Última revisión
28/07/2000
Sentencia Civil Nº 356, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 414 de 28 de Julio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 356
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00356/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
PONTEVEDRA
Rollo: MENOR CUANTIA 414/1999
P. Civil: 3025/98
Tipo Asunto: MENOR CUANTIA
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 1 DE REDONDELA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados: D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 356
En PONTEVEDRA, a veintiocho de Julio de dos mil .
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 3025/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Redondela, y promovido entre las partes, de una parte como apelante-demandados, COMUNIDAD DE M , ASOCIACIÓN DE VECINOS D y D. GONZALO B , representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rivas Gandásegui y bajo la dirección del Letrado Sr. Sánchez Lein y de la otra como apelado-demandante, don JESUS C , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Soto Santiago, y bajo la dirección del Letrado Sr. Silveira Solla, en juicio de MENOR CUANTÍA sobre reclamación de cantidad..
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO. En los autos a que este rollo se refiere en fecha treinta de septiembre de 1999, el Señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Redondela n° 1, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador señor Alfaya, en nombre y representación de Don Jesús C debo condenar y condeno a la Comunidad de M y a la Asociación de vecinos d , apagar solidariamente a Don Jesús C la cantidad de cinco millones doscientas cincuenta y siete mil setecientas noventa y siete (5.257.979) más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, debiendo absolver a Don Gonzalo B de la pretensión formulada contra él. Sin especial pronunciamiento en costas."
Y, contra dicha sentencia, por la COMUNIDAD DE M ; ASOCIACIÓN DE VECINOS D y DON GONZALO B se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala y previo emplazamiento a las partes, como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado PONENTE, y una vez devueltas se señaló el día diecisiete de los corrientes para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
SEGUNDO. En la tramitación de este instancia, se han cumplido las Prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se insiste por la parte recurrente en la vulneración de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, para sostener la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, por entender debieron ser llamadas a la litis las personas que se hallaban instaladas sobre la visera del banquillo, cuyo desplome determinó la causación del evento lesivo de cuyo resarcimiento se trata. Pues bien, es justamente la doctrina normativa del art. 1144 del Código Civil, citado por el propio recurrente, a la que viene a expresar la suficiencia de la demanda frente a una sola de las partes que puedan resultar afectadas, y ello por cuanto en el supuesto de concurrencia de culpas en el proceso dinámico del siniestro, cuando estas fueran ingraduables al no ser técnicamente posible la determinación matemática de un porcentaje de influencia personal por acción u omisión en la producción del evento dañoso, se establece, por razones de seguridad e interés social, una solidaridad que, en aplicación del citado precepto excluye la imposición de demandara cada uno de los intervinientes en el proceso de realización del daño (sentencias de 20 de octubre de 1997, 17 de febrero, 12 de julio y 15 de diciembre de 1999). Del mismo modo y hallándonos ante un supuesto de responsabilidad por culpa extracontractual (arts. 1902 y siguientes del Código Civil), con arreglo a la jurisprudencia civil, el litisconsorcio pasivo necesario no deviene en estos supuestos por razón a la solidaridad que se produce entre las personas que pudieran resultar obligadas y de este modo el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de ellas, como responsable y deudora por entero de la obligación de reparar el daño causado, según dispone el artículo 1144 del Código Civil (Sentencias de 8 de febrero de 1991, 11 y 31 de octubre de 1991, 21 de abril de 1992, 22 de noviembre de 1993, 1 de octubre de 1994 y 30 de noviembre de 1995). Tal es lo que acontece en el supuesto de litis y no era exigible por ello al actor la llamada a la litis de otras personas, eventualmente también responsables, para deducir la pretensión indemnizatoria. El motivo, por tanto, se desestima.
SEGUNDO.- En orden a la legitimación pasiva de las entidades codemandadas (Comunidad de M y Asociación de Vecinos C ), conviene precisar que no solamente nos encontramos ante las titulares dominicales del campo de fútbol de dicha parroquia, sino de entidades que, a través del propio atestado policial que origina el expediente de juicio de faltas seguido por los mismos hechos, la testifical aportada por la parte actora, la confesión judicial del los legales representantes de ambas entidades, en algunos extremos, y, singularmente la documental consistente en las anotaciones de los Libros de Actas, al tiempo de producirse el lamentable accidente, venían encargadas de la gestión y administración de aquel bien comunal o vecinal y al efecto intervenían cerca del Ayuntamiento de Redondela, al objeto de obtener colaboración económica destinada a la realización de obras y la construcción de determinadas instalaciones (por ejemplo, cierre del campo, vestuarios, nivelado del terreno de juego, hormigonado de algunas zonas del mismo, etc.), concedían autorización previa para el uso del campo e incluso percibían determinadas cuota so sumas que por el uso de las instalaciones habían de satisfacer los equipos foráneos o no pertenecientes a la parroquia, correspondiéndole como consecuencia de ello, necesaria y derivativamente, las funciones de mantenimiento de conservación y vigilancia u obligado control. Y es justamente la culpa in vigilando la que es asacable a las codemandadas. Siendo cierto que la visera que se desploma sobre el perjudicado estaba destinada a cubrir y servir de resguardo a las personas y nunca para ser utilizada como asiento, aceptando que el banquillo en que se ubicaba aquella no presentare defectos constructivos, y asumiendo también, la tesis de las codemandadas, en cuanto al factor etiológico determinante del siniestro, expresiva de que el desplome de la visera del banquillo se produce como consecuencia del peso de las personas que se encontraban instaladas sobre ella, tales consideraciones no excluyen la exigencia de responsabilidad (mínima si se quiere, pero responsabilidad al fin y al cabo y, por ello, suficiente) de las entidades a cuyo cargo estaba la obligación de vigilancia y control del uso de instalaciones, de suerte que la culpa in vigilando tiene como punto de partida inicial en el presente caso, el hecho suficientemente acreditado de que no se tomó medida precautoria alguna para evitar que las personas que se encontraban sobre la visera ocuparen precisamente aquel lugar. Y así el actual Presidente de las entidades D. Constante Rodríguez, al absolver la posición séptima, afirma que no se permite el acceso ni la estancia de personas en el techo de los banquillos existentes en el campo de fútbol y confirma, además, que nunca se permitió y, por su parte, el que era presidente a la sazón, D. Gonzalo B , al absolver la posición octava, manifiesta que ningún responsable de la Comunidad de M ni de la Asociación de vecinos, requirió a las personas que se encontraban encima del techo del foso, a fin de que abandonaren dicho lugar. Es más afirma que no se hizo el requerimiento, porque no había nadie de la Comunidad o de la Asociación que pudiera hacerlo. Y en torno a la exigencia de previsibilidad hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio, en relación con las circunstancias, desde el momento en que puede considerarse previsible lo que se manifiesta con constancia de poder serlo. Y tal cualidad puede proclamarse en el supuesto de litis, porque deviene absolutamente previsible la caída o derrumbe de la visera del banquillo, en atención a la naturaleza de los materiales en que está construida y el peso de las personas que se hallaban sobre ella.
TERCERO.- En torno al plano estrictamente indemnizatorio la suma que se concede por el periodo de curación e incapacitación debe ser mantenida. Ciertamente el informe de sanidad del médico forense habla de 278 días de sanidad e inhabilidad para ocupaciones habituales, pero el Juzgador de instancia acepta los 639 días a que hace referencia el informe del facultativo que la atendió en el Hospital Xeral y que viene a ser confirmado por el dictamen pericial realizado a instancia de la parte demandada. El Dr. Gómez G , habla de un tiempo aproximado de incapacidad parta el trabajo de "año y medio a dos años". Y en orden al quantum el módulo de las cinco mil pesetas/día tampoco puede estimarse exorbitante o excesivo, en la medida en que no solamente se atiende al perjuicio material, sino al daño moral o pecunia doloris, en el que se conjugan factores tales como las molestias, incomodidades e incluso dolor físico derivados de la enfermedad, el carácter o entidad de los traumatismos sufridos, la mayor o menor penosidad del tratamiento preciso para la curación, la necesidad de rehabilitación, etc. Si debe revisarse, sin embargo, el quantum destinado a las secuelas. En efecto de las secuelas residuales a que se refería el actor en su demanda, tan solo ha venido a acreditarse que tienen tal carácter, con arreglo al informe del médico forense, las siguientes: "material de osteosíntesis en ambos fémures, cicatrices de 25 centímetros en ambas caras laterales de ambos fémures, dolor ocasional en rodillas y ligera limitación en la flexión de la rodilla izquierda". Pues bien, el material de osteosíntesis ha sido ya extraído; el dolor ocasional en rodillas es pura manifestación subjetiva del interesado y, de acuerdo con el dictamen del perito, los movimientos de las rodillas y la flexión son prácticamente normales. Restan por tanto, como secuela, únicamente las cicatrices. No debe olvidarse, a la hora de valorarlas, que se trata el perjudicado de una persona de sexo masculino; que las mismas dada su localización corporal, en los laterales de ambas piernas, solamente son ocasionalmente apreciables; que no implican deformidad y que, en cualquier caso no tienen valor incapacitante, sino exclusivamente estético. Atendiendo a tales factores la Sala estima suficiente y ponderada la suma de 1.000.000 pesetas como resarcimiento de la partida correspondiente a secuelas.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación, aún parcial del recurso, comporta la exclusión de especial declaración en cuanto a las cosas procesales del mismo.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Regueiro Sánchez, en nombre y representación de la "Comunidad de M " y la "Asociación de Vecinos C ", contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Redondela, revocamos la misma en el sentido de fijar en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESETAS (4.195.0000 PESETAS) la cantidad a abonar al actor por los codemandados, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
