Sentencia CIVIL Nº 356/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 229/2019 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 356/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100493

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:493

Núm. Roj: SAP SA 493/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00356/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2002 0100536
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000088 /2018
Recurrente: Remedios
Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA
Abogado: JUANA MARINA GALEANO MELGAR
Recurrido: José , Justiniano , Landelino , Hermenegildo
Procurador: , JESUS CARLOS DUTIL RADILLO , MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ ,
Abogado: , , MARIA PALOMA JIMENEZ DE LA PUENTE ,
S E N T E N C I A nº 356/2019
ILMO SR PRESIDENTE :
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN
En la ciudad de Salamanca a treinta de julio del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de MODIFICACION DE
MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 88/18 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo
de Sala Nº 229/2019 ; han sido partes en este recurso: como apelante-demandada Remedios , representado

por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA, bajo la dirección de la
Letrada Dª. JUANA MARINA GALEANO MELGAR, y; como apelado- demandante Landelino , representado
por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ , bajo la dirección
de la Letrada Dª Paloma Jiménez de la Puente. No han comparecido en el presente recurso los apelados
José , Justiniano y Hermenegildo .

Antecedentes

1º.- El día dieciseis de enero de dos mil diecinueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO la demanda interpuesta por D. Landelino , representado por la procuradora Dª María del Carmen Herrero Rodríguez, frente a Dª Remedios , representada por la procuradora Dª María Teresa Domínguez Cidoncha, y frente a D. Hermenegildo , D. José , y D. Justiniano , representados por el procurador D. Jesús Carlos Dútil Radillo, y en consecuencia DECLARO la extinción de las pensiones alimenticias de los tres hijos del matrimonio, aquí demandados, y de la pensión compensatoria de la esposa, Dª Remedios , con efectos desde la fecha de esta sentencia y sin costas a ninguna de las partes.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando dicte sentencia en su día por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte otra acogiendo las pretensiones formuladas en el escrito de contestación y en la demanda reconvencional, con condena en costas a la parte 'demandada', tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación íntegra del recurso planteado de contrario, con condena en costas al apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 10 de mayo del dos mil diecinueve, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el 10 de julio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

1.
PRIMERO.- La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba e infracción del art. 100 y 101 CC , ya que conforme a las pruebas practicadas en autos no se ha acreditado que se haya producido una alteración sustancial en la fortuna de los cónyuges, ni el cese de la causa que motivó la adopción de la pensión compensatoria que ha sido extinguida por la sentencia apelada.

2. La parte actora se opuso dicho recurso.

3.

SEGUNDO.- Conviene traer a colación por la semejanza con el presente caso del supuesto en ella contemplado en, la STS, Civil sección 1 del 14 de febrero de 2018 ROJ: STS 403/2018 - ECLI:ES:TS:2018:403 , Sentencia: 75/2018 - Recurso: 1813/2017 , Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ , en la que se manifiesta lo siguiente: 4. '1.- En el supuesto que se enjuicia , al igual que sucedía en el que fue objeto de la sentencia 69/2017, de 3 de febrero , citada por la recurrente, no se tratade decidir si ha lugar o no a la concesión de la pensión compensatoria a favor de la demandada a consecuencia de la disolución de su matrimonio por divorcio, ya que tal derecho lo tenía concedido por la sentencia de separación conyugal que le precedió, sino si la pensión ha de extinguirse o modificarse en la cuantía por la concurrencia de nuevas circunstancias con entidad suficiente .

5. 2.- Como recoge la sentencia, antes citada, la doctrina de la Sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 ) que: 'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero legal para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ).

Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-' 6. Por tanto, al postular el actor la extinción de la pensión compensatoria ya concedida en la sentencia de separación conyugal, serán los arts. 100 y 101 CC los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo solicitado.

7. En íntima conexión con tal consideración ha de traerse a colación la doctrina de la Sala respecto del momento que se debe tener en cuenta para apreciar el desequilibrio económico entre los cónyuges.

8. La doctrina de la Sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 que: 'En la sentencia de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión si no se acredita su existencia cuando ocurre la crisis matrimonial'.

9. 'Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio se constató cuando tuvo lugar la crisis matrimonial que dio lugar a la separación conyugal, y así lo reconocieron los cónyuges en el convenio regulador, sobre una materia que es disponible para las partes; por lo que no se trata ahora de decidir si ha lugar a que nazca o no un derecho de pensión por desequilibrio sino en decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justifique su extinción o su modificación ( STS de 17 de marzo de 2014, rec. 1482/2012 ).' 10. Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC , será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114 ).

11. 3.- La revisión casacional de las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida únicamente será posible si contradice los parámetros declarados por la jurisprudencia.

12. Para emitir ese juicio, a partir de los hechos declarados probados, es necesario analizar cada uno de los factores tenidos en cuenta por la Audiencia para concluir con la decisión de extinguir la pensión.

13. 4.- El único dato objetivo y relevante al comparar los ingresos de las partes al tiempo de la separación conyugal y al tiempo de la disolución del matrimonio por razón del divorcio, es que los del actor son los mismos, a saber, una pensión de 638,70 euros, que ahora es de 625,26 euros, mientras que ella carecía de ingresos entonces y ahora es perceptora de una pensión no contributiva ascendente a 294, 95 euros.

14. Si como pretende la demandada, aquí recurrente, se dejasen sin efecto ambas sentencias, para seguir percibiendo la pensión que ya percibía, ascendente a 188 euros, el demandante quedaría con unos ingresos disponibles de 437, 36 euros, mientras que ella los tendría en cuantía total de 482,95 euros al mes.

15. Con ese dato, que recoge la sentencia recurrida, resulta claro que no es posible sostener la pretensión de la demandada, pues ha existido una alteración relevante, no accidental ni provisoria, que justifica la modificación que contiene la sentencia de la primera instancia.

16. Con la solución que ésta contiene de reducir la pensión a 90 euros, el actor tendría una disponibilidad mensual de 535, 26 euros y la demandada de 384, 95 euros.

17. Por tanto, se considera correcto el ajuste que hace la sentencia de primera instancia, aunque una vez más la Sala reconozca lo exiguo de las cantidades que se valoran, que se encuentran en el límite de la subsistencia.

18. 5.- Una vez que con el anterior dato objetivo no quepa la pretensión de la recurrente de que la pensión compensatoria que percibía no sufra modificación alguna, y la Sala considere correcta la reducción decidida por la sentencia de primera instancia, corresponde conocer si el resto de factores valorados por la Audiencia justifican la extinción de la pensión acordada por la sentencia recurrida.

19. 6.- Tales factores son los recogidos en el Fundamento de Derecho Décimo Primero y no contienen ninguna circunstancia que pueda calificarse de sobrevenida y no previsible.

20. Que la pensión concedida era exigua no se pone en tela de juicio como también lo era la del obligado, por lo que era razonable que tuviese que recibir alguna ayuda.

21. Ahora bien, si era factible, como sostiene la sentencia recurrida, que ella, tras treinta años de matrimonio dedicada a la familia y sin estar en el mercado de trabajo, pudiese acceder a tener un empleo y si no lo conseguía sería por su desidia en buscarlo, lo suyo hubiese sido, en su día, fijarle una pensión con límite temporal, pero no extinguir ahora la concedida; cuando tiene 71 años y la percibe desde los 56 años, que es cuando tuvo lugar la separación conyugal.

22. 7.- Por todo lo expuesto, ni cabe la extinción de la pensión compensatoria ni su mantenimiento, sino su modificación en los términos que recoge la sentencia de primera instancia.

23. Como afirma la sentencia 69/2017, de 3 de febrero , lo que en su día no se preveyó no puede traerse ahora a colación, reprochando a la demandada desidia en la búsqueda de empleo, sobre todo si se tiene en cuenta las dificultades que tiene el mercado laboral para personas de esa edad.

24. A ello se puede añadir que la cuantía de la pensión tampoco induce a pensar que no quisiese implementarla.

25. 8.- Procede, pues, casar la sentencia recurrida, y, al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia, en coincidencia con lo resuelto por la sentencia recurrida, y desestimar, en contra de lo decidido por ésta, la impugnación deducida por el actor contra aquella sentencia de primera instancia, declarando su firmeza'.

26.

TERCERO.- Pues bien, en aplicación de la doctrina contenida en la jurisprudencia transcrita, hemos de indicar que en el presente caso, como con total acierto se ha hecho en la sentencia apelada, la pensión ha de extinguirse por la concurrencia de nuevas circunstancias con entidad suficiente.

27. Hemos de partir de que las partes se separaron en 1989, y se acordó el divorcio 12 de noviembre 2003.

28. Consta que la parte demandada percibió una herencia de su padre que adquirió un valor de unos 28.000 €, según acredita con el documento 6 de la contestación. Y que se vendió una casa en Murcia, venta por la que percibió 15000 €.

29. Asimismo, consta es correcto no computar a los efectos que nos ocupan la herencia percibida por la demandada de su tía Filomena , pues tal hecho tuvo lugar en el año 2003, y fue alegado en el anterior proceso de divorcio, en el que se desestimó la cualidad de tal circunstancia de hecho para reducir la pensión compensatoria. Por lo que se haya sometido a la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia que puso fin a tal proceso.

30. Y lo mismo debe predicarse del hecho de la percepción de una herencia por la demandada de su tía Herminia , pues fue en las mismas fechas, y por ello se haya afectada por la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de divorcio.

31. Sin embargo, sí es relevante a los efectos de este pleito la cantidad de 120000 € que con fecha de 8 de junio 2007 percibió la demandada en su calidad de heredera de sus tres tías Herminia , Ramona y Virtudes por la venta del piso sito en la CALLE000 de Salamanca. Esa cantidad hemos de añadir los 15000 €.

32. A ello hemos de añadir que en la vida laboral de la demandada consta que tuvo abierto un negocio en Salamanca desde 2004 a 2007, en que cerró. Y cuyos datos económicos y contables, estaban a disposición de la demandada para su aportación a los autos, ex art. 217 LEC .

33. Igualmente, en fin, a los fines extintivos de la pensión compensatoria que nos ocupan, es correcto valorar también el hecho de la adquisición por la demandada de una vivienda en el municipio de DIRECCION000 , demostrativo de cierta capacidad económica de la misma.

34. Como antes hemos dicho, el desequilibrio se constató cuando tuvo lugar la crisis matrimonial que dio lugar a la separación y posterior divorcio conyugal, y así lo reconocieron los cónyuges en el convenio regulador, sobre una materia que es disponible para las partes. Por consiguiente, no se trata ahora de decidir si ha lugar a que nazca o no un derecho de pensión por desequilibrio, sino en decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justifique su extinción o su modificación. Como venimos diciendo, nada obsta, con arreglo a esta doctrina, a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Siempre que, por la vía de los arts. 100 y 101 CC , se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores.

35. Y desde luego tal alteración sobrevenida, sustancial y permanente, no meramente provisoria, ha concurrido en el presente caso, de acuerdo con una valoración conjunta y ponderada de las pruebas practicadas y de los indicios que de ellas se derivan, siempre al amparo del artículo 386 LEC . De modo que, como con total acierto se ha hecho en la que sentencia apelada, al contrario de lo que pretende la apelante, no podemos tener en cuenta cada uno de los indicios derivados de esas pruebas de manera particular, sino todos ellos en conjunto. De suerte que partiendo de todos esos datos en conjunto y valorados ponderadamente, no cabe sino concluir que, en efecto, se ha producido una modificación sustancial en la fortuna de la demandada.

En atención a las herencias recibidas, en el sentido del valor líquida de las mismas, que al menos es de 120000 €, más 15000 € de la venta de una vivienda en Murcia, puesto todo ello en relación con la capacidad económica y empresarial que demostró durante varios años, en el periodo posterior a la sentencia de divorcio 2004-2007, así como también la capacidad económica que debe deducirse en la misma por la adquisición de una vivienda.

36. La conclusión razonable es, pues, que tales circunstancias constituyen indicios que permiten inferir que se ha producido una alteración sustancial en la fortuna de la demandada, que implica el cese de la causa que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria, el desequilibrio económico. Sin que constituya ningún obstáculo a lo dicho que la demandada haya destinado su mejor fortuna a la atención de los hijos, puesto que a tales fines iba dirigida la pensión de alimentos, así como, ex art.156 CC la fortuna de uno y otro cónyuge. En definitiva, el fundamento del mantenimiento de la pensión compensatoria es que la fortuna del cónyuge beneficiario no sufra una alteración sustancial, pues de producirse tal alteración sustancial, desaparece, como aquí ha sucedido, la causa que motivó el establecimiento de tal pensión, el desequilibrio económico del lado del cónyuge beneficiario.

37. Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

38.

CUARTO.- Por aplicación del artículo 398.1, en relación con el art. 751 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes, dadas las especiales circunstancias concurrentes en procesos como el presente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Remedios , contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 8 de Salamanca , en los autos de Juicio de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 88/18 de los que dimana este rollo, que confirmamos en su integridad. Sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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