Sentencia Civil Nº 356/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 356/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 410/2016 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 356/2016

Núm. Cendoj: 10037370012016100336

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:525

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00356/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

AMD

N.I.G. 10148 41 1 2015 0014403

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000817 /2015

Recurrente: Anton

Procurador: JULIA SEVILLANO HORNERO

Abogado: LADISLAO GARCIA GALINDO

Recurrido: Zaira

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado: CARMEN LUCAS DURAN

S E N T E N C I A NÚM. 356/16

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

El Ilmo. Sr. DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 190/16, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 817/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, siendo parte apelante el demandante,DON Anton , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sevillano Hornero y con la defensa del Letrado Sr. García Galindo, y, como parte apelada, la demandada,DOÑA Zaira , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Solano Herrero y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz García, viniendo defendida por el Letrado Sra. Lucas Durán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, en los Autos núm. 817/15, con fecha 25 de abril de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Sevillano Hornero en nombre y representación de D. Anton y frente a Dª. Zaira , representada por la Procuradora Dª. Elena Solano Herrero, ABSOLVIENDO A LA MISMA DE LA PRETENSIÓN EJERCITADA EN SU CONTRA.

Serán de cuenta de la parte actora las costas causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-. En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio verbal; y se dictó sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados.

Disconforme el actor, se formula recurso de apelación alegando infracción de los arts. 1902 y 1905 del Cc y error en la valoración de la prueba, por cuanto de lo actuado se deduce que fue el ganado de la demandada el que provoco los daños en la finca actora.

La apelada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El caso de daños causados por animales es previsto en el artículo 1.905 del Código Civil , siendo uno de los más antiguos supuestos de responsabilidad por riesgo que contempla nuestro ordenamiento. El hecho es que la jurisprudencia adopta con el artículo 1.905 del Código Civil un criterio de responsabilidad objetiva (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.972 , de 30 de septiembre de 1.983 , de 12 de abril de 1.984 y especialmente la sentencia de 15 de marzo de 1.982 ), según la cual el mencionado precepto proclama claramente 'la responsabilidad con alcance objetivo del dueño de los animales, sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima'. En igual sentido, la sentencia de 26 de enero de 1.986 , enseña que este artículo 'contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor ...'. Añade esta sentencia dos cosas de interés: de un lado dice que la exoneración 'significa exclusión del caso fortuito', entendiendo que la responsabilidad solo cesa por fuerza mayor, debiendo entender ésta como acontecimiento extraño al normal desenvolvimiento de la actuación de dueño o poseedor respecto de su animal; el segundo punto que sugiere la citada sentencia es el relativo al título de posesión sobre el animal causante del daño: dice la sentencia que 'la responsabilidad vienen anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, como también lo ha declarado la jurisprudencia al analizar los caracteres y los elementos de la figura en cuestión'.

El artículo 1.905 habla del 'poseedor de un animal o el que se sirve de él', de lo que se infiere la alusión a todo aquel que tiene un señorío de hecho o un interés en la utilización o posesión del animal causante del daño. El criterio más común en doctrina y jurisprudencia es la responsabilidad de quien tiene bajo su control el actuar del animal sea dueño o mero detentador.

Esta doctrina ha venido siendo reiterada por el Alto Tribunal, pudiendo citar al respecto la sentencia de 4 de marzo de 2009 en la que se dice que'el artículo 1905 del Código Civil que 'El poseedor de un animal , o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido'. La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales , la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado ( STS 20 de diciembre de 2007 , y las que se citan en ella). En el sentido de la norma, no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien carece del dominio o el control efectivo y real del mismo que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos'.

TERCERO.- Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena Â?cognitioÂ? de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

CUARTO.-Aplicando la doctrina antes expuestas a lo actuado en este juicio, debo concluir en la necesidad de confirmar la sentencia de la primera instancia, que contiene una valoración probatoria coherente, lógica y ajustada al material probatorio obrante en autos.

En efecto, la juez a quo realiza un minucioso y razonado análisis de la prueba practicada, concluyendo que no puede imputarse en el plano causal-objetivo a la demandada responsabilidad por los daños sufridos en la finca de la actora por animales, dado que no se ha acreditado que los mismos fueran precisamente de la propiedad de Dª Zaira .

Ciertamente, del atestado de la Guardia Civil no se deduce la procedencia y titularidad del ganado causante de los daños, dudas que derivan del hecho de que las tierras adyacentes a las de la actora, forman parte de un terreno mancomunado en el que pasta ganado vacuno de diferentes explotaciones, y los testigos que depusieron no aclararon que el ganado productor del daño fuera precisamente el de la demandada.

Coincido en que no es un hecho suficiente en orden a la prueba del elemento discutido la circunstancia de constar alguno de los números de las crotales de las vacas, porque se ha acreditado por la oficina veterinaria que no es dato suficiente de acreditación, al faltar la numeración completa y en todo caso uno de los tres animales supuestamente identificados por esa vía ni tan siquiera pertenecería a la explotación de Dª Zaira .

Hay en definitiva dudas serias sobre la prueba del trascendental hecho de la propiedad del ganado que provoco los daños, lo que atañe a la acreditación del elemento causal cuya prueba corresponde al actor, elemento que no debe confundirse con el culpabilísitico que, efectivamente, no requiere ese esfuerzo probatorio en función de las características de responsabilidad objetiva expuestas en el art. 1905 del Cc . Pero no se olvide que para llegar a la aplicación de ese precepto, primero hay que determinar sin duda alguna el elemento causal, que aquí, ciertamente, esta huérfano de prueba.

En definitiva, procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD. Anton contra la sentencia núm. 80/15, de fecha 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Plasencia , en autos núm. 817/15, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMOla expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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