Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 356/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 78/2018 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 356/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100307
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3821
Núm. Roj: SAP V 3821/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº78/18
SENTENCIA Nº 000356/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Magistrados/as
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
D.VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº SIETE
de PATERNA, con el nº 000895/2016, por Dª Mercedes representado en esta alzada por la Procuradora
Dª. MERCEDES SOLER MONFORTE y dirigido por el Letrado D. Domingo Abogaods Asociados SLP contra
CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA representado en esta alzada por la Procuradora
Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por el Letrado D. Jose Cuartero Gomez, pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA
VALENCIANA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de PATERNA, en fecha 15-11-17, contiene el siguiente:'FALLO:ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario deducida por la Procuradora D.ª Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de D.ª Mercedes , bajo la asistencia letrada de D.ª Sandra García Barcos, contra la entidad Consum, Sociedad Cooperativa Valenciana, representada por la Procuradora D.ª Margarita Sanchis Mendoza, bajo la asistencia letrada de D. José Cuartero Gómez, condenando a Consum, Sociedad Cooperativa Valenciana a indemnizar a D.ª Mercedes en la cantidad de 10.672#07 euros, más intereses.'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de julio de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta demanda por Doña Mercedes contra la mercantil CONSUM Sociedad Cooperativa Valenciana conforme al siguiente relato: que con fecha 14 /6/ 2014 la actora se encontraba comprando en uno de los establecimientos de la cadena demandada que se ubica en la calle Vicente Lerma 6 de Paterna, cuando sobre las 13,30 horas y depositando la compra en la cinta de una de las cajas con la intención de salir del mismo, al dejar la cesta en su sitio resbala con un líquido derramado que había en el mismo suelo, al parecer agua, desestabilizándose e inclinándose hacia delante tropezando con una niña que se encontraba ante la refrigeradora de helados quienes la sujetan. La actora se dirige nuevamente a la caja para pagar la compra pero no puede mantenerse en pie por el fuerte dolor que tenía en el pie izquierdo por lo cual la propia cajera le cede la silla y llama a la encargada que al final acaba desplazándose al centro de salud más cercano y en compañía de la Doctora Teresa y una enfermera le practicaron primera asistencia consistente en la exploración, decidiendo trasladarla en silla de ruedas al propio centro ambulatorio.
Se le diagnostica contusión del pie con sospecha de fractura del quinto metatarso por lo que es trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital Arnau tras las correspondientes pruebas radiológicas se diagnóstica fractura base del quinto metatarsiano del pie izquierdo; se cursa a través del médico de cabecera la baja laboral desde el 16/6/2014 recibiendo tratamiento de la mutua ASEPEYO realizándose estudio el 7/10/2014.
Como consecuencia de la deambulacion con muletas empieza a tener molestias y dolor intenso en la cadera derecha y el 4/9/2014 se solicita la realización de una resonancia que se practica el 7/10/2014 evidenciando una marcada alteración de la señal en el cuello y cabeza humeral en relación con edema óseo o coartrosis derecha así es diagnosticada por el hospital y sometida a intervención quirúrgica en la Clínica Quirón el 17/0 8/2015 permaneciendo hospitalizada hasta el 19 /08 /2015 y declara que permanece de baja hasta su total jubilación por este motivo el 1/1/2016 obteniendo una pensión; se solicita 10672 € correspondientes al factor de corrección del 10% así 970,19 €, los que son 6 puntos funcionales de 740, 83€ por tanto 4444,98€; días de incapacidad 90 a 58, 41€ un total de 5256, 90€.
Al folio 85 de actuaciones se presenta contestación de la entidad demandada alegando en primer lugar que la acción ejercitada está prescrita al considerar que por obligación del artículo 1968 apartado segundo en relación con el 1969 con base al ejercicio de una acción de reclamación de responsabilidad extracontractual del 1902 y contabilizando el plazo ordinario desde el momento en el que pudo ejercitarse la acción se concluye que está debió ejercerse el 13/9 /2014 transcurrido más de un año hasta la fecha en la que se presenta la demanda a saber el 27/12 /2016 incluso si tomáramos como fecha de termino la presentación de la papeleta de conciliación el 22/10 /2015. Asimismo dicho que conforme la propia pericial presentada por los actores en 90 días debía considerarse estabilizada la lesión de hecho es lo que se reclama es decir que habría finalizado el 13 /9/2014 al cumplirse los 90 días de incapacidad, si se presenta el 27 de diciembre del 2016 la demanda o incluso la papeleta de conciliación que es anterior el 22 del 10 del 2015 la acción está prescrita en ambos supuestos. Considerando en todo caso que no hay posibilidad de hablar de interrupción por una denuncia que se presenta el 12 /12/2014 fundamentalmente porque la denuncia no solamente es archivaba sino que carece completamente de sentido, no habiendo dado lugar a ningún tipo de actividad jurisdiccional de indagación.
En cuanto al fondo del asunto se rechazan ciertos elementos del relato concatenados en cuanto a los hechos primero: la existencia del agua en el suelo, segundo: el hecho de haber resbalado cuando realmente lo que ocurre es que se tuerce el pie izquierdo nada más, tercero: el haber caído cuando realmente se apoya en la pila de cestas sin llegar a caer cuarto: ni es auxiliada por niña ninguna, en todo caso además cuándo ocurre el suceso se pone a buscar y a señalar el suelo estando de pie. En todo caso cuestionan además las consecuencias fundamentalmente el hecho de que como mucho habrían de ser 90 días de incapacidad temporal por tanto 5256, 90 €.
Con fecha 15 /11/2017 se dicta la correspondiente sentencia en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda condenando a la entidad demandada al pago de 10672,07 € y con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Para una adecuada resolución del caso ante el que nos encontramos debe iniciarse mediante un resumen del contenido de la sentencia que lo pone fin, y en tal sentido debe tenerse en consideración que el tratamiento que se da al plazo de prescripción se dirige directamente a su rechazo , en tanto que calificado de responsabilidad extracontractual fijándose en el correcto plazo de un año y ocurrida la caída el 14 /6/2014 debe partirse 90 días después de producirse el accidente por tanto en el momento de la estabilización lesional y así con fecha 13/9/2014, y lo que no puede hacerse es rechazar la interrupción que se produce cuando se denuncia penalmente el tema de referencia que es el 12 /12/2014 ni puede considerar prescrita el 22/10 /2015 cuando se presenta la papeleta de conciliación que ahora se ejercita; efectivamente puede observarse como realmente estamos hablando de una voluntad perfectamente determinada para el ejercicio de la acción y por tanto como dice la sentencia apelada una voluntad activa de reclamación de sus derechos, y en este sentido habría que añadir que partiendo del momento de la estabilización lesional y por tanto de la fecha que se especifica la sentencia de referencia y teniendo en cuenta al folío 64 que el 12 /12/2014 se presenta una denuncia entender que esta no tenga una efecto interruptivo cuándo es la realidad está solicitando la práctica de diligencias oportunas y que se dirige contra los demandados momento en el que no se sabe su posible trascendencia penal; a ello debe añadirse que al, folio 66 se archiva por considerarse no constitutiva de infracción penal pero acaba recurriendo y es al folio 67 que se desestima dicho recurso; a ello debe añadirse que al folio 69 encontramos el acto de conciliación instado por la propia actora contra el demandado dando todos los datos del mismo y que aceptado se convoca y da lugar al folio 70 al correspondiente decreto simplemente por falta de asistencia sin justificar causa parte del demandado. por todo ello se coincide plenamente con la conclusión que saca la sentencia de instancia a saber que no existe prescripción.
Bajo los datos anteriormente transcritos de la prescripción debe tenerse en consideración que hay jurisprudencia del Tribunal Supremo a dicho el alto tribunal que resulta de impedimento para el ejercicio de la acción civil la existencia de una denuncia penal en tal sentido la sentencia de Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, Sentencia de 20 Dic. 2013, Rec. 94/2013: '...Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC , la tramitación de un procesopenalsobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo deprescripciónextintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007 ; 3 de mayo de 2007 ; 6 de marzo de 2008 , 19 de octubre de 200 y 24 de mayo de 2010 ). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente procesopenalprevio, el plazo deprescripciónde las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE , lleva a situar ese día en el momento en que la sentenciapenalrecaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la víapenalpreferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim( entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007 ; 3 de mayo de 2007 ; 1 de octubre de 2009 , 24 de mayo de 2010 ).(...)Por tanto, seguido un pleito penal por los mismos hechos, este subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones. Procede, en consecuencia, definir lo que ha de entenderse por firmeza y por notificación a estos efectos....' .
La sentencia pasa a analizar el relato fáctico de la propia demanda, y en realidad llega a la conclusión de que todas esas inexactitudes relatadas en la contestación a la demanda del demandado, no tienen trascendencia de ningún tipo ni varían lo que es la responsabilidad de la entidad demandada fundamentalmente por el resultado lesivo que es la fractura del pie, dada la existencia de algún tipo de líquido en el suelo. A partir de este momento lo que se hace es valorar la prueba pericial en el fundamento jurídico cuarto, rechazando en un primer momento lo que es la calificación de prueba ilícita que realiza la actora sobre la pericial presentada por la demandada simplemente por el contacto entre el emisor de dicho informe y la actora. Se pasa a discutir la existencia de una relación de causalidad con el problema de la cadera, y en ese sentido se hace referencia primero a la inexistencia de esa relación conforme al técnico de la demandada qué básicamente parte de la existencia de 83 días desde el accidente sin saber si el proceso degenerativo previo de dicha cadera se acelero. Considerando la sentencia que conforme a la pericial presentada con la demanda es más que suficiente como para considerar perfectamente acreditado la relación de causalidad que se exige.
La Sentencia del TS de 31 mayo 2011 hace un resumen del estado de la cuestión en el momento actual señalando que: 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (LA LEY 1/1889) ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 )....' '...En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). (...)Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)....'.La aplicación de una doctrina tal como la expuesta al caso concreto sobre el que nos encontramos, la necesidad de tener que partir del hecho de que si bien es cierto que algunos de los elementos de exposición que se verifican en la demanda no resultan acreditados, se coincide con la sentencia de instancia; de tal manera que en realidad nos encontramos con qué la actora sufre una rotura en el pie derivado de circunstancias concretas que coinciden en la línea de pago del supermercado en el que se encontraba, es decir la torcedura es elemento concomitante con la realización de las actividades propias de dicho comercio. Esto es absolutamente independiente de la existencia en el suelo del agua como elemento absolutamente probado cuestión distinta es que debe presuponer la existencia de algún elemento que permita facilite o provoque directa o indirectamente el deslizamiento del pie elemento este con el que ya es bastante para entender que el punto principal ha quedado perfectamente acreditado y por tanto ha de darse lugar a la discusión sobre la indemnización que está acordada y que en este caso resulta apelada.
En cuanto a las indemnizaciones solicitadas ha de tenerse en consideración que estamos hablando de la preexistencia de una lesión en cadera derecha sobre el que se inclina la sentencia de apelación y esta Sala no tiene porqué hacer otra cosa, resulta qué mantiene la posición de qué es la sobrecarga y el sistema de movimiento impuesto por la rotura del pie la qué produce la agravación de la lesión de cadera persistente pero que hasta ese momento realmente como dice el perito no da la cara. de esta manera nos encontramos con que efectivamente está demostrada la existencia de una lesión producida en el momento en el que se pretende pagar en la línea de caja, que existe relación entre la lesión producida, la agravación existente, las lesiones sobre las que se reclaman como los puntos de calificación de las mismas por lo que no hay posibilidad ninguna, de planteada así la cuestión, permitir otra cosa que la estimación integra de la demanda pues no solo se produce la primera lesión sino que está incide directamente sobre una situación preexistente agrava esta situación obliga al sometimiento de una intervención quirúrgica y acaba dando como consecuencia incluso a una jubilación, de la que además se deriva una serie de secuelas, una serie de puntos y evidentemente un tiempo de curación qué es el reclamado en la demanda original. Por todo lo dicho en atención a lo expuesto no puede sino desestimarse el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA contra la sentencia dictada con fecha 15/11/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Paterna en Juicio Ordinario 895/2016.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

