Sentencia Civil Nº 356/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 356/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 522/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 356/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100300


Encabezamiento

Rollo nº 000522/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 356

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 001623/2014, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE TORRENT(ANT. MIXTO 7), entre partes; de una como demandado - apelante/s Zulima , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ROSA ANA ESCOLANO MOLINA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª DEL MAR DOMINGO BOLUDA, y de otra como demandante - apelado/s MAREBAR S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALEJANDRO JAVIER CANDELA VILLAGRASA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ISABEL FARINOS SOSPEDRA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE TORRENT(ANT. MIXTO 7), con fecha 18 de mayo de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Isabel Farinós Sospedra en nombre y representación de Marebar S.L. y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dña. Zulima a que abonen a la actora la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.193,96€), con los intereses legales, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de diciembre de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Los presentes recursos e impugnación se formulan ,respectivamente, por la parte demandada D. Zulima , y por la parte actora MAREBAR S.L, contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y de reclamación de cantidad por rentas y gastos de la que descontó por via de compensación el importe de 260 euros por recuperación de las tolvas de las máquinas recreativas pero no el importe de determinadas reparaciones condenando al pago de 2.193,96 euros ,todo ello en relación con el contrato de subarriendo de industria de hostelería suscrito entre las partes el 25-11-2013 recayente sobre un bar sito en el Camino Viejo nº 24-bajo de Alacuás.

Se basa el recurso en que la anterior sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas documental y testifical ya que,en contra de lo que resuelve, de ellas se infiere que resuelto el contrato el 5-1-2014 sólo cabe dar como probada de la deuda reclamada en la demanda la que figura en el documento 10 de la contestación ratificado por la testifical de su emisor por importe de 3.817 euros de modo que, adverados unos gastos de 504,08 euros por material y reparaciones eléctricas y descontada la fianza de 1.500 euros, de tal deuda sólo procede la suma de 1.525,08 euros.

Se funda la impugnación en que la misma resolución incurre en falta de motivación y vulnera el art. 72 de la LEC ya que sin razonar compensa de la reclamación de la demanda la suma de 260 euros que obra en el documento 11 de la contestación siendo que se impugnó por su parte y que ningún efecto puede tener respecto de las obligaciones derivadas del contrato base de dicha demanda al referirse a otro contrato de explotación de máquinas recreativas ajeno a él y suscrito por una tercera mercantil que no es parte en la Litis.

Se formularon sendas oposiciones al recurso y a la impugnación por los argumentos respectivos y contrarios y por los de la sentencia que favorecían a cada parte.

SEGUNDO.- Esta Sala comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con examen de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso e impugnación. 1) Como normas y doctrina o cabe señalar:

-En relación con el presente recurso, y su ámbito el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-Nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 )en relación con el art.218 de la LEC que la regula ,viene a establecer sobre la incongruencia, que ésta se genera por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultra petita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita,y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada, que dice "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice: '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

- En lo que afecta a la carga de la prueba el Art. 217 de la LEC en su apartado 1 prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución,el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Por último su apartado 6 fija una excepción a las reglas generales que establece en los anteriores en el sentido de que éstas, no impiden que el Tribunal ,tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

-Sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

En este sentido es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

El art. 374 regula la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y dice que esta prueba se valorara conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

La prueba documental se regula en el art.326 de la LEC que dice ' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

-La compensación de deudas exige la reciprocidad y propio derecho ( art. 1195 del Código Civil ), que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro ( art. 1196 del Código Civil ), que las dos deudas han de consistir en una cantidad de dinero, o si las cosas debidas son fungibles, han de ser de la misma especie y también de la misma calidad si ésta se hubiese designado ( art. 1196.2º del Código Civil que las deudas estén vencidas ( art. 1196.3º del Código Civi l),que las deudas sean líquidas o cuando, por via judicial y por medio de reconvención, dentro del proceso se encuentran los elementos de hecho imprescindibles para poder proceder a la liquidación de las deudas, que las deudas sean y exigibles ( art. 1196.4º del Código Civil , que ninguna de las deudas ha de estar sujeta a retención ni ha de ser objeto de contienda promovida por tercera persona y notificada oportunamente al deudor ( art. 1196.5º CC ) y, la ausencia de prohibición legal ( art. 1200 del Código Civil ).

- Ya sobre el arrendamiento y las obligaciones de las partes, el arrendatario, según el Art.1563 del CC y los concordantes arts.1561 y 1562, al deber devolver la cosa arrendada como la recibió salvo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( SSTS de 2 de Marzo de 1.963 , de 11 de Junio de 1.991 y de 12-2-01 ), establecen sendas presunciones 'iuris tantum' que ,con inversión de la carga probatoria él ha de destruir, en el sentido de que se presume que la ha recibido en buen estado y que es responsable de la pérdida y deterioro que tuviese dicha cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya de modo que, esta presunción 'iuris tantum' de culpabilidad le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin influencia de su negligencia y, de no hacerlo, deberá responder aunque sin serle exigible una rehabilitación total e inexistente cuando contrató sino sólo que deje el objeto del arriendo como se le entregó.

-Completando el precedente, y en relación con los daños que se intentan compensar de la reclamación de la demanda, se deduce del art.1554 .1 del CC que la causa propia del contrato de arrendamiento es la de entregar una parte a la otra el uso y disfrute de determinada cosa, a cambio del pago de cierto precio o renta, y así claramente lo dispone su art.1554,1. Consecuentemente con ello, al arrendador corresponde hacer durante la vigencia del contrato todas las reparaciones que sean necesarias al fin de conservar la cosa en el estado que corresponde para servir al uso para que ha sido destinado, y en cuya consideración se ha celebrado el arriendo, y así lo establece en número 2 del artículo y otros muchos preceptos, como el 21 de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos, o el 107 de la Ley de, por ello será el mismo quien deba soportar los gastos normales que se deriven del uso de la cosa transmitido al arrendamiento, por los cuales recibe como contraprestación el estipendio correspondiente. Por ello, en cuanto que todo uso de un inmueble, lleva consigo determinados desperfectos, que son consecuencia del mismo, el arrendatario no debe responder de ellos y su obligación por tal motivo sólo surgirá cuando se trate de daños dolosamente causados, o al menos de aquellos otros que se demuestre exceden de lo que debe entender por una utilización normal del bien arrendado, por ser impropios de un uso habitual considerando la naturaleza y finalidad de aquel, pues, es obvio, y no necesita mayor explicación, que las cosas desmerecen por su uso, o incluso por el simple transcurso del tiempo. Y en este sentido deben ser interpretados los citados artículos 1563 y 1564 del Código Civil .

2)Revisando las pruebas y su valoración a la luz de estas normas y doctrina,se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico y aplicado debidamente las normas de la carga de la prueba en relación con la reclamación de la demanda, en contra de lo que se aduce en el recurso, salvo en descontar de ella los 260 euros por recuperación de las tolvas de las máquinas recreativas, como se alega en la impugnación por lo que, que pese a no ser incongruente como también se aduce en ésta al contener una debida motivación deducible del valor probatorio que da el documento por el que hace esa deducción, procede desestimar el primero y acoger la segunda con la consecuente estimación total de dicha demanda, todo ello, por las consideraciones que exponemos.

- El contrato de subarrendamiento de autos es de industria de hostelería y fue suscrito entre las partes el 25-11-2013 recayendo sobre un bar sito en el Caminio Viejo nº 24-bajo de Alacuás, sin que se debata que las mismas lo resolvieron el 5-1-2014 y, en él en lo que aquí afecta se convino, que en aquel se incluían el uso del local y de sus instalaciones, aparatos, enseres y útiles, que la arrendataria recibía los elementos de aquélla y los inventariados aparte en perfecto estado de conservación y funcionamiento debiendo devolverlos en igual estado siendo a su cargo los gastos al efecto de mantenerlo y los de sustitución, entre otros y en particular las acometidas de electricidad, y que debía manifestar en un plazo de 15 días desde esa suscripción los defectos de la maquinaria industrial instalada necesaria para su fin.

-Tampoco es controvertido que la demandada adeuda la renta pactada en el mismo contrato de 650 euros más IVA mensuales ni los gastos que en él figuran a su cargo de octubre a diciembre del 2014, que es lo reclamado en la demanda por importe de 3.880,70 euros si bien a ello debe añadirse la parte proporcional de aquélla y de éstos de enero del 2015 cuyo día 5 se resolvió aquel como se amplió por la actora en juicio, acatando ésta la suma total que fija la sentencia como debida de 3.953,96 euros menos la fianza de 1.500 euros.

-No cabe, en contra de lo que se aduce en el recurso, fijar como tal deuda en lugar de la última la de 3.817,38 euros que figura como documento 10 de la contestación que es un recibo de cobro emitido por la propia actora en cuanto que el mismo tiene como fecha 18-12-2014 en la cual no se había producido el devengo de lo reclamado por el resto de este mes y de enero en los términos acatados que señala igual sentencia.

-Tampoco procede deducir de esa deuda final los 504,8 euros por material y reparaciones eléctricas que insta la apelante por los daños que sufrió el circuito eléctrico porque, además de ser lo pactado que serían a cargo de la arrendataria estas reparaciones para mantener el buen estando de la explotación que manifestó haber recibido, y que la denuncia de los defectos en la maquinaría se harían en 15 días sin que conste que la hiciera en éste ni en ninguno en relación con las mismas, su realización no se ha adverado por la primera al no aportar al efecto factura alguna sino la mera testifical del Sr.Aldehuela, cliente del bar y sin constar que fuera electricista profesional, que dijo que las ejecutó sustituyendo el cuadro de luces por estar quemado hacía tiempo en noviembre del 2014, es decir ya vigente al arriendo un año, próxima su resolución y ya habiendo rentas debidas.

-Por último y entrando en la impugnación de la actora y con su citado acogimiento, no cabe restar de la deuda fijada por la sentencia de 3.953,96 euros menos la fianza de 1.500 euros, es decir en la final que procede de 2.453,96 euros, los 260 euros del depósito inicial de las tolvas de las máquinas recreativas existentes en el bar objeto del subarriendo litigioso que hace tal resolución porque, aunque este importe figure en el documento 11 de la contestación como debido por la primera a la arrendataria y su suscripción y la veracidad de su contenido se admitió por su firmante el Sr. Cortina en su testifical, esa suscripción la hizo como trabajador de ACRISMATIC S.L y si bien dicha actora admite que es de su grupo empresarial y aporta el contrato de explotación entre ésta y la demandada, ni este contrato es el objeto de la Litis ni esta mercantil con diferente personalidad jurídica es parte en ella por lo que no cabe la compensación entre las citadas deudas derivadas de distintos contratos y firmantes impidiendo que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro como uno de los requisitos que exigen los citados arts. 1195 y 1195 del CC al efecto.

TERCERO.- En relación con las costas causadas dados los anteriores pronunciamiento y según los arts.394 y 398 de la LEC , las de la instancia se imponen a la demandada al igual que las de esta alzada por la desestimación de su recurso sin hacer expresa imposición de éstas en relación con la actora- apelante al estimarse su impugnación.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Zulima y la estimación de la impugnación formulada por la representación procesal de MAREBAR SL, contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrente en los autos de Juicio Verbal nº 1623-14, debemos revocarla y en su lugar dictar otra por la que se estima la demanda en un todo con condena a la demandada al pago de 2.453,96 euros con intereses legales y al de las costas.

Todo ello, con imposición de las costas de esta alzada a la demandada-apelante y sin hacer expresa imposición de las causadas por la actora- impugnante.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.


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