Última revisión
03/10/2019
Sentencia CIVIL Nº 356/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 1178/2017 de 28 de Diciembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR
Nº de sentencia: 356/2018
Núm. Cendoj: 46250470012018100009
Núm. Ecli: ES:JMV:2018:4904
Núm. Roj: SJM V 4904:2018
Encabezamiento
En Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio ordinario, registrados con el numero 1178/2017 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad WESTINVEST GESELLSCHAFT FUR INVESTMENTFONDS MBH SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Montés Reig y asistido del Letrado Sra. Gonzalez Requena, como parte demandante, y D. Fulgencio , representado por el Procurador Sr. Peiró Guinot y asistido del Letrado Sr. Periago Morant, como parte demandada, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora antes mencionada promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente al ya indicado demandado, en reclamación de la cantidad de 307.326,57.- euros de principal, con más los intereses correspondientes de la misma y las costas del procedimiento, pretensión que trae causa de las relaciones que se dicen habidas entre la actora y la mercantil Pasta Safor S.L., y el credito pendiente no atendido por la demandada consecuencia de ellas, habiendose sustanciado autos de juicio de desahucio y reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Cartagena, con numero de registro 563/2012, en cuyo seno recayó sentencia estimatoria de fecha 13 de septiembre de 2012 , impetrándose ahora la condena del administrador societario de la indicada mercantil.
SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldia, lo que vino verificado en legal forma. Seguidamente se proveyó la convocatoria de audiencia previa, que se ha celebrado en 4 de junio de 2018 con su asistencia, ratificando las partes por su orden sus respectivos escritos procesales y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiéndose los medios probatorios pertinentes y señalándose seguidamente para que se celebrara el acto del juicio la audiencia del dia 10 de septiembre de 2018, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Practicados los medios probatorios propuestos y admitidos, con el resultado que consta en el pertinente soporte audiovisual, seguidamente quedaron los autos conclusos para dictar sentencia en fecha 10 de septiembre de 2018.
CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impetra por la parte actora pronunciamiento por el que se declare la responsabilidad solidaria del administrador de la mercantil PASTA SAFOR S.L. con fundamento en el contrato de arrendamiento de inmueble en su dia habido inter partes y que vino judicialmente resuelto por Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Cartagena, que además condenaba al pago de rentas pendientes, y el crédito pendiente que ostenta frente a aquélla en los términos de la indicada sentencia firme y el despacho de ejecución singular acordado posteriormente en el seno de autos num. 416/2013 del mismo Juzgado, no habiendo sido atendido el pago por la mercantil obligada a ello y habiendo resultado infructuosas cuantas diligencias de traba se han intentado.
La parte demandada comparece oportunamente en las actuaciones para reconociendo la existencia del credito que se pretende por la actora -como no podía ser de otro modo habida cuenta la previa prosecucion de las actuaciones judiciales referenciadas y los particulares al efecto aportados- y del que resulta deudora la mercantil PASTA SAFOR S.L., oponer en todo caso la pretendida responsabilidad solidaria que se impetra a su mandante en la consideración de que en todo momento desplegó la diligencia que le resultaba exigible, sin que se haya incurrido en ningún caso en los presupuestos de la acción de responsabilidad que se ejercita de contrario. No obstante el reconocimiento del derecho de credito, se opone su concreto quantum, denunciando al efecto supuesto de plus petición por cuanto la actora habría podido percibir ya el importe garantizado con aval así como pudiendo hacer suyo el importe de la fianza arrendaticia en su día prestada.
El factum subyacente en cuanto al resultado negativo y el devenir habido en cuanto a la persecución del patrimonio de la mercantil deudora en sede de ejecutoria derivada del impago voluntario del importe de la condena está perfectamente acreditado -y no viene especificamente discutido, además- a partir de la documental aportada obrante en los autos, de suerte que la diatriba se contrae a dilucidar dos extremos:
- La exactitud y la procedencia de la concreta pretensión dineraria que viene sostenida.
- La procedencia, o no, de estimar concurrente el (o los, diriamos mejor) supuestos de responsabilidad del administrador societario que se viene a denunciar por la parte actora en estas actuaciones.
SEGUNDO.- Ha denunciado la parte demandada en su escrito de contestación el supuesto de plus petición en cuanto que se estaria reclamando la totalidad del credito pendiente en origen en atencion a la data de la entrega de la posesion del inmueble, sin atender a la ejecucion del aval otorgado en su dia en garantia, asi como pudiendo hacer suya la fianza arrendaticia en su dia constituida.
Tiene razon la parte demandada, al menos en parte, con su argumentación al respecto cuando denuncia que la suma pretendida es excesiva. No puede admitirse lo que se alega en punto a la suerte de la fianza arrendaticia, atendida precisamente la finalidad de ésta que no es precisamente la del precio del arrendamiento, pero la situacion es diversa por lo que se refiere al aval en su dia prestado, y que ya ha venido ejecutado por la actora, como resulta por lo demás claramente de los particulares dimanantes de la ejecutoria seguida ante el Juzgado de Primera Instancia de Cartagena.
Así las cosas, el quantum correcto debe cifrarse en la suma de 274.179,29.- euros.
TERCERO.- Se plantea por la parte demandada la virtualidad de la excepción de prescripción de la acción, con invocación al efecto del vigente articulo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital , en atención a la data del previo procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Cartagena.
La excepción que se plantea debe resultar desestimada. Es sabido que la prescripción es acreedora en todo caso de una interpretación estricta y restrictiva, en atención a la tensión dialéctica que se suscita al respecto entre principios de seguridad jurídica y principios de justicia material. La reforma de la Ley de Sociedades de Capital y la irrupción a su amparo del vigente articulo 241 bis supone la superación del criterio tradicional al respecto ex articulo 949 del Código de Comercio en punto a la fijación del dies a quo del cómputo del plazo. Ahora el hito decisivo descansa en la actio nata -en parangon con el criterio general del articulo 1969 del Código Civil -, y tras las dudas iniciales hoy parece mayoritario el criterio de que tal precepto es también aplicable a la acción de responsabilidad del articulo 367 LSC .
Ahora bien, no obstante todo lo anterior, y atendida la vocación esencialmente prospectiva de las normas legales que se vienen a modificar por otras posteriores, ha venido a consolidarse igualmente el criterio de que para aquéllos casos en que la actio nata ya podría residenciare en un momento anterior a la reforma de 2014, como es el caso que ahora nos ocupa, el dies a quo del cómputo del plazo de la prescripción debe datarse precisamente en la fecha de la entrada en vigor de la reforma que incorpora el ya citado articulo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital , a saber, y conforme a la Disposición Final 4ª de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , publicada en el BOE el dia 4 de diciembre, el dia 24 de diciembre de 2014. En este sentido, son de ver, entre otras la SAP de Valencia, Sección 9ª, de 10 de mayo de 2017 y la SAP Barcelona, Sección 15ª, de 17 de mayo de 2018 .
Pues bien, es rotundo advertir que en la fecha de interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones, a saber, el 13 de diciembre de 2017, como resulta del sello de presentación estampado por el Decanato, no ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de cuatro años.
CUARTO.- Resulta difícil resumir de una manera clara cuál es la posición de la doctrina española acerca del sentido y significado de los articulos 236 a 238 y 241 LSC . Puede decirse que la opinión que podría considerarse mayoritaria entiende que el artículo 241 LSC otorga una singular 'acción' de responsabilidad contra los administradores en beneficio de aquellos que hayan sufrido un daño
Así concebido el precepto, contiene una regla exorbitante, al menos en lo que se refiere a los daños causados por el administrador en el patrimonio de los
El art. 241 se limita a afirmar que los socios y los terceros pueden ejercitar las acciones de indemnización que les correspondan contra los administradores, cuando la conducta de éstos lesione directamente los intereses de aquéllos. Obviamente, para que pueda prosperar esta acción individual de responsabilidad, el demandante debe acreditar que han sufrido un daño directo en su patrimonio (que no en el de la sociedad de cuyos administradores se trata) por la conducta de los administradores. Sin duda, la acción individual de responsabilidad ejercitada por los acreedores constituye el principal banco de pruebas en que los tribunales han aplicado el sistema de responsabilidad de los administradores. Los casos típicos analizados por nuestra jurisprudencia, al amparo del antiguo articulo 135 LSA , pueden reconducirse a dos hipótesis:
1.- Una conducta de la que tópicamente se afirma la responsabilidad de los administradores por causar un daño directo a los terceros consiste en el endeudamiento progresivo de la sociedad a sabiendas de la insolvencia de ésta. El administrador que, conociendo la situación de insolvencia en que se encuentra la sociedad y a despecho del estado de insolvencia societaria, le hace incurrir en nuevas deudas a raíz de contratos con terceros, contraviene el canon de diligencia con que debe desempeñar el cargo. Esta negligente conducta se traduce en que el administrador haya de responder personalmente, contribuyendo en el pago de las deudas sociales ante los terceros, cuando finalmente se constata la insolvencia societaria. Así se declaró, aplicando el régimen societario anterior, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995 , 21 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996 ; y bajo la vigencia del art. 135 LSA actual en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1998 .
2.- En segundo lugar, y con mucho, la conducta de los administradores lesiva de los intereses de los acreedores sociales que en más ocasiones ha merecido el reproche de nuestros tribunales consiste en el cese de la actividad social con la desaparición fáctica de la sociedad, sin que los administradores hayan adoptado las medidas pertinentes para garantizar el pago de las obligaciones sociales. En otras palabras: la inactividad del administrador ante la grave situación económica de la sociedad y la progresiva desaparición de ésta, inoperancia que se traduce en el incumplimiento del deber de liquidar regularmente la sociedad. Ahora bien, no puede obviarse que la jurisprudencia ha considerado que la omisión de la actividad de disolución regular no puede implicar, per se, supuesto de responsabilidad, si al tiempo no viene acreditado que de haberse observado regularmente el procedimiento de disolución y posterior liquidación ordenada el acreedor hubiere podido percibir el importe de su credito (vgr., Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 y Sentencia de la Audiencia Provicial de Barcelona, Sección 15ª, de 30 de enero de 2004).
Así las cosas, es claro que huérfano de cualquier elemento de convicción sobre el particular, y como quiera que ciertamente no es el caso de que la deudora se haya alzado con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, no puede estimarse sin más concurrente el supuesto de responsabilidad por daño ex articulos 236 a 238 y 241 LSC , que viene imputado.
QUINTO.- Por el contrario, sí resulta hábil la tesis de subsumir el supuesto fáctico que ahora nos ocupa en la ratio que inspira la norma del articulo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , que igualmente se viene a ejercitar en el escrito de demanda.
Pues bien, el fundamento de la responsabilidad del Sr. Fulgencio como administrador de la Sociedad, sí resulta encuadrable en el supuesto previsto en el articulo 367 LSC , en virtud del cual responderán solidariamente de las deudas sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar la Junta general para que adopte en su caso el acuerdo tendente a la pertinente modificación del capital social, o el acuerdo de disolución cuando exista causa legal para ello, responsabilidad ésta que tiene una naturaleza distinta a la establecida en los articulos 236 a 238 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital , pues ni se trata de una responsabilidad por daños, ni, a diferencia de aquella, exige por ello la concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del administrador, ni siquiera requiere que la sociedad se encuentre en una situación de insolvencia patrimonial, sino que constituye una pena civil al incumplimiento de un deber del cargo, que tiene por fundamento el evitar la costumbre tan generalizada como dañina para los intereses sociales y de terceros, de que en aquellos supuestos en que por las perdidas acumuladas o la concurrencia de otra causa legal, se disuelve de facto la sociedad, cesando, los administradores sin proceder a la liquidación de la misma ni adoptar ninguna medida tendente a evitar perjuicios a terceros (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de Mayo de 1997 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 22 de Diciembre de 1998 ).
Y es que la responsabilidad establecida en el artículo 367 LSC no exige como fundamento una actuación negligente del administrador, sino que tal viene objetivada y se apoya únicamente en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la Sociedad cuando exista causa legal para ello.
Pues bien, en este orden de cosas, es claro que no puede dejar de señalarse que la ratio del articulo 367 LSC tiene una vocación y ámbito preconcursal. Cuando, como en el caso que nos ocupa, el administrador aquí demandado ha omitido tal canon elemental de diligencia, dando lugar además con su pasividad a que se desenvuelva supuesto de cierre registral
Por todo lo expuesto ut supra, procede la estimación, si bien solo parcial conforme a lo dicho al fundamento juridico segundo, de la demanda rectora de las actuaciones, dictándose pronunciamiento de condena respecto del administrador societario demandado por el principal correspondiente de 274.179,29.- euros, y sin perjuicio de la fijacion de la data de inicio del devengo de intereses legales, a que se aludirá en el fundamento juridico siguiente.
SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en los articulos 1100 , 1101 y 1108 del Código civil y el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil , debe condenarse asimismo al demandado al pago de los intereses legales devengados por la cantidad debida en concepto de principal, desde la fecha de interposición de la demanda, a saber, 13 de diciembre de 2017, y hasta el completo pago de la deuda, incrementado en los terminos del citado articulo 576 de la Ley Procesal civil .
SEPTIMO.- Que atendida la estimación sólo parcial de la demanda que se opera, no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta sede, de conformidad con lo prevenido en el vigente articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Montés Reig en la representación que ostenta de su mandante WESTINVEST GESELLSCHAFT FUR INVESTMENTFONDS MBH SUCURSAL EN ESPAÑA debo condenar y condeno a D. Fulgencio , en su cualidad de administrador societario de la mercantil PASTA SAFOR S.L., a que abone a la entidad actora la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (274.179,29.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma desde el dia 13 de diciembre de 2017 y hasta el completo pago de la deuda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas.
Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciendoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias, con observancia del deposito y la tasa pertinentes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.
