Sentencia CIVIL Nº 356/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 267/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 356/2019

Núm. Cendoj: 28079370122019100137

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8873

Núm. Roj: SAP M 8873/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0154534
Recurso de Apelación 267/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 911/2018
DEMANDANTE/APELANTE: D. Balbino
PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA
DEMANDADO/APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR: Dª MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 356
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
911/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 267/2019,
en los que aparece como parte demandante-apelante D. Balbino , representado por el Procurador D. JAVIER
FRAILE MENA, y como demandada-apelada BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora
Dª MARÍA JOSÉ BUENO RAMIREZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Balbino contra la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., hoy BANCO SANTANDER, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandante.' Notificada dicha resolución a las partes, por D. Balbino se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 10 de julio de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora formuló demanda en la que indicaba que no fue debidamente informada del contenido y riesgos de los Bonos subordinados necesariamente canjeables I/2010 del Banco Popular, instando la nulidad de las órdenes de suscripción y canje y, subsidiariamente, indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento.

La demandada alegó, entre otras cuestiones, la caducidad de la acción de nulidad, dado que el 25 de junio de 2012 se produjo la conversión de los bonos en acciones, consumándose así el contrato, por lo que en dicha fecha debería iniciarse el cómputo del plazo de caducidad.

Alegó la prescripción de la acción de responsabilidad por daños y perjuicios al entender que la acción quedaba sujeta al plazo de prescripción del artículo 1968 del Código civil, ya que el incumplimiento de los deberes de información, previos al contrato, quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código civil.

Subsidiariamente, indicaba, sería de aplicación el plazo de 3 años previsto en el artículo 945 del Código de Comercio.

Con respecto al fondo, indicó que suministró al hoy demandante la debida información sobre el contenido y riesgos del producto adquirido.

La sentencia recurrida desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.



TERCERO.- Alega la parte actora que no debió apreciarse la caducidad de la acción de nulidad, ya que con arreglo a la doctrina jurisprudencial, dicho plazo debe computarse desde que se produzca algún evento que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto.

Señala que de lo actuado se desprende que la demandada no facilitó información del canje obligatorio en el año 2012.

Tal alegación debe ser desestimada.



CUARTO.- La doctrina del Tribunal Supremo, en materia de caducidad de la acción de nulidad de los contratos de adquisición de productos financieros complejos, señala que el cómputo del plazo de caducidad debe realizarse, tal y como indica el artículo 1301 del Código civil, desde el momento en que el contrato se consuma, es decir cuando agota sus efectos, y siempre que en tal momento el adquirente haya podido tener conocimiento del contenido y riesgos del producto que adquiría ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 y 19 de febrero de 2018).

En concreto, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, al referirse a su vez a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, señala: ' sentó como doctrina la de que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.' Por tanto, no se trata de fijar el día inicial en aquel en que conste que el cliente ha tenido un conocimiento efectivo del error, sino desde el momento en que se produce algún tipo de evento que permite conocer el error. En el presente supuesto es el canje de los bonos por acciones el que permite tener conocimiento del error padecido, iniciándose por ello el cómputo del plazo de caducidad.

Producido el canje de los bonos por acciones, el contrato quedó consumado, teniendo en tal momento el adquirente la posibilidad de conocer el contenido y consecuencias del producto que había adquirido.

Dado que el canje se produce el 25 de junio de 2012 y la demanda se interpone el 16 de octubre de 2017, la acción de nulidad había caducado.



QUINTO.-Procede, en consecuencia, determinar si debe prosperar la acción de responsabilidad por daños y perjuicios ejercitada subsidiariamente.

Efectivamente, el incumplimiento del deber de prestar la debida información al adquirente, si bien no permite ejercitar la acción de resolución, ya que ésta se basa en incumplimientos surgidos a raíz de la suscripción del contrato, no obstante otorga al adquirente la posibilidad de ejercitar diferentes acciones, como serían la acción de nulidad por vicio del consentimiento o la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del deber de prestar la debida información.

A este respecto, señalábamos en la Sentencia de 14 de febrero de 2019 (Ponente don JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA): 'siguiendo los más recientes pronunciamientos de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se ha de distinguir la acción resolutoria de la indemnizatoria.

Mientras la primera, efectivamente, no concurre por la sencilla razón de que el incumplimiento en que la resolución se ha de basar es en el de los deberes surgidos del contrato y no de los anteriores, en la indemnización por incumplimiento de deberes precontractuales no hay más límite que la concurrencia de los presupuestos que se exigen a toda responsabilidad civil.

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.017 , se expresa: 'Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 102/2016, de 25 de febrero ; 603/2016, de 6 de octubre ; 605/2016, de 6 de octubre ; 625/2016, de 24 de octubre ; 677/2016, de 16 de noviembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; y 62/2017, de 2 de febrero . No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento'.

Dicha acción de responsabilidad contractual tenía asignado un plazo de prescripción de 15 años, tal y como disponía el artículo 1964 del Código civil en su redacción vigente en el momento de celebrarse la contratación.

Por tanto, la acción para exigir indemnización por daños y perjuicios no se encontraba prescrita.

Tampoco cabe aplicar el plazo del artículo 945 del Código de Comercio, dado que el mismo se refiere a la actuación de los Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio, que actuaban como fedatarios y mediadores de los clientes en la adquisición de títulos, por lo que es aplicable únicamente cuando el demandado actúa en nombre y en cumplimiento de la orden de compra del cliente (Ver Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009), pero no cuando, como en este caso ocurre, la demandada es comercializadora del producto, más en concreto, del producto por ella confeccionado y emitido.



SEXTO.- La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.014, referida también a un producto complejo y de riesgo como es el swap, establece que las entidades que comercializan productos financieros de tal índole deben prestar una información clara, objetiva y que además permita al cliente comprender los riesgos asociados a la contratación.

Indica a este respecto: 'Información sobre los instrumentos financieros. El art. 79 bis LMV regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión. Estos deberes no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, 'de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que ' deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ' (apartado 3).

'El art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero , regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe 'proporcionar a sus clientes (...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional'. Y aclara que esta descripción debe 'incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas'.

'En su apartado 2, concreta que 'en la explicación de los riesgos deberá incluirse, cuando sea justificado en función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil del cliente, la siguiente información: 'a) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión.

'b) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse.

'c) La posibilidad de que el inversor, asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero.

'd) Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable a ese tipo de instrumento'.

SÉPTIMO.- En cuanto a la labor de información que corresponde a la entidad comercializadora del producto financiero, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando que dicha información ha de transmitir al cliente información veraz, comprensible y suficiente para que el mismo pueda tener cabal idea de la naturaleza, contenido y riesgos del producto que adquiere, no bastando con una información genérica o que se refiera a lo obvio, debiendo constatar que el cliente conoce suficientemente las características del producto que adquiere.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2016, refiriéndose a un swap, es decir a un producto complejo y de riesgo como el que es objeto de autos: 'Por eso, partiendo de la base de que profesionalidad y confianza son los elementos imprescindibles de la relación de clientela en el mercado financiero, en este tipo de contratos es exigible un estricto deber de información: el cliente debe recibir de la entidad financiera una completa información sobre la naturaleza, objeto, coste y riesgos de la operación, de forma que le resulte comprensible , asegurándose de que el cliente entiende, sobre todo, los riesgos patrimoniales que puede llegar a asumir en el futuro.' Dicha información, por tener que ser realizado en términos comprensibles para el cliente y permitir al comercializador del producto constatar que conoce los riesgos y el contenido del mismo, no se cumple con la mera entrega o puesta a disposición del cliente de la documentación con la información del producto.

Así lo indica la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017: ' Estos deberes de información que pesan sobre la entidad prestadora de servicios financieros, en el caso de que el cliente sea minorista, se traducen en una obligación activa, que no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente de la documentación contractual (así, sentencia 694/2016, de 24 de noviembre , con cita de las sentencias 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero , y 489/2015, de 16 de septiembre ).' OCTAVO.- Posteriormente, indica la ya referida Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.014, que además de esta labor de asesoramiento, la entidad financiera deberá realizar el test de conveniencia o idoneidad, analizando las diferencias entre uno y otro, señalando que el de conveniencia, que tiene por objeto básicamente de determinar si el cliente es apto para contratar el producto de que se trate, debe realizarse cuando la entidad financiera no presta servicios de asesoramiento, limitándose a ejecutar la voluntad del cliente. El test de idoneidad, que se superpone al de conveniencia, debe realizarse cuando la entidad financiera realiza labores de asesoramiento, y tiene por objeto, básicamente, analizar la situación financiera y objetivos perseguidos por el inversor al objeto de aconsejarle el producto más conveniente.

Señala a este respecto la citada sentencia (el subrayado es propio): 'Evaluación de la conveniencia y de la idoneidad. Además, las entidades financieras deben valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad.' ' La entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia , conforme a lo previsto en el art. 79bis. 7 LMV ( arts. 19.5 Directiva 2004/39/CE ), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa. Como aclara el art. 73 RD 217/2008, de 15 de febrero , se trata de cerciorarse de que el cliente ' tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado'.

'Esta 'información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previsto, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes: 'a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que está familiarizado el cliente.

'b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el periodo durante el que se hayan realizado.

'c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes' ( art. 74 RD 217/2008, de 15 de febrero ).

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' El test de idoneidad opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.' NOVENO.- La reseñada Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014, señala que el incumplimiento de la obligación de realizar el test de idoneidad, si bien no supone la existencia del error en el consentimiento, permite presumirlo, salvo que el cliente tenga conocimientos financieros o económicos o por cualquier otra circunstancia haya llegado a conocer el contenido y riesgos del producto que adquiría.

Indica la referida sentencia (el subrayado es propio): 'En un caso como el presente, en que el servicio prestado fue de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad financiera no se limitaba a cerciorarse de que el cliente minorista conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía.

'En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.' DÉCIMO.- Debe tenerse en cuenta que, constando acreditado que la demandada realizó labores de comercialización de un producto financiero complejo y de riesgo, corresponde a ésta probar que suministró información en los términos referidos, ya que de lo contrario se impondría al demandante la carga de una prueba de un hecho negativo (Ver Sentencias de esta Sala de 27 de Noviembre y 11 de septiembre de 2013, y Baleares, sección 3ª, de 17 de octubre de 2012, Valencia, 26 de abril de 2006, León, Sección 1ª, de 5 de marzo de 2013 y Orense, sección 1ª, de 28 de febrero de 2012).

No obstante si corresponde al demandante acreditar que existió labor de asesoramiento, ya que de no ser así, en tal caso, sería a la demandada la que se impondría la obligación de probar un hecho negativo, en este caso, la inexistencia de asesoramiento.

UNDÉCIMO.- En el presente supuesto, aparte de que no consta debidamente probado que se haya realizado el correspondiente test, en todo caso, el mero suministro de información escrita no puede entenderse como cumplimiento de la obligación de prestar información al actor sobre el contenido y riesgos del producto, en términos asequibles y comprensibles, cumpliendo con ello el elevado nivel de información que debe ser suministrado con arreglo a la normativa ya reseñada.

La testifical practicada no desvirtúa lo indicado, toda vez que el testigo manifestó haber suministrado la documentación oportuna, y las aclaraciones precisas-que por lo demás se desprende realizó por teléfono-, pero sin llegar a concretar qué explicaciones en concreto dio al hoy demandante, con lo cual de tal testimonio no se desprende que haya existido una información que, de forma comprensible y accesible, trasmitiese al actor el contenido y riesgos del producto que adquiría.

DUODÉCIMO.- La sentencia recurrida, si bien entiende que no se suministró información en los términos adecuados, no obstante, entiende que en el momento de la conversión el demandante conoció que invertían un producto cuya cotización variaba diariamente, sin que pueda desplazar sobre la demandada la materialización del riesgo de su decisión de no vender las acciones.

Esta Sala se ha pronunciado anteriormente en un supuesto similar al presente, en concreto en el Rollo de Apelación uno/2019, en el sentido de entender que la adquisición de los bonos subordinados, entre cuyas consecuencias-que no consta conociese el hoy demandante al contratar-, se encontraba la conversión de las obligaciones subordinados en acciones conllevó, por ello, como directa consecuencia la conversión de dichos bonos en acciones de la demandada, por lo que la depreciación de la acción y el consiguiente perjuicio son consecuencia de la adquisición de los bonos, y por ello la conducta de la demandada ha provocado el perjuicio cuya indemnización se reclama.

DECIMO

TERCERO.- Por lo indicado, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios debe prosperar debiendo, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso, dado que la declaración de nulidad no es procedente, si bien estimando la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1106 del Código civil, y dentro de los parámetros solicitados por la demandante, para paliar los perjuicios sufridos por la parte actora, la demandada deberá restituir el importe de la inversión, así como el interés legal generado desde la fecha en que se realizó la misma, minorado el importe de lo debido con el importe de los réditos e intereses percibidos como consecuencia de la titularidad de los bonos y de las acciones, así como, en su caso, el importe de la venta de acciones, y el valor que, en su caso, tengan las acciones de las que sea titular el demandado en el momento de determinar el importe de la indemnización.

DECIMO

CUARTO.- Procede imponer a la demandada el pago de las costas causadas en primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se estiman las pretensiones de la actora, aun cuando se acojan las que solicitó con carácter subsidiario.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación, por imperativo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 911/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en los que fue demandada BANCO SANTANDER, S.A. y en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, dejándola sin efecto y, en consecuencia, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda interpuesta por el citado actor contra la referida demandada, condenando a ésta a indemnizar al actor abonándole el importe de la inversión, así como el interés legal devengado desde la fecha en que se efectuó la misma, minorado el importe así debido con el importe de los réditos e intereses percibidos como consecuencia de la titularidad de los bonos y de las acciones, así como, en su caso, el importe de la venta de acciones, y el valor que, en su caso, tengan las acciones de las que sea titular el demandado en el momento de determinar el importe de la indemnización.

Todo lo indicado imponiendo a la demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0267-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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