Sentencia Civil Nº 356/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 356/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 421/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 356/2015

Núm. Cendoj: 46250370112015100352


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0003384

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 421/2015- MS -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 263/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA

Apelante:D. Alejandro Y Dª Felisa

Procurador: D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA

Letrado: D. LUIS BENAVENT GARCIA

Apelado:D. Aureliano

Procurador :D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS

Letrado: D. LUIS FERNANDO MAESTRE PRIETO

Apelado:AYUNTAMIENTO DE YATOVA

Procurador: Dª.TERESA DE ELENA SILLA

Letrado: D. JULIAN HERNANDEZ COFRADES

Apelado:GENERAL. VAL., CONSELLERIA MEDIO AMBIENTE, AGUA, VIV.

Letrado: Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT

Apelado:D. Celso

Procurador: Dª ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO

Letrado:D. JUAN GASTON COCERA CABAÑERO

SENTENCIA Nº 356/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª.SUSANA CATALÁN MUEDRA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

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En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 263/2011, promovidos por D. Aureliano contra D. Alejandro y Dª Felisa , compareciendo como terceros intervinientes: AYUNTAMIENTO DE YATOVA, la GENERALITAT VALENCIANA, CONSELLERIA MEDIO AMBIENTE, AGUA y VIV., y D. Celso sobre 'acción reividicatoria de dominio', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro Y Dª Felisa , representado por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistido del Letrado D. LUIS BENAVENT GARCIA contra D. Aureliano representado por el Procurador D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS y asistido del Letrado D. LUIS FERNANDO MAESTRE PRIETO; y actuando como teceros: el AYUNTAMIENTO DE YATOVA representado por la Procuradora Dª. TERESA DE ELENA SILLA, asistido del Letrado D. JULIAN HERNANDEZ COFRADES; LA GENERALITAT VALENCIANA, CONSELLERIA MEDIO AMBIENTE, AGUA, VIV. representada por el SR. ABOGADO DE LA GENERALITAT; y D. Celso , representado por el Procurador Dª. ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO y asistido del Letrado D. JUAN GASTON COCERA CABAÑERO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, en fecha 5-marzo-15 en el Juicio Ordinario 263/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1.- ESTIMO en parte la demanda formulada por D. Aureliano contra D. Alejandro y Dª. Felisa . 2.- DECLARO que la propiedad de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la partida de Cuerna en el término de Yátova pertenece al actor en la extensión, delimitación y ubicación expresadas en el plano nº 2 del informe pericial aportado como documento nº 2, elaborado sobre la base de la escritura de división de la herencia aportada como documento nº 1, con la excepción de que la línea divisoria de las parcelas NUM000 y NUM002 ha de ser la trazada en el plano catastral de abril de 2004 hasta el punto en el que se encuentra con la trazada en el plano elaborado sobre la base de la escritura de división de la herencia, anulando la inscripción registral correspondiente a la parcela NUM002 que consta en el Registro de la Propiedad de Chiva en lo que resulte incompatible con lo anterior, y sin perjuicio de la titularidad de montes de utilidad pública por parte de las Administraciones Públicas, la cual queda a salvo y no se prejuzga. 3.- CONDENO a los demandados D. Alejandro y Dª. Felisa a pagar las costas causadas a D. Celso . 4.- No se hace especial declaración en cuanto a las costas causadas al resto de partes.'

En fecha 23 de abril de 2015, se dicto auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Se aclara la sentencia de 5 de marzo de 2015 dictada en este procedimiento, de forma que en el Fallo, donde dice '...2.- DECLARO que la propiedad de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la partida de Cuerna en el término de Yátova pertenece al actor en la extensión, delimitación y ubicación expresadas en el plano nº 2 del informe pericial aportado como documento nº 2, elaborado sobre la base de la escritura de división de la herencia aportada como documento nº 1, con la excepción de que la línea divisoria de las parcelas NUM000 y NUM002 ha de ser la trazada en el plano catastral de abril de 2004 hasta el punto en el que se encuentra con la trazada en el plano elaborado sobre la base de la escritura de división de la herencia, anulando la inscripción registral correspondiente a la parcela NUM002 que consta en el Registro de la Propiedad de Chiva en lo que resulte incompatible con lo anterior, y sin perjuicio de la titularidad de montes de utilidad pública por parte de las Administraciones Públicas, la cual queda a salvo y no se prejuzga...', debe decir'...2.- DECLARO que la propiedad de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de la partida de Cuerna en el término de Yátova pertenece al actor en la extensión, delimitación y ubicación expresadas en el plano nº 2 del informe pericial aportado como documento nº 2, elaborado sobre la base de la escritura de división de la herencia aportada como documento nº 1, con la excepción de que la línea divisoria de las parcelas NUM000 y NUM002 ha de ser la trazada en el plano catastral de abril de 2004 hasta el punto en el que se encuentra con la trazada en el plano elaborado sobre la base de la escritura de división de la herencia, según resulte de las coordenadas ETRS89/UTM, certificadas por el catastro, anulando la inscripción registral correspondiente a la parcela NUM002 que consta en el Registro de la propiedad de Chiva en lo que resulte incompatible con lo anterior, y sin perjuicio de la titularidad de montes de utilidad pública por parte de las Administraciones Públicas, la cual queda a salvo y no se prejuzga....'..

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Alejandro Y Dª Felisa , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Aureliano . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22-diciembre-15.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

D. Aureliano presentó demanda frente a D. Alejandro y Dª. Felisa en ejercicio de acción reivindicatoria instando, según los términos de sus suplico, la condena de los demandados a la restitución de la posesión, reconociendo la propiedad del demandante, de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la partida de Cuerna de la localidad de Yátova, en la extensión, delimitación y ubicación expresada en el plano que adjunta en su informe pericial elaborado sobre la base de la escritura de división de herencia a la que alude, reduciendo de esta forma la extensión de la parcela NUM002 del indicado polígono perteneciente a la parte demandada y anulándola inscripción registral relativa a esta parcela en el Registro de la Propiedad de Chiva, haciendo respecto de la misma la rectificación correspondiente para acomodarla a la resolución judicial que se dicte.

E instada por los demandados de manera sucesiva la llamada a los terceros Ayuntamiento de Yátova, Generalitat Valenciana, Consellería de Medio Ambiente, Agua y Vivienda y D. Celso , y opuesta la parte demandada y estos terceros a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia y auto de aclaración a la misma, parcialmente estimatoria de las pretensiones del actor, declarando que la propiedad de la parcela NUM000 referida pertenece al actor en la extensión, delimitación y ubicación expresadas en el plano mencionado en la demanda, con la excepción de que la línea divisoria de las parcelas NUM000 y NUM002 era la trazada en el plazo catastral de abril de 2004 hasta el punto de encuentro con la trazada en el plano elaborado sobre la base de la escritura de división de la herencia, según las coordenadas que se indican certificadas por el catastro, anulando la inscripción registral correspondiente a la parcela NUM002 en lo que resulta incompatible con lo anterior, y sin perjuicio de la titularidad de montes de utilidad pública por parte de las Administraciones de esta clase, que quedan a salvo y sin prejuzgar. Con condena a los demandados al pago de las costas causadas por el llamamiento de D. Celso , sin hacer especial declaración respecto al resto.

Resolución que es apelada por el demandante.

SEGUNDO.-

Se expone por los recurrentes haber ganado por prescripción adquisitiva la propiedad discutida lo que conllevaría la falta de legitimación activa de la parte actora, quedando ello justificado con el resultado de la prueba practicada, así como no concurrir los requisitos precisos para el éxito de la acción reivindicatoria. Además de entender indebida la condena en costas de la llamada provocada al tercero D. Celso .

Y no cabe acoger ninguno de estos motivos de apelación, remitiendo al efecto a lo que adecuadamente se razona de manera detallada en la sentencia de primera instancia que no se desvirtúa por medio del recurso que se interpone contra la misma y a la que cabe remitir por su acierto, y teniendo en cuenta lo siguiente:

En primer lugar, en cuanto a la prescripción adquisitiva que se sostiene, bien de carácter ordinario, bien extraordinaria, se debe partir de la doctrina jurisprudencial que resume la S. de esta Sección nº. 35/2015, de 23 de febrero , precisando como requisitos necesarios para que opere la usucapión ordinaria del artículo 1957 CC : el justo título, que ha de ser válido y verdadero y debe probarse por no presumirse nunca (artículos 1953 y 1954), y la buena fe, tal como exige el artículo 1940 del Código, y la nº. 131/2015, de 4 de junio, al señalar que: la usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el artículo 1941 y el tiempo, que es de mayor duración. Y que la posesión, a los efectos de la usucapión, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. Y que la exigencia de hacerlo 'en concepto de dueño' es imprescindible para que se produzca la usucapión, ya que, como dice de manera expresa el artículo 447, y reitera el 1941 CC , sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de titulo para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el TS al aplicarlos declara que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño. De manera que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aun que quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus dominio. Y para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño. Teniendo en cuenta, al respecto, que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño, y no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, lo que debe acreditarse, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse (en este sentido STS 27 octubre 2014 con cita de otras).

En consideración a lo expuesto, basta para rechazar que se dé la prescripción adquisitiva de los demandados, bien la ordinaria, bien la extraordinaria, el faltar el requisito de la posesión a título de dueño -lo que hace innecesario entrar en las consideraciones que, a su vez, se aducen sobre el resto de exigencias-, al menos de la parte del terreno que la sentencia de primera instancia atribuye la propiedad del actor, puesto que, para que se diera la usucapión por los demandados, resultaba preciso justificar que la realidad física de la finca que alegaban como propia en la parte confrontada con el demandante era precisamente la que exponían que dimanaba de su título de propiedad, la escritura pública de venta de D. Celso a los mismos de 3 de octubre de 2003 (folio 337 de las actuaciones) y rectificada por la de 19 de mayo de 2004 (folio 252), que atendía al catastro de ese momento. Título aquel que, no debe olvidarse, al igual que la del actor proviene inicialmente de la escritura de división de herencia de la causante Dª Miriam de 11 de junio de 1979 (folio 12) y debía coincidir con él. No constando que se hubiera ocupado otro espacio físico por los demandados en atención a su título que, se insiste, lo que se tiene en cuenta como frontera por su vallado por el Juzgador de Primera Instancia. Y siendo, a su vez, que se justifican las dimensiones de una y otra propiedad a través del estudio pericial y plano a partir de ortofoto que se acompañan con la demandada elaborados por el ingeniero técnico topográfico D. Aurelio , dando explicación cabal de lo ocurrido, a partir, precisamente, de la escritura de división de herencia mencionada, que no se controvierte adecuadamente mediante la prueba a su vez aportada. Si no, al contrario, el plano incorporado en la propia escritura de la demandada no resulta certera sobre la forma, ubicación y extensión de las parcelas que se adquieren hasta el punto, como señala la sentencia de primera instancia, de que, caso de darse por bueno, abarcaría la totalidad de la propiedad del actor, incluída la que resulta ajena al litigio por no controvertida como propia del aquel, lo que lo invalida como prueba. Todo ello, en principio motivado por el error del catastro, posteriormente corregido, al identificar la actual parcela NUM000 del polígono NUM001 con la anterior parcela NUM003 , cuando está correspondía a la NUM002 perteneciente en su momento también al actor; identificación, aquella, tampoco demostrada por los demandados.

Por otra parte negando los demandados la concurrencia de la totalidad de las exigencias necesarias para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria señala la S. nº. 113/2015, de 20 de mayo, de este Tribunal que: es doctrina jurisprudencial que para el éxito de acción mencionada es necesaria la concurrencia de tres requisitos: que el actor ostente título de dominio, es decir, título que acredite su propiedad sobre la cosa reivindicada, o mejor dicho que justifique su adquisición; que el demandante demuestre sin margen de duda la identificación de la finca que se reclama como propia, lo que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide o se corresponde en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador, coincidencia que supone que la realidad física se identifique con la que resulta del título, de modo que la identificación de la finca resulte inequívoca, sin dudas racionales sobre su ubicación, lo cual requiere, de un lado, que la misma 'se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión ( SSTS 16-7-90 , 5-3-91 , 1-12-93 ...), también que se fijen 'con la debida precisión su cabida, situación y linderos' ( SSTS9-6-82 , 22-12-83 , 25-2-84 ), y además que se demuestre 'con cumplida probanza que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos ( SSTS 7-2-98 , 25-5-00 ...); y, como tercer requisito, que la finca en cuestión sea detentada o poseída por la demandada sin título jurídico que así lo autorice o con título cuyo efecto sea inferior al del reivindicante.

Y una vez más corresponde estar a lo que se argumenta en la sentencia de primer grado al respecto, así como a lo razonado anteriormente para el rechazo de la prescripción adquisitiva por los demandados, puesto que existe el título legítimo de dominio del actor, cual es el que proviene de la escritura de división de herencia referida, del que trae origen a su vez los demandados; se da también cumplida prueba, a través del conjunto de la practicada, y en especial la pericial aludida que se acompaña con la demanda, a la que se da mayor relevancia, de la adecuada identificación de la finca del actor, salvo, precisamente, en la parte que se atribuye a los demandados en función del linde que no resulta incontestable de acuerdo con la motivación que se expone en la sentencia, que es en lo único en que prospera la oposición de los demandados; y, consecuentemente, se produce la detentación injusta de los demandados sobre la parte del terreno que así se constata que era propia del actor frente a la alegación de aquellos de que era suya. Cumpliendo con ello el demandante con su obligación de prueba que le impone el artículo 217-2 LEC .

Por último en cuanto a las costas que se le imponen a los recurrentes por la llamada provocada a D. Celso , entienden que no debieron serlo, al hacerlo por imperativo de los artículos 1475-1 y 1482 CC por tratarse de llamada en evicción, al poder ser privados los demandados por mor de la acción reivindicatoria dirigida contra ellos en todo o en parte de la propiedad comprada a este tercero, puesto que, en otro caso, según el artículo 1481 del mismo Código , de no existir la notificación de la demanda el vendedor, no resultaría este obligado al saneamiento, justificando, por ello, su llamamiento.

Al efecto, teniendo en cuenta, por un lado, que frente al llamado necesariamente como tercero, D. Celso , no se amplió la demanda, por lo que, en consecuencia, no se le consideró demandado, ni se estimó ni desestimó demanda contra el mismo; y, por otra parte, que a la fecha de presentación de la demanda origen de las actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de los de Requena, el 7 de junio de 2006, no estaba vigente, ni resultaba aplicable, la previsión del actual artículo 14-4 LEC , de poder ser impuestas las costas del tercero que resultase absuelto a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394, procede estar al criterio sobre esta cuestión más reciente mantenido por este Tribunal, siguiendo el de la Sección 6ª, reflejado en la S. nº. 293/2013, de 19 de junio , al indicar que: teniendo lugar la llamada al procedimiento de aquel cuando aún no había entrado en vigor la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, que introdujo el apartado 5º en el articulo 14 LEC , estableciendo que, caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta ley , sin embargo, la conveniencia de esa expresa previsión del legislador no significa que antes de esa modificación legal no se pudiera llegar a la misma imposición de costas, que, aún sin contar con un precepto legal que expresamente previera ese concreto supuesto, hallaba cobertura legal en el principio del 'alterum non laedere', que subyace en la responsabilidad por culpa establecida en el artículo 1902 CC , que es el antecedente histórico en el que se sustentaba la condena en costas hasta que la LEC de 1881, fue reformada por Ley 34/1984 de 6 agosto, que dio nueva redacción a su artículo 523, que es el antecedente próximo del vigente artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Y, en consecuencia, tanto en el antiguo régimen legislativo, como en el ahora vigente, las costas causadas por quien se ve obligado a intervenir en un proceso judicial han de ser impuestas a quien, injustificadamente, promovió esa intervención.

Y en el caso estudiado, considerando que la llamada en garantía de evicción conforme al artículo 1482 CC no constituye un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la parte actora no tiene porque traer a pleito obligatoriamente al vendedor de la cosa comprada por la demandada, para entender correctamente constituida la relación jurídico-procesal con lo que es el objeto del procedimiento, precisando el ejercicio de la acción reivindicatoria que lo sea exclusivamente frente al detentador de la posesión sin título o que lo tenga inferior al accionante, cabe entenderla meramente como conveniente al demandado, en su caso, para soslayar los inconvenientes y cumplir las exigencias que se le imponen conforme a los artículos 1481 y 1482 CC , pero en su solo beneficio, por lo que no se entiende inadecuada la condena en costas efectuada en la sentencia. Y ello al margen de las mayores o menores posibilidades de vinculación de lo que han sido los términos del debate y constatado en las actuaciones, y de éxito, de una eventual reclamación que pretendiesen en su momento los demandados formular por evicción frente al vendedor.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ). Sin que se entienda, por el contrario de lo que sostienen los apelantes, que el supuesto analizado fuera fáctica o jurídicamente dudoso, a efectos de no serles impuestas de manera excepcional, al versar la controversia en la alzada, fundamentalmente, sobre el análisis del material probatorio, en los términos que se han razonado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro y Dª. Felisa contra la sentencia dictada el 5 de mar de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 17 de los de Valencia en juicio ordinario nº. 263/2011, a su vez proviniente del juicio ordinario nº. 453/2006 del Juzgado de la misma clase nº2 de los de Requena.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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