Sentencia CIVIL Nº 356/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 581/2016 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 356/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100393

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8427

Núm. Roj: SAP B 8427/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 581/2016-1ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO-EFECTIVIDAD DERECHOS REALES INSCRITOS) NÚM.
1614/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A N ú m. 356/17
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Dª M. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - efectividad derechos reales inscritos), número
1614/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Terrassa (ant.CI-8), a instancia de GESCAT
VIVENDES EN COMERCIALITZACIO, S.L.U. contra los IGNORADOS OCUPANTES FINCA SITA C/
DIRECCION000 , Nº NUM000 , SEMISOTANO DE TERRASSA, los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Edurne (en calidad de ocupante) contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 13 de enero de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que estimando íntegramente como estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de BANCO DE SABADELL S.A. debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la DIRECCION000 , NUM000 SEMISOTANO DE TERRASSA (Barcelona) condenando a la demandada IGNORADOS OCUPANTES Y A Edurne a dejarla libre y expedita y a disposición de la actora dentro del plazo legal, con apercibimiento expreso de lanzamiento el día que por el juzgado se señale, en este caso el 24 de marzo de 2016 a las 9:15 horas, si así no lo hicieren. Se imponen a la demandada las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por Edurne , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2017 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO S.L.U, en su calidad de propietario de la vivienda situada en la DIRECCION000 , NUM000 piso semisótano de Terrassa, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº1 de Terrassa mediante cesión de remate por adjudicación judicial , mediante testimonio expedido por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia 7 e Terrassa, conforme resulta de la certificación que acompaña de doc. 1, por la que se solicita la efectividad de ese derecho frente a los ignorados ocupantes de la referida finca, que perturban su ejercicio al ocupar la mencionada vivienda sin disponer de título inscrito que legitime esa ocupación.

Intereso en concepto de caución prevenida en el art 439.2 Lec la cifra de 3.000 euros Practicada diligencia citación, compareció en sede judicial Edurne . Por su representación procesal se formuló oposición al entender excesiva la caución interesada por la actora , y argumentando que vive con sus 4 hijos y no trabaja ninguno, viviendo de ayudas sociales.

Cumplido el trámite de audiencia a la parte demanda ex art 440.2 de la Lec , por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2015 se fijó en concepto de caución 500 euros.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2016 por la que estimaba íntegramente la demanda interpuesta y condenaba a la Sra. Edurne y a los restantes ignorados ocupantes de la finca a desalojar la reseñada vivienda dejándola libre y a disposición de la actora.

D. Edurne , a través de su representación procesal, interpuso recurso de apelación alegando : 1) que se le ha producido indefensión al no haberse suspendido el acto de la vista a efectos de incongruencia' infra petita' , pues el fallo no resuelve y deja imprejuzgados algunos motivos de oposición o suspensión a la ejecución invocados en el escrito de fecha 02.12.2015 como es la oferta de alquiler social que establece la Ley 24/2015 de 29 de julio.

2) que en el acto del juicio se reservó el derecho a solicitar la nulidad por no resolverse en el momento el contenido del mismo.

La parte demandante se opone al recurso de apelación interpuesto, poniendo de manifiesto: 1.- falta de prestación de la preceptiva caución ex et 444.2 Lec que conlleva la inadmisión del recurso 2.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de enero de 2016, se tiene por admitido el escrito presentado por la contraria y se declara no haber lugar a lo solicitado de la obligación de la actora de ofrecer un alquiler social por no resultar de aplicación a este supuesto la Ley 24/2015 de 29 de Julio, por lo que no existe incongruencia 3.- No concurre causa de nulidad por no haber existido vulneración de norma procesal alguna.

Interesa su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Antes de cualquier otra consideración, debemos dar respuesta a la alegación relativa a la concurrencia de nulidad de actuaciones.

No puede acogerse la nulidad denunciada por cuanto el Juzgado de Primera Instancia se ha ajustado en toda su actuación al procedimiento legalmente establecido, sin que pueda apreciarse indefensión para el demandado imputable a la actuación del órgano judicial.

Así, se cito a los ignorados ocupantes compareciendo como ocupante de la vivienda de autos la hoy apelante , sin prestar la caución fijada por el Juzgado, lo que ya impedía su oposición a la demanda.

En este sentido resulta necesario señalar que la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los artículos 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la caución incluso cuando el demandado litiga con derecho de justicia gratuita.

Sobre el carácter imperativo de la obligación procesal de constituir la caución que fije el órgano judicial se han pronunciado numerosas resoluciones. A modo de ejemplo, la SAP Madrid, sección 13, de 25 de julio de 2014 , citada por la de esta misma Audiencia Provincial de 25 de marzo de 2015 (S. 17), señala que 'En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demandada si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley . Consideramos que la expresión 'en su caso' contenida en el referido artículo 444.2 no faculta al juzgador para eximir al demandado de su obligación de prestar la caución correspondiente ni siquiera en el supuesto de disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

Dicha caución, que constituye un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, aún en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita, ha sido declarado procedente por el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 25-2-2002 ha precisado que : 'en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137) y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( arts.250.7, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.

Por lo tanto, la ausencia de respuesta y eventual oposición de la demandada a los pedimentos realizados en su contra, se deriva de la circunstancia de no haber prestado la caución fijada por el Juzgado, que es exigible aun cuando se le hubieran designado profesionales e incluso con obtención del beneficio de justicia gratuita, con lo que, ya solo por este motivo, se impone rechazar la petición de nulidad interesada y, en realidad, confirmar la sentencia por así prevenirlo la norma antes indicada.



TERCERO.- En todo caso, a mayor abundamiento cabe indicar que el demandado comparecido no discute la legitimidad de la actora ni la concurrencia de los presupuestos de la acción que se ventila.

Así, no se pone en cuestión que GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACION es la titular registral del inmueble de autos, como resulta de la documentación que aporta antes reseñada, y la Sra . Edurne no presenta título alguno que contradiga el anterior.

Dicho esto, la petición de suspensión de lanzamiento al amparo de lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015 de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética , a la que se dio cumplida respuesta por Diligencia de Ordenación tampoco cabía prosperar; como ya se ha pronunciado esta Sección en la reciente Sentencia de fecha 7 de abril de 2017, ( Rollo 370/16 ) atendiendo a las siguientes razones: 1.- Porque dicho texto legal no extendía en principio su ámbito a supuestos de precario , sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.

2.- Que aún considerando a efecto dialéctico la posibilidad de una aplicación analógica, La ley fué suspendida por el Tribunal Constitucional, por la providencia de fecha 25 de mayo de 2016, de admisión a trámite del Recurso de Inconstitucionalidad nº 2.501/2016, suspensión que fue ratificada por Auto de 20 de septiembre de 2016 En consecuencia quedando probada la legitimación de la actora y no siendo probado el título a favor de la demandada personada ni de otros posibles ocupantes que les faculte para continuar en la continuación de la finca, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

En definitiva, no amparando derecho alguno la ocupación de la vivienda por parte del recurrente y su familia, su recuso debe ser desestimado.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Edurne contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa en fecha 13 de enero de 2016 en autos de Juicio Verbal núm. 1614/2014 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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