Sentencia Civil Nº 357/20...re de 2008

Última revisión
05/09/2008

Sentencia Civil Nº 357/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 376/2007 de 05 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 357/2008

Núm. Cendoj: 28079370112008100345

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00357/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 376 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a cinco de septiembre de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 870/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 6 de MOSTOLES seguido entre partes, de una como apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador Sr. Deleito García, y de otra, como apelado Dª María Inmaculada , EMPRESA DE BLAS Y CIA, S.L., representada por el Procurador Sr. García Fernández, sobre procedimiento especial de tráfico.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 6 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la mercantil Blas y Compañía, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sampere Meneses, contra la entidad Mutua Madrileña Automovilista y Doña María Inmaculada , condeno a éstos a que abonen a la actora conjunta y solidariamente la cantidad de 2.458,62 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, que serán los del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro para la aseguradora, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.". Notificada dicha resolución a las partes, por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de julio de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por causas estructurales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO .

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Ejercitada en las presentes actuaciones de juicio verbal por la representación de la entidad BLAS Y CÍA, S.L. acción de reclamación de cantidad, por importe de 2.458,62 €, en base a los daños causados el 4 de mayo de 2.006 en el autobús de su propiedad de matrícula 3089-CXW por el vehículo Peugeot 306 de matrícula Y-....-YO , propiedad y conducido por Doña María Inmaculada y asegurado por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en accidente de tráfico al acceder desde la glorieta procedente de la C/Margarita a la Avda. Alcalde de Móstoles siendo golpeado en su parte trasera derecha por el vehículo de la demandada, se opuso por la parte demandada alegando que los hechos no sucedieron como se relatan en la demanda.

La Sentencia dictada en primera instancia tras la celebración del juicio y práctica de la prueba propuesta y admitida estimó íntegramente la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, argumentando que de la prueba que ha sido ventilada, de la localización de los daños, de la declaración vertida por el testigo presencial de los hechos que si bien oyó el golpe, no viéndolo, sin embargo sí conocía lo que estaba haciendo en ese momento el autobús, que pretendía incorporarse desde la glorieta a la Calle Alcalde de Móstoles, se deduce que el turismo, creyendo que en el espacio que queda al girar un vehículo articulado, como en este caso este autobús, podría incorporarse a la Avenida, así lo hizo, sin esperar, de forma que él tiene los daños en la parte izquierda, no sólo en su parte trasera, sino también en el retrovisor, y el autobús en su parte derecha trasera, lo que indica que el autobús ya prácticamente se había incorporado a la avenida. El interrogatorio de la demandada así como los testigos Baltasar y Gregorio , no hacen sino corroborar esa tesis. Así las cosas, la falta de cuidado ante las circunstancias del tráfico de la codemandada ha de establecerse como la causa del siniestro, no apercibiéndose de la maniobra de giro, así como el espacio que ocupa, del autobús.

Se alza frente al mencionado pronunciamiento el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación de la aseguradora demandada, invocando como motivo de impugnación la errónea valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia y en tanto el interrogatorio de la conductora codemandada, en unión del testimonio de Don Gregorio , desacreditarían la versión de los hechos pretendida por la actora y no existiría culpa alguna de su asegurada en la producción del siniestro siendo, por el contrario, la acción negligente del conductor del autobús la causante del siniestro.

SEGUNDO.- El ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil, según es reiterado por doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 4 de octubre de 1982, 5 de diciembre de 1983 , 9 de marzo de 1984, 31 de enero de 1986, 19 de febrero de 1987 y 19 de julio de 1993 , debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de litis pueda ser reprochable, culpabilísticamente hablando, a una persona determinada, siendo por ello que para que pueda prosperar la acción ejercitada mediante el dictado de sentencia estimatoria han de quedar cumplidamente acreditados en las actuaciones todos y cada uno de los siguientes presupuestos:

1º.- Un hacer u omitir algo que se encuentre fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento, siendo de señalar a estos efectos que en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas se tienen en cuenta los principios de previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento.

2º.-La producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivización.

3º.- Relación de causa-efecto entre aquél comportamiento activo o pasivo y el resultado ocasionado, pese a lo cual ha de advertirse como actualmente este principio de objetivización de la culpabilidad que deriva en una inversión de la carga probatoria obligando al sujeto demandado a acreditar que en la producción del siniestro su actuación fue diligente y prudente, en los supuestos de colisión automovilística en que intervengan dos o más vehículos de motor no es de aplicación la doctrina expuesta, al recalcarse por la jurisprudencia que cuando los conductores implicados en los hechos, o las personas que de ellos traigan causa, recíprocamente se imputen la culpabilidad se debe acudir a la regla general de ser quien insta la acción judicial quien debe de probar que en su demandado concurren todos y cada uno de los presupuestos del artículo 1902 del Código Civil a que anteriormente nos hemos referido -T.S. 1ª SS. de 5 de octubre de 1993 y 29 de abril de 1995 -, de lo que se colige que al encontrarnos ante una simple acción aquiliana en la que rige el principio general probatorio marcado por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de la demanda ha de venir fundada en la probanza de la conducta imprudente o negligente de su adversario procesal, en tanto que, como se ha dicho, éste, como demandado, queda obligado a acreditar que en su actuación en el día de los hechos fue lo suficientemente diligente como para hacer desvanecer y desaparecer cualquier nexo de causalidad entre su comportamiento y el resultado producido.

Así pues, tratándose de una colisión entre dos vehículos, con resultado de daños materiales en ambos y en el que los conductores se imputan recíprocamente la responsabilidad, pretendiendo ambos que actuaron de forma correcta y fue el contrario quien lo hizo negligentemente, no opera la inversión de la carga de la prueba sino que ambos conductores se encuentran en la misma situación anulándose las consecuencias de tal inversión probatoria (S.T.S. 20-mayo-90, 17-julio-96, 20- diciembre-97 y 6-mayo-98) y rigiendo el principio general que hace recaer sobre el actor y el demandado reconviniente la acreditación de los hechos base constitutivos de su pretensión y que consagra el art. 217-2 L.E.C. 2.000 , prueba que, en ningún caso como se dirá, puede entenderse cumplida.

TERCERO.- En este sentido, la Sala no puede compartir el criterio de la sentencia apelada en relación con la condena de los demandados dictada en la anterior instancia lo que lleva a que, en su consecuencia, se desestime la demanda en reclamación de cuantía indemnizatoria solicitada, y ello por que, analizada por revisión la prueba obrante en las actuaciones se observa que cada una de las partes aportó su versión, y ninguna de éstas han podido ser desvirtuadas con las pruebas aportadas, al contraponerse las distintas versiones de ambos conductores y los respectivos testigos que las apoyan en relación con la situación de cada uno de los vehículos en el carril exterior de la glorieta y resultar imposible determinar con exactitud que vehículo gozaba de prioridad al acceder a la salida de la glorieta hacia la Avenida Alcalde de Móstoles, resultando contradictorios en ese punto los testimonios de los Sres. Gregorio y Eloy y cuando además éste simplemente oyó el golpe pero no pudo observar la maniobra.

Efectivamente, nos encontramos ante dos versiones contradictorias claramente contrapuestas y respecto de las cuales el núcleo central del debate se encuentra en cual de los dos vehículos gozaba de la viabilidad prioritaria de paso, por ocupar una posición más avanzada y próxima al lugar de salida de la glorieta, lo que ha resultado imposible determinar ante el equilibrio en la prueba aportada por cada parte y sin que unos testimonios merezcan mayor credibilidad que otros.

Por tanto debe indicarse que las versiones contrapuestas, sobre quien disfrutaba de viabilidad de paso, se mantienen incólumes y por tanto, siendo los daños que aparecen en los vehículos y en función de los que se reclama compatibles con cualquiera de las versiones aportadas, en tanto resulta indiferente quien golpea a quien porque lo relevante era determinar que vehículo tenía expedito el paso, ante la ausencia de cualquier otra clase de prueba, sin que exista discrepancia sobre la realidad de la colisión y sin que los datos materiales existentes, consistentes únicamente en la ubicación de los daños demuestren nada por sí solos, ya que son compatibles con cualquiera de estas tesis, pueda hacerse cualquier atribución de responsabilidad.

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Blanco, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Sentencia dictada con fecha de 15 de febrero de 2.007 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles en los autos de Juicio Verbal núm. 870/2.006 y REVOCAR la misma para desestimar la demanda inicial del procedimiento y absolver a las demandadas MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y Doña María Inmaculada de las pretensiones con la misma ejercitadas con imposición de las costas causadas en primera instancia a la actora y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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