicios, tanto fundada ésta en la normativa específica como con base en el Derecho común, por tratarse de instituciones con regulación, naturaleza y presupuestos diferentes. Así, el derecho a la indemnización por clientela que el artículo 28 LCA reconoce al agente presupone... Por su parte el artículo 29 LCA reconoce al agente el derecho a ser indemnizadopor los gastos causados para poner en marcha o adecuar su empresa, conforme a las instrucciones, expresas o implícitas, del empresario, con tal que no se hubieran amortizado al extinguirse anticipadamente la relación (al respecto, STS de 11 de diciembre de 2.007 y las que en ella se citan, y STS de 13 de febrero de 2009, RC núm. 2200/2003 y 2 de junio de 2009, RC núm. 2550/2004 ). Además, como señala la STS de 19 de diciembre de 2005, RC núm. 1674/1999 , con cita de las de 22 de marzo de 1988 , 16 de febrero de 1990 , 19 de noviembre de 2003 , 30 de abril de 2004 , 23 de junio de 2005 , 7 de octubre de 2005 , 'es posible, y compatible con estas indemnizaciones sujetas a régimen especial, una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento, con base en las normas de Derecho común'.Y la SAP Madrid, Sección 13, de 4 de octubre de 2013 , tras poner de relieve que una consolidada doctrina jurisprudencial viene sosteniendo, con base en el art. 1.124 del C.C ., la procedencia de indemnizar daños y perjuicios siempre que estos se prueben al amparo del art.1.101 del C.C . distinguiéndola de la indemnización o compensación por clientela, expresa:'Las dos modalidades de satisfacción pecuniaria responden a fundamentos jurídicos distintos con perspectivas diferentes. En principio, como dice la S.T.S. de 22 de marzo de 1988 , si no se pacta la fecha en que el contrato deja de producir sus efectos, no puede exigirse indemnización, pues podrá darse por concluido en la fecha que convenga al interés de las partes. Por ello la indemnización por daños y perjuicios, aparte de la prueba del daño y del nexo causal, requiereun incumplimiento contractual doloso o culposo, o una resolución unilateral del contrato de duración indefinida sin preaviso, o un ejercicio abusivo o de la mala fe de la facultad de disentimiento unilateral ( SS., entre otras, 13 de junio de 2001 , 26 de abril de 2004 , 31 de mayo y 22 de diciembre de 2006 ; 22 de marzo de 2007 )...'.

En conclusión: el derecho especial y el derecho civil común, artículos1101 y 1106 del CC , en los que se ha basado la sentencia recurrida, reconocen el derecho al agente a ser indemnizado vía daños y perjuicios si sufre la extinción del contrato de agencia sin preaviso por parte del empresario, siempre que los acredite, y, en el supuesto que nos ocupa, tales perjuicios están demostrados por las periciales practicadas.

OCTAVO.- Alega la recurrida también la posible comisión de un delito perseguible de oficio por parte del testigo de la parte recurrente, D. Jose Augusto , que habría declarado afirmando ser auditor de la empresa a cuya instancia actuaba en los años 1998 y 1999, cuando tal circunstancia no sería cierta.

Decir que no concurren elementos de juicio suficientes para que este Tribunal, de oficio, decida emitir el pertinente testimonio de particulares al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las actuaciones que, bajo su criterio, decida emprender la parte.

NOVENO.- La desestimación íntegra del recurso comporta la imposición de las costas a la apelante en aplicación del artículo 398.1 de la LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FISCHER IBÉRICA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Siero en autos de juicio ordinario registrados con el número 402/2013 de fecha uno de septiembre de dos mil quince por los motivos expuestos en la fundamentación, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C , serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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